Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 124/2 de 2002
11 ene 2002
Negociación colectiva Aporte sindical procedencia.
Lo que resuelve
1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen. 2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
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DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº124/2
MAT.: Negociación colectiva Aporte sindical procedencia.
RDIC.: 1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen.
2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
ANT.: 1.- Presentación del Sindicato Nº 4 de ESSAT S.A., de 05.12.2001.
2.- Ord. Nº 2232 de I.P.T Iquique, de 10.12.2001.
FUENTES LEGALES: Código Civil: artículos 6º y 7º; Código del Trabajo: artículo 346.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 4962/231, de 27.12.2001.
SANTIAGO, 11.01. 2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
PRESIDENTE SINDICATO Nº 4 DE ESSAT S.A.
[domicilio reservado]
I Q U I Q U E
Mediante presentación señalada en el antecedente 1), Ud. ha solicitado a esta Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto de la obligación que asistiría a ex socios del Sindicato Nº 4 de ESSAT S.A. de cotizar el 75% del valor de la cuota ordinaria sindical a la citada organización, atendida la modificación introducida al artículo 346 del Código del Trabajo por la ley 19.759.
Sobre el particular cabe precisar, en primer término, que el Código Civil, en su artículo 6°, dispone:
"La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo a los preceptos que siguen".
Por su parte, el artículo 7° del mismo Código, establece:
"La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida por todos y será obligatoria.
"Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.
"Sin embargo, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
De las normas legales precedentemente transcritas fluye que la ley rige y resulta obligatoria en la fecha en que es publicada en el Diario Oficial, a menos que en ella se establezcan normas diferentes sobre su publicación o la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la ley N° 19759, publicada en el Diario Oficial de 5.10.2001, que introduce diversas modificaciones al Código del Trabajo, en sus artículos 1°, 3° y 4° transitorios, dispone:
"La presente ley entrará en vigencia el día 1° del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial "
"La modificación del artículo único, número 7, letra a), que la presente ley introduce al inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, sólo regirá a partir del 1° de enero de 2005.
"A partir de la misma fecha regirán las modificaciones introducidas por la letra a) del número 9 al inciso 1° del artículo 25 y por el número 17 al inciso final del artículo 106.
"La modificación del artículo único, número 9, letra b), que esta ley incorpora al inciso final del artículo 25 del Código del Trabajo, sólo regirá a contar del 1° de enero de 2003".
Del análisis conjunto de las normas legales transcritas en párrafos que anteceden y teniendo presente que la ley que nos ocupa fue publicada el 5 de Octubre 2001, forzoso es afirmar que el 1° de Diciembre del mismo año han entrado a regir todas aquellas disposiciones de dicha ley que no tienen un plazo especial de vigencia, entre las cuales se encuentra la que analizaremos en el presente pronunciamiento.
Precisado lo anterior y con el objeto de dar respuesta a la consulta formulada se hace necesario determinar, en forma previa, la aplicabilidad de las nuevas normas a la situación jurídica nacida bajo el imperio de la anterior legislación.
Al respecto debe tenerse presente que de acuerdo a lo sostenido en forma invariable por la doctrina, las leyes laborales rigen in actum, vale decir, son de aplicación inmediata atendida la naturaleza de orden público del derecho laboral que limita la autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad ésta que nuestra legislación consagra en el artículo 5°, inciso 2° del Código del Trabajo.
Se suma a lo expresado, el principio de efecto inmediato de la ley que se aplica a las normas laborales, conforme al cual la nueva normativa rige el porvenir desde su entrada en vigencia, sin permitir la subsistencia de la anterior, ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que esta regía. De esta suerte, los efectos de los actos nacidos bajo la ley antigua, que se producen bajo la vigencia de la nueva normativa, quedarán regidos por ésta en virtud del principio de efecto inmediato precedentemente analizado.
Es así, como el autor Antonio Vodanovic H., en su obra "Curso de Derecho Civil" Tomo 1, Pág. 214, que contiene explicaciones basadas en las clases de los profesores Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., expresa: " El efecto inmediato debe considerarse como la regla general. La ley nueva se aplica desde su promulgación a todas las situaciones que se produzcan en el porvenir y a todos los efectos, sea que emanen de situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la nueva ley o después. Por lo tanto en principio, la nueva ley debe aplicarse, inmediatamente desde el día fijado para su entrada en vigencia de acuerdo a la teoría de la promulgación de las leyes. Dicho acto determina la separación de los dominios de las dos leyes".
Efectuadas las señaladas precisiones corresponde dar respuesta a la interrogante planteada :
El artículo 346, inciso 3º del Código del Trabajo, reemplazado por el Nº 93, del artículo único de la ley 19.759, establece:
"El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo".
De la norma legal antes transcrita se infiere que aquel trabajador que siendo socio de una organización sindical, negoció colectivamente representado por ésta y que, posteriormente, se desafilia de la misma debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la duración del contrato y los pactos modificatorios del mismo.
Ahora bien, teniendo presente las consideraciones legales y doctrinarias expuestas en las reflexiones previas, esto es, la regla de vigencia in actum de la ley laboral y el efecto inmediato de la ley, dable resulta sostener que la estipulación relativa a la obligación de cotizar el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria por todo lo que dura el contrato y sus pactos modificatorios, respecto de los trabajadores que se desafilian de su organización sindical, con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo de que se trate, rige a contar del día 1º de diciembre de 2001. Es decir, todos los trabajadores que se encuentren en la situación descrita en la norma, a contar de la data fijada deberán cotizar de acuerdo con lo señalado, sin distinción alguna respecto de encontrarse o no afiliados a otra organización sindical en la empresa.
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud., que:
1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen.
2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
Distribución:
Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo
Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo.
negociación colectiva, aporte sindical, procedencia,
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