Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1295 de 2017
21 mar 2017
Negociación Colectiva; Contrato Colectivo forzado; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria
Negociación e instrumentos colectivosSindicatos y dirigentes
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Lo que resuelve
Los trabajadores de la empresa Distribuidora Comercial Caserita Ltda., quienes luego de haber participado en su calidad de socios en la negociación colectiva llevada a cabo por el sindicato allí constituido, se desafiliaron de este último, están obligados a efectuar a su favor el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del respectivo contrato colectivo, celebrado con arreglo a la norma del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, sin que resulte procedente exonerarse de dicho mandato legal por la circunstancia de no haberles reportado tal negociación un mejoramiento de sus remuneraciones y condiciones laborales o por no haberse suscrito materialmente el referido instrumento.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 1567(419)/2017
ORD.:1295
MAT.: Negociación Colectiva; Contrato Colectivo forzado; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;
RORD.: Los trabajadores de la empresa Distribuidora Comercial Caserita Ltda., quienes luego de haber participado en su calidad de socios en la negociación colectiva llevada a cabo por el sindicato allí constituido, se desafiliaron de este último, están obligados a efectuar a su favor el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del respectivo contrato colectivo, celebrado con arreglo a la norma del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, sin que resulte procedente exonerarse de dicho mandato legal por la circunstancia de no haberles reportado tal negociación un mejoramiento de sus remuneraciones y condiciones laborales o por no haberse suscrito materialmente el referido instrumento.
ANT.: 1) Ord. N°202, de 16.02.2017, de Inspectora Comunal del Trabajo (s) Santiago Norte.
2) Presentación de 13.02.2017, de Sr. [nombre reservado], por Distribuidora Comercial Caserita Ltda.
SANTIAGO, 21 de marzo de 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR [nombre reservado]
DISTRIBUIDORA COMERCIAL CASERITA LTDA.
[domicilio reservado]
RECOLETA/
Mediante presentación citada en el antecedente 2), requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si resulta aplicable la obligación prevista en el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo a los trabajadores que con posterioridad a la negociación colectiva llevada a cabo entre su representada y el Sindicato de Empresa Distribuidora Comercial Caserita Ltda., se desafiliaron de este último.
Ello, según señala, en consideración a que en dicha negociación, llevada a cabo bajo el procedimiento reglado, los trabajadores involucrados, regidos a esa fecha solo por sus contratos individuales y representados por su organización sindical, ejercieron la facultad que les confiere el artículo 369, inciso 2° del Código del Trabajo, por lo que no obtuvieron beneficios, ni suscribieron contrato colectivo alguno, permaneciendo, en definitiva, afectos exclusivamente a sus contratos individuales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 369 del Código del Trabajo, en sus incisos 2º, 3º y final, dispone:
La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de 18 meses.
Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.
Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador.
De las normas legales precitadas fluye que por expresa disposición del legislador la comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un nuevo contrato colectivo de trabajo, con idénticas cláusulas a las contenidas en los respectivos contratos vigentes, requerimiento al que el empleador no podrá oponerse.
Se colige, asimismo, que en caso de que la comisión negociadora haga uso de dicha facultad el nuevo contrato tendrá una duración de dieciocho meses, quedando excluidas de dicho instrumento las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.
Por último, del tenor de la disposición legal citada se infiere que el contrato colectivo suscrito en las condiciones allí previstas se entiende celebrado, por el solo ministerio de la ley, en la fecha en que dicha comisión comunique por escrito esta determinación al empleador.
Sobre la base del análisis de los señalados preceptos, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes N°4606/265, de 02.09.1999 y N°3589/176, de 25.09.2001, ha precisado, que tratándose de trabajadores regidos exclusivamente por sus contratos individuales, el ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369, ya citado, implica quedar afectos a un contrato colectivo de trabajo cuyas estipulaciones serán aquellas pactadas, expresa o tácitamente, en sus respectivos contratos individuales vigentes al momento de la presentación del correspondiente proyecto, con exclusión de las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero.
De este modo, si se aplica lo ya expuesto al caso que nos ocupa debe necesariamente concluirse que el ejercicio de la facultad contemplada en el citado inciso 2º del artículo 369 por parte de la respectiva comisión negociadora, ha implicado para los trabajadores por los que se consulta quedar regidos, por el solo ministerio de la ley, por un contrato colectivo conformado por las estipulaciones de sus contratos de individuales de trabajo, vigentes a la fecha de presentación del proyecto, sean estas expresas o tácitas, excluidas, naturalmente, aquellas ya indicadas en el párrafo precedente.
Precisado lo anterior, resulta necesario aclarar también que el contrato colectivo de que se trata se entenderá suscrito una vez comunicada al empleador la decisión de hacer uso de la facultad que establece la norma legal en comento, con total prescindencia de que alguna de las partes se hubiera negado a suscribir dicho instrumento.
En otros términos, por una ficción legal, dicho contrato se entiende celebrado una vez efectuada la aludida comunicación y a partir de la fecha de esta última se dará inicio a su vigencia, obligando a las partes a cumplirlo, aun cuando formalmente no se hubiera escriturado ni suscrito materialmente.
Hechas tales precisiones corresponde ahora analizar si los trabajadores involucrados en la negociación colectiva que culminó con la celebración de un contrato colectivo en los términos ya expuestos, por aplicación del inciso 2º del artículo 369 y que se desafiliaron de la organización colectiva que negoció en su representación, están obligados a efectuar el aporte previsto en el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, que es del siguiente tenor:
El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
De la norma legal antes transcrita se infiere que el trabajador que en su calidad de socio de una organización sindical, negoció colectivamente representado por ella y que posteriormente se desafilia de la misma, debe seguir cotizando el setenta y cinco por ciento de la cuota mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.
A su vez, con arreglo a la reiterada y uniforme jurisprudencia institucional existente sobre la materia, contenida entre otros pronunciamientos, en el dictamen Nº124/002, de 11.01.2002, todos los trabajadores que se encuentren en la situación descrita en la norma antes transcrita y comentada, deberán efectuar la cotización que la misma establece, con prescindencia de encontrarse afiliados a otra organización sindical en la empresa.
A mayor abundamiento, en concordancia con la doctrina antes citada, este Servicio ha sostenido también, a través de dictamen Nº5359/0247, de 12.12.2003, que el objetivo de la norma establecida en el artículo 346, es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
En este contexto, señala, además, que el espíritu de la ley, corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, vale decir, los generados durante el proceso mismo, como también aquellos en que incurra a consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº1 del Código del Trabajo, de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.
De esta forma, la situación descrita impone la obligación de aplicar la doctrina enunciada en párrafos que anteceden, razón por la cual no cabe sino sostener que los trabajadores de que se trata están obligados a aportar al sindicato que negoció en su representación y del cual se desafiliaron con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo que los rige, el setenta y cinco por ciento de la cuota mensual ordinaria, previsto en el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia de dicho instrumento.
En nada altera la conclusión anterior la circunstancia de no haberse obtenido en la referida negociación colectiva más beneficios que los estipulados en los contratos individuales de los trabajadores involucrados, toda vez que la norma del inciso 3º del citado artículo 346 no ha contemplado excepción alguna al imponer dicha obligación, cuyo sustento es el solo hecho de haber suscrito dichos trabajadores, representados por su sindicato, el instrumento colectivo respectivo, al cual quedan afectos hasta su término, no obstante haberse desafiliado con posterioridad a su suscripción y antes de su vencimiento.
De este modo, debe desestimarse la tesis que postula la inexistencia, en este caso, de un instrumento colectivo que rija a las partes -formulada por el requirente para sostener la improcedencia de la obligación en comento-, toda vez que, tal como ya se precisara, la negociación colectiva de la especie implicó, por el solo ministerio de la ley, la suscripción de un contrato colectivo conformado por las cláusulas de los contratos individuales de los trabajadores involucrados, vigentes a la fecha de presentación del respectivo proyecto.
A la luz de lo expuesto, es posible concluir que los trabajadores por los que se consulta deben continuar cotizando a la organización sindical de que se trata el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria mensual fijada por aquella, durante toda la vigencia del instrumento colectivo respectivo.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los trabajadores de la empresa Distribuidora Comercial Caserita Ltda., quienes luego de haber participado en su calidad de socios en la negociación colectiva llevada a cabo por el sindicato allí constituido, se desafiliaron de este último, están obligados a efectuar a su favor el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, durante toda la vigencia del respectivo contrato colectivo, celebrado con arreglo a la norma del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, sin que resulte procedente exonerarse de dicho mandato legal por la circunstancia de no haberles reportado tal negociación un mejoramiento de sus remuneraciones y condiciones laborales o por no haberse suscrito materialmente el referido instrumento.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
I.C.T. Santiago Sur Oriente
Sindicato de Empresa Distribuidora Comercial La Caserita Ltda.
(Almirante Simpson N°72, Providencia)
negociación colectiva, contrato colectivo forzado, aporte 75% cuota sindical ordinaria,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 124/2, de 11.01.2002 · Negociación colectiva Aporte sindical procedencia.
- Dictamen N° 3589/176, de 25.09.2001 · Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzoso. Estipulaciones.
- Dictamen N° 4606/265, de 02.09.1999 · Negociación colectiva Contrato colectivo forzado Estipulaciones. Negociación colectiva…
- Dictamen N° 5359/247, de 12.12.2003 · Derecho A Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia
Otros pronunciamientos sobre negociación e instrumentos colectivos
Dictamen N° 303/1, de 18.01.2017
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de beneficios.
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de beneficios.
Dictamen N° 5781/93, de 01.12.2016
Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.
Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.
Dictamen N° 2858/79, de 27.06.2017
Ley 20.940; Oportunidad para negociar; Improcedencia de iniciar nuevas negociaciones; Organización con más de un instrumento colectivo vigente; Oportunidad para negociar
Negociación colectiva reglada. Representación de los trabajadores. Oportunidad para negociar. Vinculación del trabajador con el contrato colectivo. Extensión de beneficios.
Dictamen N° 5337/91, de 28.10.2016
Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Vigencia de la normativa
Informa respecto al contenido y entrada en vigencia de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016.
Dictamen N° 5346/92, de 28.10.2016
Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Servicios Mínimos
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la calificación y conformación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia