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Dirección del TrabajoOrdinario2 de junio de 2022

ORD. N°975

Organización Sindical; Descuento cuota Sindical; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2425/61, 05.06.2017
  • dictamen 2816/72 de 30.06.2005
  • dictamen 2825/78, 22.06.2017
  • dictamen 3228/51 de 21.07.2010
  • dictamen 4184/70 de 23.09.2010
  • dictamen 4822/213, 25.08.1992
  • dictamen 577/14 de 04.02.2005
  • dictamen 791/58 de 01.03.2000
  • ordinario 975, 02.06.2022

Texto

Diretción del Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E. 43219(2299)2019 975
ORDINARIO Nº
MATERIA:
Organizaciones sindicales. Descuento cuota sindical.
Dirección del Trabajo. Incompetencia.
RESUMEN:
Esta Dirección carece de facultades para fiscalizar las
actuaciones de las organizaciones sindicales y, por tanto,
no tiene atribuciones para pronunciarse en particular
acerca de la obligación de pago de la cuota ordinaria
sindical que habría recaído en los trabajadores a que se
refiere la consulta, a favor de una o más de los sindicatos
mencionados, constituidos en la empresa LATAM Airlines
Group S.A., sin perjuicio de lo informado sobre la materia
en el cuerpo del presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Reasignación de 21.03.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Ordinario 0249 de 13.01.2020, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 17.10.2019, de Sr.
gerente senior Legal Laboral y Litigios LATAM Airlines Group S.A.
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SR. 02 JUN 2022
GERENTE SENIOR
LEGAL LABORAL Y LITIGIOS LATAM AIRLINES GROUP
Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de la obligación que recaería en los
trabajadores de las nóminas insertas en su presentación, de pagar la cuota ordinaria
fijada por el Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores LATAM Airlines y Afines «SINLATAM».
Lo anterior atendido que, veintinueve de ellos, quienes se encontraban afectos
a un instrumento colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa
LAN Chile S.A., renunciaron a dicha organización antes de su vencimiento y se afiliaron
a «SINLATAM», quedando, por tanto, excluidos de la negociación colectiva iniciada a
esa fecha por esta última organización, luego de lo cual habrían renunciado a ella para

afiliarse nuevamente a su organización de origen, que suscribió un nuevo instrumento
colectivo de forma anticipada, por el que comenzaron a regirse.
Asimismo, otros veinte trabajadores de la empresa, quienes se regían por el
instrumento colectivo celebrado por el Sindicato Nacional Interempresa de
Trabajadores Aeronáuticos, renunciaron a dicha organización para afiliarse a
«SiNLATAM», al que posteriormente renunciaron para afiliarse nuevamente a la
primera de las organizaciones sindicales mencionadas.
En virtud de lo expuesto, requiere que se precise por esta Repartición si los
cuarenta y nueve trabajadores en referencia habrían estado obligados a enterar la
cotización sindical a favor de «SINLATAM», pese a no habérseles aplicado el
instrumento colectivo celebrado por esta última organización y en caso de que
corresponda dicho pago, se determine por este Servicio desde cuándo y a favor de
cuáles de las organizaciones sindicales mencionadas correspondería efectuarlo.
Cabe hacer presente, por otra parte, que, en cumplimiento del principio de
bilateralidad, este Servicio confirió traslado de su presentación, tanto al Sindicato
Interempresa Nacional de Trabajadores LATAM Airlines y Afines «SINLATAM», como
al Sindicato de Trabajadores de la Empresa LAN Chile S.A. y al Sindicato Nacional
Interempresa de Trabajadores Aeronáuticos, los que no hicieron valer su derecho a
exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo establece: «No obstante
el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al
instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviese
vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante
toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Ai término de la vigencia del
instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar
afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este».
Sobre esta materia y específicamente, acerca de la obligación de pago de la
cuota sindical objeto de la consulta, la jurisprudencia institucional, contenida, entre
otros pronunciamientos, en el Dictamen N°2825/078 de 22.06.2017, concluye en su
apartado 3, lo siguiente: «... aquellos trabajadores que se desafilien a partir del 1° de
abril de 2017, encontrándose vigente el instrumento colectivo al cual se encuentran
vinculados, deberán pagar el 10o% de la cuota ordinaria sindical, en virtud de lo
dispuesto en el nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, introducido por la Ley
N°20.940, la cual rige desde su entrada en vigencia».
Asimismo, en caso de que los trabajadores afectos al instrumento colectivo
suscrito por el sindicato del que se desafiliaron hubieran ingresado a otra organización
sindical —como habría ocurrido en la especie— debían enterar igualmente la cuota
ordinaria mensual fijada por esta última por todo el período durante el cual hubieran
mantenido su afiliación a ella.
Lo anterior en virtud de lo previsto en el artículo 256 del Código del Trabajo,
que, en lo pertinente, establece: «El patrimonio del sindicato estará compuesto por las
cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus
asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del
exafiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la
organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323; por la cuota sindical
ordinaria de los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la extensión de
beneficios de conformidad al inciso segundo del artículo 322...».
De ello se sigue que, en tal caso, los trabajadores en referencia debieron
enterar la cuota ordinaria correspondiente a la organización sindical a la que se

afiliaron con posterioridad, así como aquella fijada por el sindicato al que renunciaron,
hasta el término de la vigencia del instrumento colectivo al que se encontraban afectos.
Precisado lo anterior cabe hacer presente que este Servicio debe abstenerse
de emitir un pronunciamiento sobre la situación particular que expone en su
presentación, a través de la cual requiere que se le indique a favor de cuáles de las
organizaciones sindicales mencionadas, constituidas en la empresa que representa,
debe enterarse la cuota sindical ordinaria por los respectivos trabajadores.
Ello, en primer término, atendido lo dispuesto en el artículo 262 del Código del
Trabajo, que en su inciso primero establece: «Los empleadores, cuando medien las
situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o
tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador
afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus
trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y
depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales
beneficiarias, cuando corresponda».
De la disposición legal transcrita se desprende, por una parte, que la cotización
a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en
los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con
que los socios concurrirán a financiarla.
Asimismo, se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las
cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento
del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el
trabajador afiliado lo autorice por escrito.
De esta forma, de los aludidos preceptos se infiere inequívocamente la
intención del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el debido
financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y
periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
Reafirma lo expuesto la norma del inciso primero del artículo 58 del Código del
Trabajo, en tanto prevé: «El empleador deberá deducir de las remuneraciones los
impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales
en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de
previsión o con organismos públicos».
De la norma antes transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado
a efectuar, entre otras deducciones de las remuneraciones de los trabajadores de su
dependencia, las cuotas sindicales en conformidad con la legislación respectiva, entre
las que se incluyen aquellas a que se refiere el citado artículo 256 del Código del
Trabajo, vale decir, el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga
afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso
segundo del artículo 323 y la que corresponde enterar a los no afiliados que hayan
aceptado que se les aplique la extensión de beneficios, acorde con el inciso segundo del artículo 322.
Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante Dictamen N°791/58, de
01.03.2000, que el análisis de las normas antes citadas permite afirmar que una vez
verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el
empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por
ende, que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas
la organización. deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de

En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una
interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.
Lo expuesto obliga a concluir, a su vez, que el pago de las cotizaciones
ordinarias y extraordinarias fijadas por la asamblea de un sindicato recae únicamente
en los socios de la respectiva organización, no así en aquellos que han dejado de tener tal calidad por cualquier causa.
De este modo, el sindicato está impedido de requerir al empleador el descuento
de dichas cotizaciones respecto de un trabajador que ha perdido la calidad de socio de
N°4822/213 de 25.08.1992 y N°2425/061 de 05.06.2017. la organización. En tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en los Dictámenes
Hechas tales precisiones corresponde agregar que, conforme con el principio
de autonomía sindical consagrado por nuestra legislación, nada impide que el
trabajador que estime improcedente el referido descuento solicite su suspensión, y la
devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo,
quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en los
estatutos de dicha organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste al
referido trabajador de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Aclarado lo anterior debe tenerse presente también que, acorde con lo
dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, son las propias organizaciones
sindicales las que a través de sus estatutos deben contemplar los requisitos de
afiliación y desafiliación de sus miembros y mantener actualizados los registros de sus
socios, lo cual permite, a su vez, concluir que la Dirección del Trabajo no está facultada para pronunciarse al respecto.
Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo,
conforme al cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que
aprobaren. De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el
mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas
en sus estatutos; asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la
autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de
libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la
República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.
Lo anterior implica que es la propia organización sindical la que, en ejercicio de
dicha autonomía fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicarse, de
acuerdo con el criterio establecido por este Servicio, en el Dictamen N°3228/51 de 21.07.2010.
Reafirma lo señalado precedentemente el hecho de que la doctrina contenida
en el Dictamen N°577/14 de 04.02.2005, según la cual «...basta la sola comunicación
del trabajador al empleador de su renuncia al sindicato para que este deje de efectuar
el descuento respectivo, sin tener el empleador ni el trabajador que cumplir con ningún
requisito adicional establecido por la ley», fue precisada y complementada a través del Dictamen Nº2816/72 de 30.06.2005.
En efecto, en el último de los pronunciamientos jurídicos citados, este Servicio
concluye: «La comunicación del trabajador al empleador acerca de su desafiliación del
sindicato por renuncia, solo pone fin a la obligación de descontar la cuota sindical que
corresponde a este último cuando efectivamente, y en conformidad a los estatutos
comunicación. Complementa y precisa dictamen N°577/14, del 04.02.2005». sindicales, el trabajador se encuentre desafiliado al momento de efectuar la citada
Ello en atención a que luego de la reforma introducida al Código del Trabajo
por la ley Nº19.759, de 2001, este Servicio carece de facultades fiscalizadoras respecto

de las actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas
expresamente por la citada ley, razón por la cual, tampoco tiene atribuciones para
pronunciarse acerca de materias tales como las concernientes a los procedimientos de
afiliación y desafiliación establecidos por dichas organizaciones en sus estatutos, ni
para requerirles antecedentes sobre la materia en comento, lo cual constituiría, por lo
demás, en la especie, un acto de injerencia de la autoridad administrativa en un
conflicto generado al interior de un sindicato.
En cuanto a la procedencia de descontar de las remuneraciones de un mismo
trabajador las cuotas sindicales correspondientes a más de una organización sindical,
cabe advertir que, con arreglo a la doctrina institucional, contenida en los dictámenes
N°4184/70 de 23.09.2010 y N°2425/61, este último ya citado, una vez requeridos por la
respectiva organización sindical los descuentos de la cuota ordinaria mensual de sus
afiliados, el empleador se encuentra obligado a efectuar dichas deducciones de las
remuneraciones de los señalados dependientes, con prescindencia de encontrarse
algunos de ellos registrados en las nóminas de socios de más de un sindicato.
Tal como se ha indicado en párrafos precedentes, dicha doctrina se sustenta
en el carácter imperativo de los preceptos analizados, circunstancia que no permite una
interpretación contraria a la expuesta, por cuanto aquellos se imponen a la voluntad del
empleador, que no puede eludir su aplicación. Lo anterior, sin perjuicio de lo ya
expresado, en cuanto a que el trabajador que estime improcedente el referido
descuento solicite su suspensión, así como la devolución de los montos
correspondientes ante la directiva del sindicato, sin perjuicio del derecho que le asiste
de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia institucional invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que, esta Dirección carece de facultades para fiscalizar las actuaciones
de las organizaciones sindicales y, por tanto, no tiene atribuciones para pronunciarse
en particular acerca de la obligación de pago de la cuota ordinaria sindical que habría
recaído en los trabajadores a que se refiere la consulta, a favor de una o más de los
sindicatos mencionados, constituidos en la empresa LATAM Airlines Group S.A., sin
perjuicio de lo informado sobre la materia en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIAPOZOSANHUEZAE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN'DEL TRABAJO
lun
LBP/MPK
Distribución: Jurídico
Partes Control
Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores LATAM Airlines Group S.A.
Sindicato de Trabajadores De la Empresa LAN Chile S.A.
Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Aeronáuticos

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