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ORD. N°418
Negociación colectiva; Trabajadores desafiliados del sindicato; Pago Cuota sindical; Monto;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 212 ver otros del art. 212
- codigo del trabajo, articulo 256 ver otros del art. 256
- codigo del trabajo, articulo 262 ver otros del art. 262
- codigo del trabajo, articulo 323 ver otros del art. 323
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 135 de la oit
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 2825/78, 22.06.2017
- dictamen 791/58 de 01.03.2000
- ordinario 418, 22.03.2023
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalía Unídad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.135539(907)2022 418
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Negociación colectiva. Trabajadores desafiliados del
sindicato una vez iniciado dicho proceso. Pago cuota
sindical, monto.
RESUMEN:
1. Los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato con
posterioridad a la negociación colectiva iniciada por dicha
organización, están obligados a cotizar a favor de esta la
cotización ordinaria mensual, según el valor que hubiere
tenido al momento de la presentación del respectivo
proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente
procedente considerar sus posteriores variaciones
2. Una vez verificado el correspondiente requerimiento por
la organización sindical respectiva, el empleador está
obligado a efectuar los descuentos aludidos, sin que resulte
viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar
dichas deducciones y a depositar los montos respectivos
en la cuenta corriente o de ahorro de la organización. Lo
anterior no obsta a que sean los propios trabajadores
afectados los que requieran la devolución de lo descontado
en exceso por concepto de cuota sindical al directorio de la
organización, sin perjuicio del derecho que les asiste de
Justicia. someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.03.2023, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales (s).
2) Instrucciones de 15.07.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 16.06.2022,
representante legal de Ártica S.A.
SANTIAGO, 22 MAR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
A:
REPRESENTANTE LEGAL
ÁRTICA S.A
AVENIDA VITACURA N°2939, PISO 12
LAS CONDES
Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si se ajusta a derecho que
su representada efectúe el descuento de las remuneraciones de los trabajadores
desafiliados del Sindicato de Empresa Ártica Impresores S.A., correspondiente al
total de la cuota ordinaria mensual fijada por este último, incluyendo el aumento de
dicha cotización acordado con posterioridad a la suscripción del instrumento
colectivo que rige a los aludidos trabajadores durante toda su vigencia.
Lo anterior, por cuanto, con fecha 23.05.2022, la empresa fue notificada
por el sindicato acerca de la decisión adoptada por este último, de aumentar la cuota
ordinaria mensual ascendente a $3.000.-, que debían enterar sus socios, a
$10.000.- razón por la cual, a partir de ese momento, el descuento de dicha
cotización por el empleador debía corresponderse con esta última suma y
practicarse respecto de la totalidad de los trabajadores afectos al contrato colectivo
suscrito por el sindicato en comento, durante toda su vigencia, incluyendo a aquellos
que se desafiliaron con posterioridad a la suscripción del referido instrumento.
Agrega que, atendido lo expuesto, la empresa tiene la determinación de
actuar conforme a derecho, tal como siempre lo ha hecho, sin afectar la libertad
el derecho a la remuneración íntegra de los no afiliados. sindical de los trabajadores afiliados a la organización constituida en la empresa, ni
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo establece:
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se
mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que
pertenecía y que estuviese vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual
ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo.
Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba
que se hubiere afiliado, de existir este. afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al
Sobre esta materia y específicamente, acerca de la obligación de pago de
la cuota sindical objeto de la consulta, la jurisprudencia institucional, contenida,
entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°2825/078 de 22.06.2017, concluye
en su apartado 3, lo siguiente: «... aquellos trabajadores que se desafilien a partir
del 1° de abril de 2017, encontrándose vigente el instrumento colectivo al cual se
encuentran vinculados, deberán pagar el 100% de la cuota ordinaria sindical, en
por la Ley N°20.940, la cual rige desde su entrada en vigencia». virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, introducido
Asimismo, con respecto a la interrogante específica por Ud. formulada, cabe
hacer presente que, en el apartado 5 del mismo pronunciamiento, esta Dirección
concluye: «La doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, respecto del antiguo
artículo 346 inciso 3°, la cual expresa que el valor de la cuota del aporte que se
descuenta al respectivo trabajador desafiliado, debe ser el correspondiente al valor
existente al presentarse el proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente
procedente considerar sus posteriores variaciones, resulta plenamente aplicable a
lo dispuesto por el nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, en virtud de existir la
misma razón jurídica, cual es que, la obligación de contribuir a los gastos del
sindicato que celebra un instrumento colectivo vinculante para aquel trabajador que
se desafilia, nace en el momento en que se inició la negociación colectiva».
Lo expuesto se justifica si se tiene presente lo previsto en el artículo 256 del
Código del Trabajo, en los siguientes términos:
El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o
extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los
estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del exafiliado que se mantenga
afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del
inciso segundo del artículo 323 [...].
De ello se sigue que, en tal caso, los trabajadores en referencia deben
enterar la cuota ordinaria correspondiente a la organización sindical a la que
renunciaron, hasta el término de la vigencia del instrumento colectivo al que se encuentran afectos.
Asimismo, acorde con el Dictamen N°2825/078 de 22.06.2017, antes citado,
el monto que debe descontarse por concepto de cuota ordinaria mensual al
trabajador que se desafilió del sindicato luego de haber participado en un proceso
de negociación colectiva representado por dicha organización, corresponde al valor
existente al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo, sin que sea
jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que haya experimentado dicha cuota ordinaria mensual.
Precisado lo anterior cabe hacer presente que, este Servicio debe
abstenerse de intervenir en la situación particular que expone en su presentación.
Ello, en primer término, atendido lo dispuesto en el artículo 262 del Código
del Trabajo, que en su inciso primero establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo
anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la
organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por
escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas
mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta
corresponda. corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando
De la disposición legal transcrita se desprende, por una parte, que la
cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo
determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota
sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple Se colige igualmente que, el empleador deberá efectuar los descuentos de
cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito. requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o
intención del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el debido De esta forma, de los aludidos preceptos se infiere inequívocamente la
financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
del Trabajo, en tanto prevé: «El empleador deberá deducir de las remuneraciones Reafirma lo expuesto la norma del inciso primero del artículo 58 del Código
sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas
instituciones de previsión o con organismos públicos».
obligado a efectuar, entre otras deducciones de las remuneraciones de los De la disposición recién transcrita se colige que el empleador se encuentra
legislación respectiva, entre las que se incluyen aquellas a que se refiere el citado trabajadores de su dependencia, las cuotas sindicales en conformidad con la
artículo 256 del Código del Trabajo, vale decir, el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la
organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323 del mismo Código.
Dictamen N°791/58, de 01.03.2000, este Servicio sostuvo que, el análisis de las Lo expuesto se justifica si se tiene en consideración que, mediante
requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a normas antes citadas permite afirmar que una vez verificado el correspondiente
efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a
depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.
interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una
voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.
principio de autonomía sindical consagrado por nuestra legislación, nada impide que Hechas tales precisiones corresponde agregar que, conforme con el
sean los propios trabajadores afectados los que requieran la devolución de lo descontado en exceso por concepto de cuota sindical al directorio de la
organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
conforme al cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo,
aprobaren. De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las
radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al contempladas en sus estatutos; asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas
nuestro país. Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución
jurisprudencia institucional invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
1. Los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato con posterioridad a la
negociación colectiva iniciada por dicha organización, están obligados a cotizar a favor de
esta la cotización ordinaria mensual, según el valor que hubiere tenido al momento de la
presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente
procedente considerar sus posteriores variaciones
2. Una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical
respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, sin que resulte
viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar
los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización. Lo anterior no
obsta a que sean los propios trabajadores afectados los que requieran la devolución de lo
descontado en exceso por concepto de cuota sindical al directorio de la organización, sin
perjuicio del derecho que les asiste de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
0W JEFE AJO
NATALIA POZO SANHUEZA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S) ABOGADA JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Partes Jurídico
Control
C/c Sindicato de Empresa Ártica Impresores S.A.
Innovación y Estudios Laborales E.135539(907)2022 418
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Negociación colectiva. Trabajadores desafiliados del
sindicato una vez iniciado dicho proceso. Pago cuota
sindical, monto.
RESUMEN:
1. Los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato con
posterioridad a la negociación colectiva iniciada por dicha
organización, están obligados a cotizar a favor de esta la
cotización ordinaria mensual, según el valor que hubiere
tenido al momento de la presentación del respectivo
proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente
procedente considerar sus posteriores variaciones
2. Una vez verificado el correspondiente requerimiento por
la organización sindical respectiva, el empleador está
obligado a efectuar los descuentos aludidos, sin que resulte
viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar
dichas deducciones y a depositar los montos respectivos
en la cuenta corriente o de ahorro de la organización. Lo
anterior no obsta a que sean los propios trabajadores
afectados los que requieran la devolución de lo descontado
en exceso por concepto de cuota sindical al directorio de la
organización, sin perjuicio del derecho que les asiste de
Justicia. someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 06.03.2023, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales (s).
2) Instrucciones de 15.07.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 16.06.2022,
representante legal de Ártica S.A.
SANTIAGO, 22 MAR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
A:
REPRESENTANTE LEGAL
ÁRTICA S.A
AVENIDA VITACURA N°2939, PISO 12
LAS CONDES
Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si se ajusta a derecho que
su representada efectúe el descuento de las remuneraciones de los trabajadores
desafiliados del Sindicato de Empresa Ártica Impresores S.A., correspondiente al
total de la cuota ordinaria mensual fijada por este último, incluyendo el aumento de
dicha cotización acordado con posterioridad a la suscripción del instrumento
colectivo que rige a los aludidos trabajadores durante toda su vigencia.
Lo anterior, por cuanto, con fecha 23.05.2022, la empresa fue notificada
por el sindicato acerca de la decisión adoptada por este último, de aumentar la cuota
ordinaria mensual ascendente a $3.000.-, que debían enterar sus socios, a
$10.000.- razón por la cual, a partir de ese momento, el descuento de dicha
cotización por el empleador debía corresponderse con esta última suma y
practicarse respecto de la totalidad de los trabajadores afectos al contrato colectivo
suscrito por el sindicato en comento, durante toda su vigencia, incluyendo a aquellos
que se desafiliaron con posterioridad a la suscripción del referido instrumento.
Agrega que, atendido lo expuesto, la empresa tiene la determinación de
actuar conforme a derecho, tal como siempre lo ha hecho, sin afectar la libertad
el derecho a la remuneración íntegra de los no afiliados. sindical de los trabajadores afiliados a la organización constituida en la empresa, ni
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo establece:
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se
mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que
pertenecía y que estuviese vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual
ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo.
Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba
que se hubiere afiliado, de existir este. afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al
Sobre esta materia y específicamente, acerca de la obligación de pago de
la cuota sindical objeto de la consulta, la jurisprudencia institucional, contenida,
entre otros pronunciamientos, en el Dictamen N°2825/078 de 22.06.2017, concluye
en su apartado 3, lo siguiente: «... aquellos trabajadores que se desafilien a partir
del 1° de abril de 2017, encontrándose vigente el instrumento colectivo al cual se
encuentran vinculados, deberán pagar el 100% de la cuota ordinaria sindical, en
por la Ley N°20.940, la cual rige desde su entrada en vigencia». virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, introducido
Asimismo, con respecto a la interrogante específica por Ud. formulada, cabe
hacer presente que, en el apartado 5 del mismo pronunciamiento, esta Dirección
concluye: «La doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, respecto del antiguo
artículo 346 inciso 3°, la cual expresa que el valor de la cuota del aporte que se
descuenta al respectivo trabajador desafiliado, debe ser el correspondiente al valor
existente al presentarse el proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente
procedente considerar sus posteriores variaciones, resulta plenamente aplicable a
lo dispuesto por el nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, en virtud de existir la
misma razón jurídica, cual es que, la obligación de contribuir a los gastos del
sindicato que celebra un instrumento colectivo vinculante para aquel trabajador que
se desafilia, nace en el momento en que se inició la negociación colectiva».
Lo expuesto se justifica si se tiene presente lo previsto en el artículo 256 del
Código del Trabajo, en los siguientes términos:
El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o
extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los
estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del exafiliado que se mantenga
afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del
inciso segundo del artículo 323 [...].
De ello se sigue que, en tal caso, los trabajadores en referencia deben
enterar la cuota ordinaria correspondiente a la organización sindical a la que
renunciaron, hasta el término de la vigencia del instrumento colectivo al que se encuentran afectos.
Asimismo, acorde con el Dictamen N°2825/078 de 22.06.2017, antes citado,
el monto que debe descontarse por concepto de cuota ordinaria mensual al
trabajador que se desafilió del sindicato luego de haber participado en un proceso
de negociación colectiva representado por dicha organización, corresponde al valor
existente al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo, sin que sea
jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que haya experimentado dicha cuota ordinaria mensual.
Precisado lo anterior cabe hacer presente que, este Servicio debe
abstenerse de intervenir en la situación particular que expone en su presentación.
Ello, en primer término, atendido lo dispuesto en el artículo 262 del Código
del Trabajo, que en su inciso primero establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo
anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la
organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por
escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas
mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta
corresponda. corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando
De la disposición legal transcrita se desprende, por una parte, que la
cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo
determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota
sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple Se colige igualmente que, el empleador deberá efectuar los descuentos de
cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito. requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o
intención del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el debido De esta forma, de los aludidos preceptos se infiere inequívocamente la
financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.
del Trabajo, en tanto prevé: «El empleador deberá deducir de las remuneraciones Reafirma lo expuesto la norma del inciso primero del artículo 58 del Código
sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas
instituciones de previsión o con organismos públicos».
obligado a efectuar, entre otras deducciones de las remuneraciones de los De la disposición recién transcrita se colige que el empleador se encuentra
legislación respectiva, entre las que se incluyen aquellas a que se refiere el citado trabajadores de su dependencia, las cuotas sindicales en conformidad con la
artículo 256 del Código del Trabajo, vale decir, el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la
organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323 del mismo Código.
Dictamen N°791/58, de 01.03.2000, este Servicio sostuvo que, el análisis de las Lo expuesto se justifica si se tiene en consideración que, mediante
requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a normas antes citadas permite afirmar que una vez verificado el correspondiente
efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a
depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.
interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una
voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.
principio de autonomía sindical consagrado por nuestra legislación, nada impide que Hechas tales precisiones corresponde agregar que, conforme con el
sean los propios trabajadores afectados los que requieran la devolución de lo descontado en exceso por concepto de cuota sindical al directorio de la
organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
conforme al cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo,
aprobaren. De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las
radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al contempladas en sus estatutos; asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas
nuestro país. Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución
jurisprudencia institucional invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
1. Los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato con posterioridad a la
negociación colectiva iniciada por dicha organización, están obligados a cotizar a favor de
esta la cotización ordinaria mensual, según el valor que hubiere tenido al momento de la
presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente
procedente considerar sus posteriores variaciones
2. Una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical
respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, sin que resulte
viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar
los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización. Lo anterior no
obsta a que sean los propios trabajadores afectados los que requieran la devolución de lo
descontado en exceso por concepto de cuota sindical al directorio de la organización, sin
perjuicio del derecho que les asiste de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
0W JEFE AJO
NATALIA POZO SANHUEZA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S) ABOGADA JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL/TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Partes Jurídico
Control
C/c Sindicato de Empresa Ártica Impresores S.A.