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ORD. N°811
Organización Sindical; Afiliación Sindical; Descuento cuota sindical; Empresas declaradas único empleador; Interpretación de Estatutos; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 135 ver otros del art. 135
- codigo del trabajo, articulo 212 ver otros del art. 212
- codigo del trabajo, articulo 231 ver otros del art. 231
- codigo del trabajo, articulo 256 ver otros del art. 256
- codigo del trabajo, articulo 262 ver otros del art. 262
- codigo del trabajo, articulo 289 ver otros del art. 289
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 507 ver otros del art. 507
- codigo del trabajo, articulo 58 ver otros del art. 58
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
- ley 19.759
- ley 20.760
Dictámenes concordantes
- dictamen 3228/51 de 21.07.2010
- dictamen 3406/54 de 03.09.2014
- dictamen 3406/54, 09.07.2014
- dictamen 5237/237 de 03.12.2003
- dictamen 791/58 de 01.03.2000
- ordinario 811, 06.06.2023
Texto
Dirección del
Goblemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.35868(326)/2023 811
ORDINARIO Nº
MATERIA:
Organizaciones sindicales de empresas declaradas único
empleador. Afiliación sindical.
Descuento cuota sindical ordinaria.
Interpretación de estatutos. Dirección del Trabajo.
Competencia.
RESUMEN:
1. No resulta jurídicamente procedente que una vez
requerido por el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de
Empresa Entel S.A. el descuento de las remuneraciones de
los montos correspondientes a la cuota sindical ordinaria
de uno de sus socios, el empleador se niegue a efectuarlo
aduciendo que, el ingreso del referido afiliado a dicha
organización sindical contraviene lo dispuesto en sus
estatutos sobre la materia y lo resuelto en el fallo judicial
que cita, toda vez que, los empleadores son meros
recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de
facultades para cuestionar tal requerimiento.
2. En conformidad con lo previsto en los artículos 3° inciso
octavo, 507 inciso quinto del Código del Trabajo y lo
sostenido por esta Dirección mediante Dictamen
N°3406/054 de 09.07.2014, la sentencia definitiva que
declara que dos o más empresas constituyen un único
empleador para los efectos de la legislación laboral y de
seguridad social se aplica respecto de todos los
trabajadores de aquellas y, por tanto, estos últimos podrán
constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o
mantener sus organizaciones existentes; asimismo, un
sindicato de empresa, podrá afiliar a trabajadores de
cualquiera de las empresas que constituyan el empleador
común, sin alterar su naturaleza.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.05.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho
2)Respuesta de 26.03.2023,
gerente legal de Asuntos Corporativos Entel S.A.
3) Ordinario N°342 de 10.03.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
4) Instrucciones de 06.03.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
5) Presentación de 14.02.2023,
presidente del Sindicato de Ingenieros y Profesionales de
Empresa Entel S.A.
SANTIAGO,
0.6 JUN 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
PRESIDENTE
SINDICATO DE INGENIEROS Y PROFESIONALES
DE EMPRESA ENTEL S.A.
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un pronunciamiento
de esta Dirección, con el objeto de que determine si se ajusta a derecho la decisión
adoptada por la empresa Entel S.A., de negarse a efectuar el descuento de la cuota
ordinaria mensual fijada por el sindicato que representa, al trabajador de la empresa Entel
Call Center S.A., que individualiza, afiliado a dicha organización, desconociendo con tal
decisión el fallo dictado en la causa RIT O-4553-2015, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo
de Santiago y lo resuelto por la Corte Suprema en la misma causa, con fecha 29.01.2019,
en que se declara que, las sociedades Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
(Entel S.A.); Entel PCS Telecomunicaciones S.A.; Entel Telefonía Local S.A.; Entel Call
Center S.A. y Entel Servicios Empresariales S.A. constituyen un solo empleador para los
efectos de la legislación laboral y de seguridad social.
Precisa al respecto que, según consta de copias de los correos electrónicos que
adjunta a su presentación, en respuesta al requerimiento formulado por el sindicato que
representa a la empresa Entel S.A. con el objeto de que informe acerca de las razones
tenidas en consideración para sostener la improcedencia de la afiliación del trabajador que
individualiza a su organización, la referida empleadora señaló que ello se debía a que la
sentencia en comento solo permite la sindicalización de trabajadores de cualquiera de las
empresas declaradas como único empleador —entre ellas Entel Call Center S.A., en la que
labora el dependiente que motiva la consulta— al Sindicato de Empresa Entel Servicios
Empresariales S.A., desconociendo, de esta forma el fallo en comento, de acuerdo con lo
ya expresado.
Por otra parte, cabe hacer presente que, en cumplimiento del principio de
bilateralidad, mediante oficio citado en el antecedente 3), esta Dirección puso en
conocimiento de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., la presentación en
comento, con el objeto de que expusíera sus puntos de vista sobre el particular.
En su respuesta el representante legal de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A., en adelante indistintamente Entel o Entel S.A., en su calidad de
gerente legal de Asuntos Corporativos, manifiesta, en síntesis, que, la sentencia de fecha
08.03.2017, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago —que se encuentra firme y
ejecutoriada— previene que, la aludida empresa Entel S.A.; Entel PCS Telecomunicaciones
S.A.; Entel Telefónica Local S.A.; Entel Call Center S.A. y Entel Servicios Empresariales
S.A. tienen un propietario común, que es Entel S.A., que se encarga de pagar, tanto las
remuneraciones de sus trabajadores, como las de los dependientes de las restantes
compañías mencionadas, razón por la cual existe una dirección laboral común respecto de
dichas sociedades.
Agrega que, con arreglo a lo previsto en la sentencia en comento, las aludidas
empresas constituyen un solo empleador para los efectos de la legislación laboral y de
seguridad social; sin embargo, en el número Il. de la parte resolutoria de dicho fallo, se
establece igualmente que, el efecto de tal declaración resulta aplicable únicamente
respecto del Sindicato de Empresa Entel Servicios Empresariales S.A., en los siguientes
términos: «ll. Que ha lugar a la demanda sólo en cuanto se declara que las sociedades
Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., Entel Telefonía Local S.A., Entel Call
Center S.A. y Entel Servicios Empresariales S.A. constituyen un solo empleadora [sic] para
los efectos de la legislación laboral y de seguridad social respecto del Sindicato de Empresa
Entel Servicios Empresariales S.A., por lo que esta organización sindical podrá incorporar
y consecuencialmente representar a trabajadores de cada una de las mencionadas
sociedades».
El aludido representante legal de Entel S.A. reafirma su posición en los siguientes
términos: «...es el mismo Juez el que le entrega un alcance limitado a la institución del
Empleador común, señalando que sólo para efectos de la afiliación o afiliación de EsE
SINDICATO EN PARTICULAR las sociedades constituirían un único empleador. En
otras palabras, el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago limitó el alcance de único
empleador solamente respecto del Sindicato de Trabajadores de Empresa Entel Servicios
Empresariales S.A. siguiendo lo estipulado sobre el efecto relativo de las sentencias...».
Advierte asimismo que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse
acerca de la petición del sindicato recurrente; ello en virtud de lo dispuesto en las normas
constitucionales y legales invocadas en la jurisprudencia institucional que cita, mediante
la cual ha sostenido que carece de competencia para pronunciarse sobre materias
sometidas a conocimiento de los Tribunales de Justicia o resueltas en sede judicial.
Expresa, a mayor abundamiento, que, en el caso en concreto y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, el artículo 35 del estatuto del sindicato
requirente contempla, entre otros requisitos de afiliación, que solo podrán pertenecer a
aquel los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., condición que
no cumpliría el trabajador que motiva la consulta, cuyo ingreso a dicha organización,
supone, por tanto, un incumplimiento de su regulación interna.
Solicita, en definitiva, que esta Repartición declare que no está facultada para
emitir un pronunciamiento o interpretar lo resuelto por un Tribunal de Justicia.
En subsidio, requiere que esta Dirección declare que el Sindicato de Ingenieros y
Profesionales de Empresa Entel S.A. que recurre, no puede incorporar socios que
pertenezcan a la empresa Entel Call Center, en atención a que la sentencia en comento
señala expresamente que las sociedades de que se trata constituyen un único empleador
solo respecto del Sindicato de Empresa Entel Servicios Empresariales S.A.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 256 del Código del Trabajo, en lo pertinente, establece:
El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o
extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos [..].
Por su parte, el artículo 262 inciso primero del Código del Trabajo establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a
simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical
respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las
remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las
extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones
sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
De las disposiciones legales transcritas se desprende, por una parte, que la
cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo
determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical
ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Asimismo, se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las
cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del
presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador
afiliado lo autorice por escrito.
De este modo, de los aludidos preceptos se infiere inequívocamente la intención
del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el financiamiento de las
organizaciones sindicales, además de la certeza y periodicidad que requieren a este
respecto para el cumplimiento de sus fines.
Corrobora lo expuesto la norma del inciso primero del artículo 58 del Código del
Trabajo, en tanto prevé:
El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las
cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación
respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
De la norma recién transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a
efectuar, entre otras deducciones de las remuneraciones de los trabajadores de su
dependencia, las cuotas sindicales en conformidad con la legislación respectiva, entre ellas,
las cotizaciones ordinarias de los afiliados a un sindicato, objeto de la consulta, a que se
refiere el artículo 256 del Código del Trabajo antes transcrito y comentado en lo pertinente.
Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante Dictámenes Nº791/58 de
01.03.2000 y N°5237/237 de 03.12.2003, que el análisis de las normas antes citadas
permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización
sindical respectiva, o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, el empleador está
obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel
pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a
depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.
En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una
interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad
del empleador, el cual no puede eludir su aplicación, por cuanto, es un mero recaudador de
dichas sumas y carece, por ende, de facultades para ello.
Corresponde destacar igualmente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 289
letra i) del Código del Trabajo, será considerada práctica antisindical del empleador,
susceptible de ser sancionada por el Tribunal competente: «No descontar o no integrar a la
organización sindical respectiva las cuotas o aportes sindicales, ordinarios o
extraordinarios, que corresponda pagar por los afiliados...».
Hechas tales precisiones resulta pertinente agregar que, acorde con lo dispuesto
en el artículo 231 del Código del Trabajo, son las propias organizaciones sindicales las que
a través de sus estatutos deben contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de
sus miembros y mantener actualizados los registros de sus socios, lo cual permite, a su
vez, concluir que la Dirección del Trabajo no está facultada para pronunciarse al respecto.
Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo,
conforme al cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que
aprobaren. De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo
valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en sus
estatutos; asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la autonomía de que
gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido
por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87,
98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.
Lo anterior implica que es la propia organización sindical la que, en ejercicio de
dicha autonomía fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar, de
acuerdo con el criterio establecido por este Servicio, en el Dictamen N°3228/51 de
21.07.2010.
Ello en atención a que luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la
ley Nº19.759, de 2001, este Servicio carece de facultades fiscalizadoras con respecto a las
actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por
la citada ley, razón por la cual, tampoco tiene atribuciones para pronunciarse acerca de
materias tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación
previstos por dichas organizaciones en sus estatutos, ni para requerirles antecedentes
sobre la materia en comento, toda vez que ello supondría establecer si una actuación como
la descrita se ha ajustado a las normas reglamentarias para reputarla válida, o si, por el
contrario, su incumplimiento podría acarrear la nulidad de la misma, declaración que
corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que todo acto
que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su
incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un
sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar
la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias
previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante las correspondientes
acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.
En mérito de lo expuesto, es posible concluir que, no resulta jurídicamente
procedente que una vez requerido por el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de
Empresa Entel S.A. el descuento de las remuneraciones de los montos correspondientes a
la cuota sindical ordinaria de uno de sus socios, el empleador se niegue a efectuarlo
aduciendo que, el ingreso del referido afiliado a dicha organización sindical contraviene lo
dispuesto en sus estatutos sobre la materia y lo resuelto en el fallo judicial que cita, toda
vez que, los empleadores son meros recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de
facultades para cuestionar tal requerimiento.
En nada altera la conclusión anterior lo argumentado por el representante legal de
la empresa empleadora, acerca de cuáles serían los efectos del fallo en comento, obviando
la incompetencia que al respecto recae en aquellos que fueron parte en el proceso de que
se trata —entre ellos su representada—, no obstante haber puesto de relieve
acertadamente dicho impedimento tratándose de esta Dirección, acorde con lo sostenido
en los pronunciamientos de este origen que cita.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que no se ajusta a derecho lo
afirmado sobre la materia por dicho representante legal, en cuanto a que, sería el juez de
la causa el que, sustentando su decisión en el principio del efecto relativo de las sentencias,
habría otorgado un alcance limitado a la institución del empleador común en el fallo en
referencia, señalando que, solo para efectos de la afiliación a la organización demandante,
vale decir, al Sindicato de Trabajadores de Empresa Entel Servicios Empresariales S.A.,
las sociedades de que se trata constituirían un único empleador.
En efecto, tal criterio contraviene el precepto del artículo 507 inciso quinto del
Código del Trabajo, que establece:
La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas
que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°3406/054 de 09.07.2014, que
fijó el sentido y alcance del artículo 3°, incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, y artículo 507, ambos
del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº 20.760 de 09.07.2014, que establece
supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus
efectos, sostuvo al respecto:
2.1.4. Efectos de la sentencia.
Según dispone el penúltimo inciso [actual inciso quinto] del artículo 507, la sentencia
definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son
consideradas como un solo empleador.
En consecuencia no es necesario que un trabajador haya sido parte del juicio en que se
dictó la sentencia, toda vez que lo que el Juez declara es la calidad de único empleador, y
dicha declaración es oponible a cualquier trabajador y organización sindical.
De no ser así, se daría el contrasentido, que respecto de algunos trabajadores sería un
empleador y respecto de otros trabajadores, empleadores diferentes, situación
jurídicamente insostenible.
Cuestión distinta es si los trabajadores y organizaciones sindicales optan, si así lo
determinan, a negociar con el "único empleador" o con cada empresa por separado.
A su vez, el artículo 3° inciso octavo del mismo Código, prescribe:
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán
constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes;
podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido
consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos
interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que
hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato
colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos
estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán
por las normas establecidas en el Capítulo I del Título Il del Libro IV de este Código.
Sobre esta materia, el citado Dictamen N°3406/054 de 09.07.2014, señala:
El conjunto de empresas que en virtud de una sentencia judicial ha sido declarado como
un solo empleador, para los efectos de los procesos de negociación colectiva deberá
ceñirse a la estructura de negociación que determinen sus respectivos dependientes,
siendo plenamente aplicable en este caso el principio de la autonomía sindical, consagrado
en el artículo 19, N° 19 de la Constitución.
En este sentido, corresponderá a los trabajadores decidir:
i.- Si constituirán uno o más sindicatos que los agrupen, o bien mantendrán las
organizaciones constituidas con anterioridad a la resolución judicial que declaró la
existencia de empleador único.
ii.- Si la contraparte en el proceso de negociación colectiva serán todas las empresas que
han sido consideradas como un empleador, o una parte de las mismas, o bien se negociará
con cada una de ellas por separado.
Por otra parte, el conjunto de empresas que han sido declaradas empleador único se
encuentran obligadas a negociar con los sindicatos interempresa, en la medida que los
socios de estas organizaciones sean exclusivamente trabajadores de algunas o de la
totalidad de las empresas respecto de las que ha recaído dicha declaración judicial.
Cabe agregar, que un sindicato de empresa, podrá afiliar trabajadores de cualquiera
de las empresas que constituyan el empleador común, sin alterar su naturaleza de sindicato
de empresa. Por su parte, un sindicato interempresa, no requerirá modificación alguna de
sus estatutos para ejercer el derecho a negociar colectivamente.
De este modo, en conformidad con lo previsto en los artículos 3° inciso octavo, 507
inciso quinto del Código del Trabajo y lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen
N°3406/054 de 09.07.2014, la sentencia definitiva que declara que dos o más empresas
constituyen un único empleador para los efectos de la legislación laboral y de seguridad
social se aplica respecto de todos los trabajadores de aquellas y, por tanto, estos últimos
podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones
existentes; asimismo, un sindicato de empresa, podrá afiliar a trabajadores de cualquiera
de las empresas que constituyan el empleador común, sin alterar su naturaleza.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
1. No resulta jurídicamente procedente que una vez requerido por el Sindicato de
Ingenieros y Profesionales de Empresa Entel S.A. el descuento de las remuneraciones de
los montos correspondientes a la cuota sindical ordinaria de uno de sus socios, el
empleador se niegue a efectuarlo aduciendo que, el ingreso del referido afiliado a dicha
organización sindical contraviene lo dispuesto en sus estatutos sobre la materia y lo resuelto
en el fallo judicial que cita, toda vez que, los empleadores son meros recaudadores de tales
sumas y carecen, por ende, de facultades para cuestionar tal requerimiento.
2. En conformidad con lo previsto en los artículos 3° inciso octavo, 507 inciso quinto
del Código del Trabajo y lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen N°3406/054 de
09.07.2014, la sentencia definitiva que declara que dos o más empresas constituyen un
único empleador para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social se aplica
respecto de todos los trabajadores de aquellas y, por tanto, estos últimos podrán constituir
uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes;
asimismo, un sindicato de empresa, podrá afiliar a trabajadores de cualquiera de las
empresas que constituyan el empleador común, sin alterar su naturaleza.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA A 8
ABOGADA JEFE AJO
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO (S) ★
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPTO. JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución: Jurídico 06 JUN 2023
Partes
Control OFICINA DE PARTES
Gerente legal de Asuntos Corporativos
Entel S.A.
lperez@entel.cl
Goblemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.35868(326)/2023 811
ORDINARIO Nº
MATERIA:
Organizaciones sindicales de empresas declaradas único
empleador. Afiliación sindical.
Descuento cuota sindical ordinaria.
Interpretación de estatutos. Dirección del Trabajo.
Competencia.
RESUMEN:
1. No resulta jurídicamente procedente que una vez
requerido por el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de
Empresa Entel S.A. el descuento de las remuneraciones de
los montos correspondientes a la cuota sindical ordinaria
de uno de sus socios, el empleador se niegue a efectuarlo
aduciendo que, el ingreso del referido afiliado a dicha
organización sindical contraviene lo dispuesto en sus
estatutos sobre la materia y lo resuelto en el fallo judicial
que cita, toda vez que, los empleadores son meros
recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de
facultades para cuestionar tal requerimiento.
2. En conformidad con lo previsto en los artículos 3° inciso
octavo, 507 inciso quinto del Código del Trabajo y lo
sostenido por esta Dirección mediante Dictamen
N°3406/054 de 09.07.2014, la sentencia definitiva que
declara que dos o más empresas constituyen un único
empleador para los efectos de la legislación laboral y de
seguridad social se aplica respecto de todos los
trabajadores de aquellas y, por tanto, estos últimos podrán
constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o
mantener sus organizaciones existentes; asimismo, un
sindicato de empresa, podrá afiliar a trabajadores de
cualquiera de las empresas que constituyan el empleador
común, sin alterar su naturaleza.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 19.05.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho
2)Respuesta de 26.03.2023,
gerente legal de Asuntos Corporativos Entel S.A.
3) Ordinario N°342 de 10.03.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
4) Instrucciones de 06.03.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (s).
5) Presentación de 14.02.2023,
presidente del Sindicato de Ingenieros y Profesionales de
Empresa Entel S.A.
SANTIAGO,
0.6 JUN 2023
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
PRESIDENTE
SINDICATO DE INGENIEROS Y PROFESIONALES
DE EMPRESA ENTEL S.A.
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un pronunciamiento
de esta Dirección, con el objeto de que determine si se ajusta a derecho la decisión
adoptada por la empresa Entel S.A., de negarse a efectuar el descuento de la cuota
ordinaria mensual fijada por el sindicato que representa, al trabajador de la empresa Entel
Call Center S.A., que individualiza, afiliado a dicha organización, desconociendo con tal
decisión el fallo dictado en la causa RIT O-4553-2015, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo
de Santiago y lo resuelto por la Corte Suprema en la misma causa, con fecha 29.01.2019,
en que se declara que, las sociedades Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
(Entel S.A.); Entel PCS Telecomunicaciones S.A.; Entel Telefonía Local S.A.; Entel Call
Center S.A. y Entel Servicios Empresariales S.A. constituyen un solo empleador para los
efectos de la legislación laboral y de seguridad social.
Precisa al respecto que, según consta de copias de los correos electrónicos que
adjunta a su presentación, en respuesta al requerimiento formulado por el sindicato que
representa a la empresa Entel S.A. con el objeto de que informe acerca de las razones
tenidas en consideración para sostener la improcedencia de la afiliación del trabajador que
individualiza a su organización, la referida empleadora señaló que ello se debía a que la
sentencia en comento solo permite la sindicalización de trabajadores de cualquiera de las
empresas declaradas como único empleador —entre ellas Entel Call Center S.A., en la que
labora el dependiente que motiva la consulta— al Sindicato de Empresa Entel Servicios
Empresariales S.A., desconociendo, de esta forma el fallo en comento, de acuerdo con lo
ya expresado.
Por otra parte, cabe hacer presente que, en cumplimiento del principio de
bilateralidad, mediante oficio citado en el antecedente 3), esta Dirección puso en
conocimiento de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., la presentación en
comento, con el objeto de que expusíera sus puntos de vista sobre el particular.
En su respuesta el representante legal de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A., en adelante indistintamente Entel o Entel S.A., en su calidad de
gerente legal de Asuntos Corporativos, manifiesta, en síntesis, que, la sentencia de fecha
08.03.2017, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago —que se encuentra firme y
ejecutoriada— previene que, la aludida empresa Entel S.A.; Entel PCS Telecomunicaciones
S.A.; Entel Telefónica Local S.A.; Entel Call Center S.A. y Entel Servicios Empresariales
S.A. tienen un propietario común, que es Entel S.A., que se encarga de pagar, tanto las
remuneraciones de sus trabajadores, como las de los dependientes de las restantes
compañías mencionadas, razón por la cual existe una dirección laboral común respecto de
dichas sociedades.
Agrega que, con arreglo a lo previsto en la sentencia en comento, las aludidas
empresas constituyen un solo empleador para los efectos de la legislación laboral y de
seguridad social; sin embargo, en el número Il. de la parte resolutoria de dicho fallo, se
establece igualmente que, el efecto de tal declaración resulta aplicable únicamente
respecto del Sindicato de Empresa Entel Servicios Empresariales S.A., en los siguientes
términos: «ll. Que ha lugar a la demanda sólo en cuanto se declara que las sociedades
Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., Entel Telefonía Local S.A., Entel Call
Center S.A. y Entel Servicios Empresariales S.A. constituyen un solo empleadora [sic] para
los efectos de la legislación laboral y de seguridad social respecto del Sindicato de Empresa
Entel Servicios Empresariales S.A., por lo que esta organización sindical podrá incorporar
y consecuencialmente representar a trabajadores de cada una de las mencionadas
sociedades».
El aludido representante legal de Entel S.A. reafirma su posición en los siguientes
términos: «...es el mismo Juez el que le entrega un alcance limitado a la institución del
Empleador común, señalando que sólo para efectos de la afiliación o afiliación de EsE
SINDICATO EN PARTICULAR las sociedades constituirían un único empleador. En
otras palabras, el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago limitó el alcance de único
empleador solamente respecto del Sindicato de Trabajadores de Empresa Entel Servicios
Empresariales S.A. siguiendo lo estipulado sobre el efecto relativo de las sentencias...».
Advierte asimismo que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse
acerca de la petición del sindicato recurrente; ello en virtud de lo dispuesto en las normas
constitucionales y legales invocadas en la jurisprudencia institucional que cita, mediante
la cual ha sostenido que carece de competencia para pronunciarse sobre materias
sometidas a conocimiento de los Tribunales de Justicia o resueltas en sede judicial.
Expresa, a mayor abundamiento, que, en el caso en concreto y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, el artículo 35 del estatuto del sindicato
requirente contempla, entre otros requisitos de afiliación, que solo podrán pertenecer a
aquel los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., condición que
no cumpliría el trabajador que motiva la consulta, cuyo ingreso a dicha organización,
supone, por tanto, un incumplimiento de su regulación interna.
Solicita, en definitiva, que esta Repartición declare que no está facultada para
emitir un pronunciamiento o interpretar lo resuelto por un Tribunal de Justicia.
En subsidio, requiere que esta Dirección declare que el Sindicato de Ingenieros y
Profesionales de Empresa Entel S.A. que recurre, no puede incorporar socios que
pertenezcan a la empresa Entel Call Center, en atención a que la sentencia en comento
señala expresamente que las sociedades de que se trata constituyen un único empleador
solo respecto del Sindicato de Empresa Entel Servicios Empresariales S.A.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 256 del Código del Trabajo, en lo pertinente, establece:
El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o
extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos [..].
Por su parte, el artículo 262 inciso primero del Código del Trabajo establece:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a
simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical
respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las
remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las
extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones
sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
De las disposiciones legales transcritas se desprende, por una parte, que la
cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo
determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical
ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Asimismo, se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las
cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del
presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador
afiliado lo autorice por escrito.
De este modo, de los aludidos preceptos se infiere inequívocamente la intención
del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el financiamiento de las
organizaciones sindicales, además de la certeza y periodicidad que requieren a este
respecto para el cumplimiento de sus fines.
Corrobora lo expuesto la norma del inciso primero del artículo 58 del Código del
Trabajo, en tanto prevé:
El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las
cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación
respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
De la norma recién transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a
efectuar, entre otras deducciones de las remuneraciones de los trabajadores de su
dependencia, las cuotas sindicales en conformidad con la legislación respectiva, entre ellas,
las cotizaciones ordinarias de los afiliados a un sindicato, objeto de la consulta, a que se
refiere el artículo 256 del Código del Trabajo antes transcrito y comentado en lo pertinente.
Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante Dictámenes Nº791/58 de
01.03.2000 y N°5237/237 de 03.12.2003, que el análisis de las normas antes citadas
permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización
sindical respectiva, o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, el empleador está
obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel
pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a
depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.
En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una
interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad
del empleador, el cual no puede eludir su aplicación, por cuanto, es un mero recaudador de
dichas sumas y carece, por ende, de facultades para ello.
Corresponde destacar igualmente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 289
letra i) del Código del Trabajo, será considerada práctica antisindical del empleador,
susceptible de ser sancionada por el Tribunal competente: «No descontar o no integrar a la
organización sindical respectiva las cuotas o aportes sindicales, ordinarios o
extraordinarios, que corresponda pagar por los afiliados...».
Hechas tales precisiones resulta pertinente agregar que, acorde con lo dispuesto
en el artículo 231 del Código del Trabajo, son las propias organizaciones sindicales las que
a través de sus estatutos deben contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de
sus miembros y mantener actualizados los registros de sus socios, lo cual permite, a su
vez, concluir que la Dirección del Trabajo no está facultada para pronunciarse al respecto.
Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo,
conforme al cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que
aprobaren. De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo
valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos que las contempladas en sus
estatutos; asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la autonomía de que
gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido
por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87,
98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.
Lo anterior implica que es la propia organización sindical la que, en ejercicio de
dicha autonomía fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar, de
acuerdo con el criterio establecido por este Servicio, en el Dictamen N°3228/51 de
21.07.2010.
Ello en atención a que luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la
ley Nº19.759, de 2001, este Servicio carece de facultades fiscalizadoras con respecto a las
actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por
la citada ley, razón por la cual, tampoco tiene atribuciones para pronunciarse acerca de
materias tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación
previstos por dichas organizaciones en sus estatutos, ni para requerirles antecedentes
sobre la materia en comento, toda vez que ello supondría establecer si una actuación como
la descrita se ha ajustado a las normas reglamentarias para reputarla válida, o si, por el
contrario, su incumplimiento podría acarrear la nulidad de la misma, declaración que
corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que todo acto
que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su
incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un
sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar
la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias
previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante las correspondientes
acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.
En mérito de lo expuesto, es posible concluir que, no resulta jurídicamente
procedente que una vez requerido por el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de
Empresa Entel S.A. el descuento de las remuneraciones de los montos correspondientes a
la cuota sindical ordinaria de uno de sus socios, el empleador se niegue a efectuarlo
aduciendo que, el ingreso del referido afiliado a dicha organización sindical contraviene lo
dispuesto en sus estatutos sobre la materia y lo resuelto en el fallo judicial que cita, toda
vez que, los empleadores son meros recaudadores de tales sumas y carecen, por ende, de
facultades para cuestionar tal requerimiento.
En nada altera la conclusión anterior lo argumentado por el representante legal de
la empresa empleadora, acerca de cuáles serían los efectos del fallo en comento, obviando
la incompetencia que al respecto recae en aquellos que fueron parte en el proceso de que
se trata —entre ellos su representada—, no obstante haber puesto de relieve
acertadamente dicho impedimento tratándose de esta Dirección, acorde con lo sostenido
en los pronunciamientos de este origen que cita.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que no se ajusta a derecho lo
afirmado sobre la materia por dicho representante legal, en cuanto a que, sería el juez de
la causa el que, sustentando su decisión en el principio del efecto relativo de las sentencias,
habría otorgado un alcance limitado a la institución del empleador común en el fallo en
referencia, señalando que, solo para efectos de la afiliación a la organización demandante,
vale decir, al Sindicato de Trabajadores de Empresa Entel Servicios Empresariales S.A.,
las sociedades de que se trata constituirían un único empleador.
En efecto, tal criterio contraviene el precepto del artículo 507 inciso quinto del
Código del Trabajo, que establece:
La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas
que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°3406/054 de 09.07.2014, que
fijó el sentido y alcance del artículo 3°, incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, y artículo 507, ambos
del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº 20.760 de 09.07.2014, que establece
supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus
efectos, sostuvo al respecto:
2.1.4. Efectos de la sentencia.
Según dispone el penúltimo inciso [actual inciso quinto] del artículo 507, la sentencia
definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son
consideradas como un solo empleador.
En consecuencia no es necesario que un trabajador haya sido parte del juicio en que se
dictó la sentencia, toda vez que lo que el Juez declara es la calidad de único empleador, y
dicha declaración es oponible a cualquier trabajador y organización sindical.
De no ser así, se daría el contrasentido, que respecto de algunos trabajadores sería un
empleador y respecto de otros trabajadores, empleadores diferentes, situación
jurídicamente insostenible.
Cuestión distinta es si los trabajadores y organizaciones sindicales optan, si así lo
determinan, a negociar con el "único empleador" o con cada empresa por separado.
A su vez, el artículo 3° inciso octavo del mismo Código, prescribe:
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán
constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes;
podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido
consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos
interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que
hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato
colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos
estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán
por las normas establecidas en el Capítulo I del Título Il del Libro IV de este Código.
Sobre esta materia, el citado Dictamen N°3406/054 de 09.07.2014, señala:
El conjunto de empresas que en virtud de una sentencia judicial ha sido declarado como
un solo empleador, para los efectos de los procesos de negociación colectiva deberá
ceñirse a la estructura de negociación que determinen sus respectivos dependientes,
siendo plenamente aplicable en este caso el principio de la autonomía sindical, consagrado
en el artículo 19, N° 19 de la Constitución.
En este sentido, corresponderá a los trabajadores decidir:
i.- Si constituirán uno o más sindicatos que los agrupen, o bien mantendrán las
organizaciones constituidas con anterioridad a la resolución judicial que declaró la
existencia de empleador único.
ii.- Si la contraparte en el proceso de negociación colectiva serán todas las empresas que
han sido consideradas como un empleador, o una parte de las mismas, o bien se negociará
con cada una de ellas por separado.
Por otra parte, el conjunto de empresas que han sido declaradas empleador único se
encuentran obligadas a negociar con los sindicatos interempresa, en la medida que los
socios de estas organizaciones sean exclusivamente trabajadores de algunas o de la
totalidad de las empresas respecto de las que ha recaído dicha declaración judicial.
Cabe agregar, que un sindicato de empresa, podrá afiliar trabajadores de cualquiera
de las empresas que constituyan el empleador común, sin alterar su naturaleza de sindicato
de empresa. Por su parte, un sindicato interempresa, no requerirá modificación alguna de
sus estatutos para ejercer el derecho a negociar colectivamente.
De este modo, en conformidad con lo previsto en los artículos 3° inciso octavo, 507
inciso quinto del Código del Trabajo y lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen
N°3406/054 de 09.07.2014, la sentencia definitiva que declara que dos o más empresas
constituyen un único empleador para los efectos de la legislación laboral y de seguridad
social se aplica respecto de todos los trabajadores de aquellas y, por tanto, estos últimos
podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones
existentes; asimismo, un sindicato de empresa, podrá afiliar a trabajadores de cualquiera
de las empresas que constituyan el empleador común, sin alterar su naturaleza.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
1. No resulta jurídicamente procedente que una vez requerido por el Sindicato de
Ingenieros y Profesionales de Empresa Entel S.A. el descuento de las remuneraciones de
los montos correspondientes a la cuota sindical ordinaria de uno de sus socios, el
empleador se niegue a efectuarlo aduciendo que, el ingreso del referido afiliado a dicha
organización sindical contraviene lo dispuesto en sus estatutos sobre la materia y lo resuelto
en el fallo judicial que cita, toda vez que, los empleadores son meros recaudadores de tales
sumas y carecen, por ende, de facultades para cuestionar tal requerimiento.
2. En conformidad con lo previsto en los artículos 3° inciso octavo, 507 inciso quinto
del Código del Trabajo y lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen N°3406/054 de
09.07.2014, la sentencia definitiva que declara que dos o más empresas constituyen un
único empleador para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social se aplica
respecto de todos los trabajadores de aquellas y, por tanto, estos últimos podrán constituir
uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes;
asimismo, un sindicato de empresa, podrá afiliar a trabajadores de cualquiera de las
empresas que constituyan el empleador común, sin alterar su naturaleza.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL TR
NATALIA POZO SANHUEZA A 8
ABOGADA JEFE AJO
JEFADEPARTAMENTO JURÍDICO (S) ★
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DEPTO. JURÍDICO
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