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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3676/125 de 2003

5 sep 2003

1.- Los trabajadores sindicalizados, por el sólo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato que presente el sindicato a que pertenecen, a menos que se encuentren sujetos a otro instrumento colectivo. 2.- La comisión negociadora laboral no está facultada para exceptuar a uno o más afiliados a la organización respectiva de ejercer su derecho a negociar colectivamente ni para celebrar acuerdos con el empleador que permitan suspender a los involucrados en el proceso el goce de los beneficios que se hubieren obtenido como producto del contrato colectivo que se suscriba. 3.- Don [nombre reservado], se encontraba facultado, al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Politécnico Superior "Egidio Rozzi" (ex B-22) de Constitución, para negociar colectivamente en su calidad de afiliado de esta organización y a gozar de todos los beneficios que se hubieren obtenido en este proceso.

Sindicatos y dirigentesRemuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

1.- Los trabajadores sindicalizados, por el sólo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato que presente el sindicato a que pertenecen, a menos que se encuentren sujetos a otro instrumento colectivo.
2.- La comisión negociadora laboral no está facultada para exceptuar a uno o más afiliados a la organización respectiva de ejercer su derecho a negociar colectivamente ni para celebrar acuerdos con el empleador que permitan suspender a los involucrados en el proceso el goce de los beneficios que se hubieren obtenido como producto del contrato colectivo que se suscriba.
3.- Don [nombre reservado], se encontraba facultado, al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Politécnico Superior "Egidio Rozzi" (ex B-22) de Constitución, para negociar colectivamente en su calidad de afiliado de esta organización y a gozar de todos los beneficios que se hubieren obtenido en este proceso.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

7493-2003 Nº(846)2003

ORD. Nº 3676/125

MAT.: 1.- Los trabajadores sindicalizados, por el sólo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato que presente el sindicato a que pertenecen, a menos que se encuentren sujetos a otro instrumento colectivo.

2.- La comisión negociadora laboral no está facultada para exceptuar a uno o más afiliados a la organización respectiva de ejercer su derecho a negociar colectivamente ni para celebrar acuerdos con el empleador que permitan suspender a los involucrados en el proceso el goce de los beneficios que se hubieren obtenido como producto del contrato colectivo que se suscriba.

3.- Don [nombre reservado], se encontraba facultado, al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Politécnico Superior "Egidio Rozzi" (ex B-22) de Constitución, para negociar colectivamente en su calidad de afiliado de esta organización y a gozar de todos los beneficios que se hubieren obtenido en este proceso.

ANT. : 1.- Pase Nº 310, Jefe Departamento Jurídico, de 26.08.2003.

2.-Ord. Nº 662, I.P.T. Curicó, de 07.07.2003.

3.- Ord. Nº 2.381, Departamento Jurídico, de 24.06.2003.

4.- Ord. Nº 1299, D.R.T. V Región, de 10.06.2003.

5 . - Contrato colectivo suscrito entre la Corporación Privada de Desarrollo de Curicó y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Educación Media Técnico Profesional, de 27.11.2002.

6 . - Acta de Acuerdo suscrita entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores de CORPRIDE, de Curicó y la Corporación Privada de Desarrollo de Curicó, de 20.11.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: art. 325, inc.1º, Nº 1.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 229, 11.01.1989.

SANTIAGO: 05.09.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

V A L P A R A I S O

Mediante Ordinario citado en el antecedente 3), esa Dirección Regional del Trabajo, ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia jurídica que la comisión negociadora laboral que actuó en el proceso de negociación colectiva llevado a cabo a fines del año 2002 en la ciudad de Curicó, entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores de CORPRIDE y CORPRIDE, decidiera, conjuntamente con la empresa, suspender los beneficios del contrato colectivo suscrito respecto del trabajador don [nombre reservado], en tanto los Tribunales de Justicia no resolvieran acerca de su afiliación sindical al Sindicato de Trabajadores del Instituto Politécnico "Egidio Rozzi" de Curicó.

Considerando que dicha negociación se llevó a efecto en la citada ciudad, se solicitó información a la Inspección Provincial del Trabajo, quien respondió mediante Ordinario citado en el antecedente 1), y acompañó, entre otros, un listado de la nómina de socios vigente al 2002, emanada del Sindicato de Trabajadores Liceo Politécnico Superior Egidio Rozzi Sachetti ( ex. B-22) de la ciudad de Constitución, en la que consta la afiliación de don [nombre reservado].

Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 325, inciso 1º, Nº 1, establece:

" El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1.- las partes a quienes haya de involucrar la negociación, acompañándose una nómina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociación. En el caso previsto en el artículo 323, deberá acompañarse además la nómina y rubrica de los trabajadores adherentes a la presentación;"

De la norma legal preinserta se infiere que el proyecto de contrato colectivo deberá contener, entre otras menciones, la indicación de las partes a quienes haya de afectar, disponiéndose al efecto que se acompañará una nómina de los socios del respectivo sindicato o de los miembros del grupo involucrados en la negociación.

Ahora bien, el tenor literal de la norma transcrita y comentada, en concordancia con las restantes reglas de la negociación colectiva, permite afirmar que los trabajadores sindicalizados, por el sólo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato que presente el sindicato a que pertenecen, a menos que se encuentren sujetos a otro instrumento colectivo.

En efecto, según se desprende del precepto en estudio, la participación del dependiente sindicalizado en el proceso de negociación colectiva queda determinada por su inclusión en la nómina de socios de la organización, no contemplando la ley disposición alguna que prevea la posibilidad de que el trabajador sea excluido del proceso respectivo, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente.

En este orden de ideas, cabe señalar que la comisión negociadora laboral no está facultada para exceptuar a uno o más afiliados a la organización de ejercer su derecho a negociar colectivamente y menos aún para suspenderle los beneficios que se hubieren obtenido como producto del contrato colectivo que se suscriba.

Ahora bien, en la especie, don [nombre reservado], participó en el proceso de negociación colectiva llevado a cabo a fines del año 2002, entre la Federación de Sindicatos de Trabajadores CORPRIDE y la Corporación Privada de Desarrollo de Curicó, en calidad de socio del Sindicato de Trabajadores del Instituto Politécnico "Egidio Rozzi", que a su vez actuó como socio de la mencionada federación.

Sin embargo, en el respectivo proyecto de contrato colectivo como en la respuesta entregada por el empleador, sólo se acompañó la nómina de las organizaciones sindicales federadas, obviándose la nómina de trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos involucrados, como lo exige el artículo 338, inciso 1º, Nº 1, del Código del Trabajo.

De este modo, la calidad de afiliado al citado Sindicato de don [nombre reservado], es posible deducirla de la nómina de socios vigente el año 2002, en la que figura su nombre en el número 27 de la misma, entregada por dicha organización a la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, con el objeto de que el funcionario designado en calidad de ministro de fe en la votación de la última oferta del empleador, la utilizara como antecedente respecto de quienes estaban facultados para participar en dicho acto.

A mayor abundamiento, cabe señalar que mediante la dictación de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, recaída en la causa rol L-3868-2001, caratulada "CORPRIDE/ [nombre reservado]", del Primer Juzgado Laboral de Valparaíso, tenida a la vista, ha quedado resuelto el desafuero solicitado por la Corporación Privada de Desarrollo de Curicó, en favor del demandado don [nombre reservado]. En este mismo documento en el considerando Cuarto se indica lo siguiente: "consta de fs. 164 y 165 que el demandado el 26 de noviembre de 2001 se afilió al Sindicato de Trabajadores de Empresa Liceo Politécnico B-22 de Corpride y, a su vez, consta de fs. 167 que es Secretario de la Directiva de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza Técnico Profesional desde el 1º de junio de 2002".

De este modo, de acuerdo con lo expuesto precedentemente es lícito concluir que don [nombre reservado], se encontraba facultado, al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Politécnico Superior "Egidio Rozzi" (ex B-22) de Constitución, para negociar colectivamente en su calidad de afiliado de esta organización y a gozar de todos los beneficios que se hubieren obtenido en este proceso.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- Los trabajadores sindicalizados, por el sólo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato que presente el sindicato a que pertenecen, a menos que se encuentren sujetos a otro instrumento colectivo.

2.- La comisión negociadora laboral no está facultada para exceptuar a uno o más afiliados a la organización respectiva de ejercer su derecho a negociar colectivamente ni para celebrar acuerdos con el empleador que permitan suspender a los involucrados en el proceso el goce de los beneficios que se hubieren obtenido como producto del contrato colectivo que se suscriba.

3.- Don [nombre reservado], se encontraba facultado, al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Politécnico Superior "Egidio Rozzi" (ex B-22) de Constitución, para negociar colectivamente en su calidad de afiliado de esta organización y a gozar de todos los beneficios que se hubieren obtenido en este proceso.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Departamentos Dirección del Trabajo

XIII Regiones

Subdirector

U.Asistencia Técnica

Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr.Subsecretario del Trabajo.

11.- LexisNexis

Citado por 8 pronunciamientos posteriores

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