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ORD.N°578
Artículo 322 del Código del Trabajo; Improcedencia de acuerdo de extensión de beneficios a trabajadores sindicalizados; Eventual práctica antisindical; Dirección del Trabajo; Competencia;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1485
- codigo del trabajo, articulo 289 ver otros del art. 289
- codigo del trabajo, articulo 292 ver otros del art. 292
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- codigo del trabajo, articulo 486 ver otros del art. 486
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 1262/37, 28.09.2023
- dictamen 2224/39, 14.09.2021
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- dictamen 5069/118, 26.10.2017
- dictamen 999/27 de 02.03.2017
- ordinario 1354, 10.08.2022
- ordinario 570, 19.04.2023
- ordinario n°578, 27.08.2025
Texto
Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E345152(196)2024
ORDINARIO N° 578
MATERIA:
Artículo 322 del Código del Trabajo; improcedencia de
acuerdo de extensión de beneficios a trabajadores
sindicalizados.
Eventual práctica antisindical.
Dirección del Trabajo; competencia
RESUMEN:
1. Sin perjuicio de hacer presente que no se ajusta a lo
dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, el
denominado acuerdo de extensión de beneficios
colectivos suscrito con fecha 10.11.2023, por la
empresa CAR S.A. y el Sindicato de Empresa Gesic
Ltda., cabe señalar que esta Dirección carece de
competencia para determinar la forma en que debe
dársele cumplimiento, correspondiendo a los Tribunales
Justicia pronunciarse sobre el particular.
2. La calificación de una conducta como constitutiva de
práctica desleal o antisindical corresponde en forma
exclusiva al juzgado de letras del trabajo competente,
con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en
los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo,
careciendo este Servicio de competencia para emitir
pronunciamiento alguno sobre la materia, sin perjuicio
de las atribuciones que al efecto le confiere el inciso
quinto del artículo 292 y los cuatro últimos incisos del
artículo 486 del citado código, analizados en el cuerpo
del presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.08.2025. de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 28.03.2025, de Empresa CAR S.A.
3) Ordinario N°139 de 14.03.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 03.12.2024, de Sindicato de
Empresa Gesic Ltda.
SANTIAGO, 27 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
• … i7
A: SINDICATO DE EMPRESA GESIC LTDA
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren un pronunciamiento
de esta Dirección acerca de la procedencia de la implementación por parte de la
empleadora CAR S.A., del sistema de incentivos denominado “PCI, Plan Compensación
Individual" dirigido exclusivamente al personal con cargo de supervisores y jefaturas, los
que dejarían se ser percibidos si alguno de sus beneficiarios quedara afecto a un
instrumento colectivo como consecuencia de la participación en un proceso de
negociación colectiva o de la aceptación de la extensión de beneficios del instrumento
colectivo vigente, estimándose que configuraría una práctica antisindical, al inhibir o
desincentivar la participación de dichos trabajadores tanto en el sindicato como en sus
procesos de negociación.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que con el objeto de dar
cumplimiento al principio de bilateralidad de la audiencia se dio traslado de la
presentación a la empresa empleadora, quién por presentación del antecedente 2)
expresó sus puntos de vista sobre el particular, señalando, en síntesis, lo siguiente:
a) Que la empresa y el sindicato suscribieron un contrato colectivo con fecha
10.11.2023, vigente hasta el 31.10.2026, respecto del cual, en igual fecha, las mismas
partes suscribieron un acuerdo de extensión de los beneficios convenidos en dicho
instrumento.
b) Que existen trabajadores que si bien tienen cargos de mando superior han
optado por participar en las negociaciones colectivas de algunas organizaciones
sindicales existentes en la empresa, dejando de estar afectos al PCl y pasando a quedar
regidos por el instrumento colectivo resultante, como aconteció en la negociación con el
sindicato consultante, en la cual participaron veinticuatro supervisores afiliados a dicha
organización.
c) Agrega que, en la negociación colectiva del año 2023, el acuerdo de extensión
de beneficios suscrito con la organización sindical consultante establece que dicha
extensión de beneficios no procederá respecto de trabajadores que tengan vigente un
sistema de remuneraciones y beneficios especiales como el PCI.
d) Indica que los valores de beneficios que regular y mensualmente perciben los
trabajadores por aplicación del contrato colectivo vigente, tales como colación, resultan
mayores a los establecidos en el Plan de Compensación Individual PCI, concluyendo
que, los montos pactados en este último no tienen por objetivo desincentivar la afiliación
al sindicato, circunstancia plenamente conocida por las organizaciones sindicales
existentes en la empresa, lo que se ajusta al artículo 289 del Código del Trabajo,
conforme al cual no constituyen prácticas antisindicales los acuerdos individuales entre
el trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en
las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del
trabajador, beneficios que están sujetos a la mantención del cargo convenido y que se
pierden al dejarlo.
e) Que el programa de Plan de Compensación Individual (PCI), existe desde el
año 2011, y consiste en un esquema de compensación individual para los trabajadores
afectos a un contrato de trabajo indefinido, con cargo superior de mando, que es pactado
voluntaria e individualmente mediante un anexo de contrato que establece un conjunto
de remuneraciones y beneficios de naturaleza estrictamente individual, propio o
exclusivo del cargo superior de mando y supervisión que cumple el trabajador, razón por
la cual es incompatible con cualquier otro sistema de compensaciones individual o
colectivo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que a fin de absolver la consulta se tuvo a la
vista el acuerdo de extensión de beneficios colectivos suscrito entre la empresa CAR
S.A. y el Sindicato de Empresa GESIC Ltda., el 10.11.2023, misma fecha del contrato
colectivo vigente entre esas partes, que en su cláusula primera establece:
PRIMERO: Acuerdo de extensión de beneficios
Por este acto los comparecientes dejan testimonio que han alcanzado un acuerdo
de extensión de beneficios estipulados en el instrumento colectivo vigente que las
partes han suscrito en CAR S.A., celebrado con fecha 10 de noviembre de 2023 y
con vigencia de 36 meses contados a partir del 01 de noviembre de 2023 y hasta el
31 de octubre de 2026, para trabajadores que legalmente no están afectos a este
último, estén o no sindicalizados, en la forma y modalidades que mas adelante se
especifican en el presente Acuerdo.
Al respecto, cabe hacer presente que, el artículo 322 del Código del Trabajo en
sus incisos 2° y 3° prescribe:
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores
sin afiliación sindical.
De la norma legal precitada se colige que la extensión de los beneficios de un
instrumento colectivo a trabajadores que no fueron parte de la negociación constituye
una institución legal que expresamente exige, para producir sus efectos, que los
trabajadores beneficiados con dicha extensión no cuenten con afiliación sindical.
Contrariamente, el “acuerdo de extensión de beneficios colectivos” suscrito entre
la empresa CAR S.A. y el sindicato consultante, pese a haberlo denominado extensión
de beneficios, al establecer como destinatarios de este, a trabajadores afiliados a otras
organizaciones sindicales, incumple lo dispuesto en el citado artículo 322, por lo que
dicho acuerdo no constituye una extensión de beneficios.
Ahora bien, la doctrina de este Servicio, contenida entre otros en el Dictámenes
Nros. 303/01 de 18.01.2017 y 1262/37 de 28.09.2023, ha precisado que la extensión de
beneficios resulta aplicable solo a trabajadores sin afiliación sindical.
De igual forma, dicha doctrina, reconoce la autonomía de las partes para pactar
en el instrumento colectivo cláusulas de aplicación a los futuros socios del sindicato en
los siguientes términos:
“Al respecto, del tenor literal de la norma aparece con claridad que la extensión
de beneficios en el nuevo régimen legal opera solo en relación a los trabajadores
sin afiliación sindical.
"Con todo, no existe inconveniente legal para que las partes, empleador y
sindicato, en uso de su autonomía negocial, pacten en el respectivo instrumento
colectivo la aplicación del mismo a los futuros socios del sindicato.
"Lo anterior se fundamenta desde la perspectiva de la libertad sindical. En
efecto, si se considerara que los trabajadores con afiliación futura no pueden
bajo ningún respecto estar afectos a un instrumento colectivo, no les sería
conveniente afiliarse, pues para ser un posible beneficiario de la extensión que
puedan pactar las partes, y así gozar de estas estipulaciones, debería necesaria
e indefectiblemente no estar sindicalizado, pues de lo contrario no le sería
aplicable la norma del artículo 322, incisos segundo a cuarto, estableciéndose
por tanto un incentivo perverso de no afiliación mientras se encuentre vigente un
instrumento colectivo."
Sin embargo, en la especie, se observa que, el acuerdo suscrito por la
empleadora y el sindicato no establece una cláusula de aplicación a futuros socios del
sindicato, sino que, más bien, a través de dicha convención las partes acordaron la
extensión de beneficios a trabajadores sindicalizados, contrariando lo dispuesto por el
artículo 322 del Código del Trabajo, lo que resulta improcedente.
En efecto, la extensión de beneficios, conforme con la reiterada doctrina de este
Servicio se encuentra regulada en el citado artículo 322 del Código del Trabajo y consiste
en un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la
aplicación total o parcial de las estipulaciones allí convenidas a trabajadores sin afiliación
sindical que no han participado en su celebración, quienes deberán aceptar la extensión
y obligarse a pagar la cuota sindical correspondiente a la organización que ha pactado
el instrumento colectivo, obligación que cesará una vez que los trabajadores dejen de
percibirlos, ya sea porque han pasado a estar afectos al instrumento colectivo suscrito
por su nuevo sindicato (Ordinarios Nros.1354 de 10.08.2022, 570 de 19.04,2023), o por
haber renunciado a dicha extensión (Dictamen N°2224/039, de 14.09.2021).
Precisado lo anterior, considerando que la consulta dice relación con la
procedencia de que la empresa se niegue a hacer aplicable el mismo acuerdo de
extensión de beneficios a los trabajadores con cargos de supervisión, jefatura o mando
que cuenten con un sistema de remuneraciones y beneficios especiales como el PCI, se
hace necesario recurrir a cláusula cuarta del acuerdo en análisis, que dispone:
CUARTO: Trabajadores excluidos del acuerdo de extensión de beneficios
Las partes declaran en forma expresa, que la extensión de beneficios que da cuenta
el presente instrumento no procederá bajo las condiciones establecidas
precedentemente respecto de los cargos de supervisión, jefatura o mando (por
ejemplo, cargos con denominación de gerentes). Asimismo, la extensión de
beneficios que da cuenta el presente instrumento no procederá bajo las condiciones
establecidas precedentemente respecto de todos aquellos colaboradores que se
encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 305 del Código del
trabajo. Tampoco procederá la extensión de beneficios acordada respecto de
trabajadores que tengan vigente un sistema de remuneraciones y beneficios
especiales (ejemplo, sistema PCl u otro similar).
De la norma contractual precitada fluye que la empresa CAR S.A. y el Sindicato
de Empresa GESIC Ltda., pactaron expresamente en el referido acuerdo de extensión
de beneficios colectivos, de fecha 10.11.2023, que dicha extensión no procedería
respecto de los trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones y beneficios
especiales como el PCI, por lo que la consulta referida a la procedencia de que dicho
sistema puede dejar de ser percibido si alguno de sus beneficiarios quedara afecto a un
instrumento colectivo como consecuencia de su participación en un proceso de
negociación o de la aplicación de la extensión de beneficios acordada entre las partes,
constituye una materia respecto de la cual este Servicio carece de competencia para
pronunciarse, toda vez que siendo las mismas partes quienes suscribieron el citado
acuerdo de extensión —vale decir, el empleador y el sindicato— les corresponderá a
ellas determinar la forma y condiciones de aplicación de los beneficios en comento a los
trabajadores respectivos.
De igual forma, a luz de la respuesta al traslado conferido al empleador, que se
contiene en documento del antecedente 2), claramente se observa que existe
controversia entre las partes sobre la materia consultada, lo que impide igualmente a
este Servicio pronunciarse sobre el particular.
En efecto, el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de
las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en
materia laboral.
Luego, posible es afirmar que esta Dirección carece de competencia para
determinar la forma en que debe darse cumplimiento al denominado acuerdo de
extensión de beneficios colectivos suscrito con fecha 10.11.2023, por la empresa CAR
S.A. y el Sindicato de Empresa Gesic Ltda., por cuanto emitir un pronunciamiento en tal
sentido significaría interpretar sus cláusulas, correspondiendo a los Tribunales Justicia
pronunciarse sobre el particular.
Finalmente, en cuanto a si podría ser constitutivo de una práctica antisindical la
suspensión por el empleador a los trabajadores con cargos superiores de mando de los
estipendios correspondientes al Plan de Compensación Individual, PCl, en el evento que
les fueran extendidos los beneficios del contrato colectivo vigente por aplicación del
acuerdo suscrito por las partes, o por el hecho de que esos dependientes pasaran a estar
regidos por un instrumento colectivo, cabe precisar que dichas efectos han sido
establecidos tanto en el acuerdo de extensión de beneficios colectivos de fecha
10.11.2023, entre el sindicato y la empresa, como también en los anexos de los contratos
individuales de trabajo.
Sobre esta materia cabe hacer presente que, mediante Dictamen N°5069/118
de 26.10.2017, entre otros, este Servicio sostuvo que, el Capítulo IX del Título I del Libro
III, del Código del Trabajo, con las modificaciones introducidas por la Ley N°20.940,
contempla, en los artículos 289, 290 y 291, esencialmente, normas protectoras de la
libertad sindical, disponiendo una serie de conductas que son consideradas prácticas
antisindicales, descripción que tiene un carácter meramente enunciativo, en tanto, el
citado artículo 289, en su inciso primero, prescribe: «Serán consideradas prácticas
antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical,
entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes....» y, por tanto, las conductas allí
previstas no tienen el carácter de taxativas (la materia fue, por lo demás, ampliamente
analizada por este Servicio, mediante Dictamen N°999/27, de 02.03.2017, a propósito
de las aludidas modificaciones introducidas por la ley N°20.940 al cuerpo normativo que
sanciona las prácticas antisindicales y las prácticas desleales en la negociación
colectiva).
Por su parte, el inciso cuarto del artículo 292 del mismo Código, dispone:
El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o
antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°,
del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.
De la disposición legal transcrita se colige, en lo pertinente, que, la calificación
de una conducta como constitutiva de práctica desleal o antisindical corresponde en
forma exclusiva al tribunal del trabajo competente, con arreglo a las normas del
procedimiento de tutela laboral previsto en los artículos 485 y siguientes del Código del
Trabajo.
De lo anterior se infiere que esta Dirección carece de competencia para emitir
pronunciamiento alguno sobre esta materia, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto
le confiere el inciso quinto del artículo 292 y los cuatro últimos incisos del artículo 486
del citado código, entre estas, la de denunciar al tribunal competente los hechos que
estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva
de los cuales tome conocimiento, así como la facultad de hacerse parte en el juicio
entablado por tal causa, debiendo acompañar a dicha denuncia el informe de
fiscalización correspondiente.
Corresponde advertir, finalmente, que, atendido lo dispuesto en el inciso final del
citado artículo 486, las denuncias por vulneración de derechos fundamentales —entre
estos la libertad sindical—, deberán interponerse dentro de sesenta días contados desde
que se produzca dicha vulneración, plazo que se suspenderá en los términos previstos
por el artículo 168 del citado código.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. lo siguiente:
1. Sin perjuicio de hacer presente que no se ajusta a lo dispuesto por el artículo
322 del Código del Trabajo, el denominado acuerdo de extensión de beneficios
colectivos suscrito con fecha 10.11.2023, por la empresa CAR S.A. y el Sindicato de
Empresa Gesic Ltda., cabe señalar que esta Dirección carece de competencia para
determinar la forma en que debe dársele cumplimiento, correspondiendo a los Tribunales
Justicia pronunciarse sobre el particular.
2. La calificación de una conducta como constitutiva de práctica desleal o
antisindical corresponde en forma exclusiva al juzgado de letras del trabajo competente,
con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en los artículos 485 y siguientes
del Código del Trabajo, careciendo este Servicio de competencia para emitir
pronunciamiento alguno sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto
le confiere el inciso quinto del artículo 292 y los cuatro últimos incisos del artículo 486
del citado código, analizados en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
DRECCIÓN DEL TRABAIO
27 AGO 2025
OFICINA DE PARTES
00 auwhur
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/CRL
Distribución
-Julídico
-Partes
-Control
-Empresa CAR S.A.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E345152(196)2024
ORDINARIO N° 578
MATERIA:
Artículo 322 del Código del Trabajo; improcedencia de
acuerdo de extensión de beneficios a trabajadores
sindicalizados.
Eventual práctica antisindical.
Dirección del Trabajo; competencia
RESUMEN:
1. Sin perjuicio de hacer presente que no se ajusta a lo
dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, el
denominado acuerdo de extensión de beneficios
colectivos suscrito con fecha 10.11.2023, por la
empresa CAR S.A. y el Sindicato de Empresa Gesic
Ltda., cabe señalar que esta Dirección carece de
competencia para determinar la forma en que debe
dársele cumplimiento, correspondiendo a los Tribunales
Justicia pronunciarse sobre el particular.
2. La calificación de una conducta como constitutiva de
práctica desleal o antisindical corresponde en forma
exclusiva al juzgado de letras del trabajo competente,
con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en
los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo,
careciendo este Servicio de competencia para emitir
pronunciamiento alguno sobre la materia, sin perjuicio
de las atribuciones que al efecto le confiere el inciso
quinto del artículo 292 y los cuatro últimos incisos del
artículo 486 del citado código, analizados en el cuerpo
del presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.08.2025. de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 28.03.2025, de Empresa CAR S.A.
3) Ordinario N°139 de 14.03.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación de 03.12.2024, de Sindicato de
Empresa Gesic Ltda.
SANTIAGO, 27 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
• … i7
A: SINDICATO DE EMPRESA GESIC LTDA
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren un pronunciamiento
de esta Dirección acerca de la procedencia de la implementación por parte de la
empleadora CAR S.A., del sistema de incentivos denominado “PCI, Plan Compensación
Individual" dirigido exclusivamente al personal con cargo de supervisores y jefaturas, los
que dejarían se ser percibidos si alguno de sus beneficiarios quedara afecto a un
instrumento colectivo como consecuencia de la participación en un proceso de
negociación colectiva o de la aceptación de la extensión de beneficios del instrumento
colectivo vigente, estimándose que configuraría una práctica antisindical, al inhibir o
desincentivar la participación de dichos trabajadores tanto en el sindicato como en sus
procesos de negociación.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que con el objeto de dar
cumplimiento al principio de bilateralidad de la audiencia se dio traslado de la
presentación a la empresa empleadora, quién por presentación del antecedente 2)
expresó sus puntos de vista sobre el particular, señalando, en síntesis, lo siguiente:
a) Que la empresa y el sindicato suscribieron un contrato colectivo con fecha
10.11.2023, vigente hasta el 31.10.2026, respecto del cual, en igual fecha, las mismas
partes suscribieron un acuerdo de extensión de los beneficios convenidos en dicho
instrumento.
b) Que existen trabajadores que si bien tienen cargos de mando superior han
optado por participar en las negociaciones colectivas de algunas organizaciones
sindicales existentes en la empresa, dejando de estar afectos al PCl y pasando a quedar
regidos por el instrumento colectivo resultante, como aconteció en la negociación con el
sindicato consultante, en la cual participaron veinticuatro supervisores afiliados a dicha
organización.
c) Agrega que, en la negociación colectiva del año 2023, el acuerdo de extensión
de beneficios suscrito con la organización sindical consultante establece que dicha
extensión de beneficios no procederá respecto de trabajadores que tengan vigente un
sistema de remuneraciones y beneficios especiales como el PCI.
d) Indica que los valores de beneficios que regular y mensualmente perciben los
trabajadores por aplicación del contrato colectivo vigente, tales como colación, resultan
mayores a los establecidos en el Plan de Compensación Individual PCI, concluyendo
que, los montos pactados en este último no tienen por objetivo desincentivar la afiliación
al sindicato, circunstancia plenamente conocida por las organizaciones sindicales
existentes en la empresa, lo que se ajusta al artículo 289 del Código del Trabajo,
conforme al cual no constituyen prácticas antisindicales los acuerdos individuales entre
el trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en
las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del
trabajador, beneficios que están sujetos a la mantención del cargo convenido y que se
pierden al dejarlo.
e) Que el programa de Plan de Compensación Individual (PCI), existe desde el
año 2011, y consiste en un esquema de compensación individual para los trabajadores
afectos a un contrato de trabajo indefinido, con cargo superior de mando, que es pactado
voluntaria e individualmente mediante un anexo de contrato que establece un conjunto
de remuneraciones y beneficios de naturaleza estrictamente individual, propio o
exclusivo del cargo superior de mando y supervisión que cumple el trabajador, razón por
la cual es incompatible con cualquier otro sistema de compensaciones individual o
colectivo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que a fin de absolver la consulta se tuvo a la
vista el acuerdo de extensión de beneficios colectivos suscrito entre la empresa CAR
S.A. y el Sindicato de Empresa GESIC Ltda., el 10.11.2023, misma fecha del contrato
colectivo vigente entre esas partes, que en su cláusula primera establece:
PRIMERO: Acuerdo de extensión de beneficios
Por este acto los comparecientes dejan testimonio que han alcanzado un acuerdo
de extensión de beneficios estipulados en el instrumento colectivo vigente que las
partes han suscrito en CAR S.A., celebrado con fecha 10 de noviembre de 2023 y
con vigencia de 36 meses contados a partir del 01 de noviembre de 2023 y hasta el
31 de octubre de 2026, para trabajadores que legalmente no están afectos a este
último, estén o no sindicalizados, en la forma y modalidades que mas adelante se
especifican en el presente Acuerdo.
Al respecto, cabe hacer presente que, el artículo 322 del Código del Trabajo en
sus incisos 2° y 3° prescribe:
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores
sin afiliación sindical.
De la norma legal precitada se colige que la extensión de los beneficios de un
instrumento colectivo a trabajadores que no fueron parte de la negociación constituye
una institución legal que expresamente exige, para producir sus efectos, que los
trabajadores beneficiados con dicha extensión no cuenten con afiliación sindical.
Contrariamente, el “acuerdo de extensión de beneficios colectivos” suscrito entre
la empresa CAR S.A. y el sindicato consultante, pese a haberlo denominado extensión
de beneficios, al establecer como destinatarios de este, a trabajadores afiliados a otras
organizaciones sindicales, incumple lo dispuesto en el citado artículo 322, por lo que
dicho acuerdo no constituye una extensión de beneficios.
Ahora bien, la doctrina de este Servicio, contenida entre otros en el Dictámenes
Nros. 303/01 de 18.01.2017 y 1262/37 de 28.09.2023, ha precisado que la extensión de
beneficios resulta aplicable solo a trabajadores sin afiliación sindical.
De igual forma, dicha doctrina, reconoce la autonomía de las partes para pactar
en el instrumento colectivo cláusulas de aplicación a los futuros socios del sindicato en
los siguientes términos:
“Al respecto, del tenor literal de la norma aparece con claridad que la extensión
de beneficios en el nuevo régimen legal opera solo en relación a los trabajadores
sin afiliación sindical.
"Con todo, no existe inconveniente legal para que las partes, empleador y
sindicato, en uso de su autonomía negocial, pacten en el respectivo instrumento
colectivo la aplicación del mismo a los futuros socios del sindicato.
"Lo anterior se fundamenta desde la perspectiva de la libertad sindical. En
efecto, si se considerara que los trabajadores con afiliación futura no pueden
bajo ningún respecto estar afectos a un instrumento colectivo, no les sería
conveniente afiliarse, pues para ser un posible beneficiario de la extensión que
puedan pactar las partes, y así gozar de estas estipulaciones, debería necesaria
e indefectiblemente no estar sindicalizado, pues de lo contrario no le sería
aplicable la norma del artículo 322, incisos segundo a cuarto, estableciéndose
por tanto un incentivo perverso de no afiliación mientras se encuentre vigente un
instrumento colectivo."
Sin embargo, en la especie, se observa que, el acuerdo suscrito por la
empleadora y el sindicato no establece una cláusula de aplicación a futuros socios del
sindicato, sino que, más bien, a través de dicha convención las partes acordaron la
extensión de beneficios a trabajadores sindicalizados, contrariando lo dispuesto por el
artículo 322 del Código del Trabajo, lo que resulta improcedente.
En efecto, la extensión de beneficios, conforme con la reiterada doctrina de este
Servicio se encuentra regulada en el citado artículo 322 del Código del Trabajo y consiste
en un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la
aplicación total o parcial de las estipulaciones allí convenidas a trabajadores sin afiliación
sindical que no han participado en su celebración, quienes deberán aceptar la extensión
y obligarse a pagar la cuota sindical correspondiente a la organización que ha pactado
el instrumento colectivo, obligación que cesará una vez que los trabajadores dejen de
percibirlos, ya sea porque han pasado a estar afectos al instrumento colectivo suscrito
por su nuevo sindicato (Ordinarios Nros.1354 de 10.08.2022, 570 de 19.04,2023), o por
haber renunciado a dicha extensión (Dictamen N°2224/039, de 14.09.2021).
Precisado lo anterior, considerando que la consulta dice relación con la
procedencia de que la empresa se niegue a hacer aplicable el mismo acuerdo de
extensión de beneficios a los trabajadores con cargos de supervisión, jefatura o mando
que cuenten con un sistema de remuneraciones y beneficios especiales como el PCI, se
hace necesario recurrir a cláusula cuarta del acuerdo en análisis, que dispone:
CUARTO: Trabajadores excluidos del acuerdo de extensión de beneficios
Las partes declaran en forma expresa, que la extensión de beneficios que da cuenta
el presente instrumento no procederá bajo las condiciones establecidas
precedentemente respecto de los cargos de supervisión, jefatura o mando (por
ejemplo, cargos con denominación de gerentes). Asimismo, la extensión de
beneficios que da cuenta el presente instrumento no procederá bajo las condiciones
establecidas precedentemente respecto de todos aquellos colaboradores que se
encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 305 del Código del
trabajo. Tampoco procederá la extensión de beneficios acordada respecto de
trabajadores que tengan vigente un sistema de remuneraciones y beneficios
especiales (ejemplo, sistema PCl u otro similar).
De la norma contractual precitada fluye que la empresa CAR S.A. y el Sindicato
de Empresa GESIC Ltda., pactaron expresamente en el referido acuerdo de extensión
de beneficios colectivos, de fecha 10.11.2023, que dicha extensión no procedería
respecto de los trabajadores afectos a un sistema de remuneraciones y beneficios
especiales como el PCI, por lo que la consulta referida a la procedencia de que dicho
sistema puede dejar de ser percibido si alguno de sus beneficiarios quedara afecto a un
instrumento colectivo como consecuencia de su participación en un proceso de
negociación o de la aplicación de la extensión de beneficios acordada entre las partes,
constituye una materia respecto de la cual este Servicio carece de competencia para
pronunciarse, toda vez que siendo las mismas partes quienes suscribieron el citado
acuerdo de extensión —vale decir, el empleador y el sindicato— les corresponderá a
ellas determinar la forma y condiciones de aplicación de los beneficios en comento a los
trabajadores respectivos.
De igual forma, a luz de la respuesta al traslado conferido al empleador, que se
contiene en documento del antecedente 2), claramente se observa que existe
controversia entre las partes sobre la materia consultada, lo que impide igualmente a
este Servicio pronunciarse sobre el particular.
En efecto, el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo dispone:
Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de
las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en
materia laboral.
Luego, posible es afirmar que esta Dirección carece de competencia para
determinar la forma en que debe darse cumplimiento al denominado acuerdo de
extensión de beneficios colectivos suscrito con fecha 10.11.2023, por la empresa CAR
S.A. y el Sindicato de Empresa Gesic Ltda., por cuanto emitir un pronunciamiento en tal
sentido significaría interpretar sus cláusulas, correspondiendo a los Tribunales Justicia
pronunciarse sobre el particular.
Finalmente, en cuanto a si podría ser constitutivo de una práctica antisindical la
suspensión por el empleador a los trabajadores con cargos superiores de mando de los
estipendios correspondientes al Plan de Compensación Individual, PCl, en el evento que
les fueran extendidos los beneficios del contrato colectivo vigente por aplicación del
acuerdo suscrito por las partes, o por el hecho de que esos dependientes pasaran a estar
regidos por un instrumento colectivo, cabe precisar que dichas efectos han sido
establecidos tanto en el acuerdo de extensión de beneficios colectivos de fecha
10.11.2023, entre el sindicato y la empresa, como también en los anexos de los contratos
individuales de trabajo.
Sobre esta materia cabe hacer presente que, mediante Dictamen N°5069/118
de 26.10.2017, entre otros, este Servicio sostuvo que, el Capítulo IX del Título I del Libro
III, del Código del Trabajo, con las modificaciones introducidas por la Ley N°20.940,
contempla, en los artículos 289, 290 y 291, esencialmente, normas protectoras de la
libertad sindical, disponiendo una serie de conductas que son consideradas prácticas
antisindicales, descripción que tiene un carácter meramente enunciativo, en tanto, el
citado artículo 289, en su inciso primero, prescribe: «Serán consideradas prácticas
antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical,
entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes....» y, por tanto, las conductas allí
previstas no tienen el carácter de taxativas (la materia fue, por lo demás, ampliamente
analizada por este Servicio, mediante Dictamen N°999/27, de 02.03.2017, a propósito
de las aludidas modificaciones introducidas por la ley N°20.940 al cuerpo normativo que
sanciona las prácticas antisindicales y las prácticas desleales en la negociación
colectiva).
Por su parte, el inciso cuarto del artículo 292 del mismo Código, dispone:
El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o
antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°,
del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código.
De la disposición legal transcrita se colige, en lo pertinente, que, la calificación
de una conducta como constitutiva de práctica desleal o antisindical corresponde en
forma exclusiva al tribunal del trabajo competente, con arreglo a las normas del
procedimiento de tutela laboral previsto en los artículos 485 y siguientes del Código del
Trabajo.
De lo anterior se infiere que esta Dirección carece de competencia para emitir
pronunciamiento alguno sobre esta materia, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto
le confiere el inciso quinto del artículo 292 y los cuatro últimos incisos del artículo 486
del citado código, entre estas, la de denunciar al tribunal competente los hechos que
estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva
de los cuales tome conocimiento, así como la facultad de hacerse parte en el juicio
entablado por tal causa, debiendo acompañar a dicha denuncia el informe de
fiscalización correspondiente.
Corresponde advertir, finalmente, que, atendido lo dispuesto en el inciso final del
citado artículo 486, las denuncias por vulneración de derechos fundamentales —entre
estos la libertad sindical—, deberán interponerse dentro de sesenta días contados desde
que se produzca dicha vulneración, plazo que se suspenderá en los términos previstos
por el artículo 168 del citado código.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. lo siguiente:
1. Sin perjuicio de hacer presente que no se ajusta a lo dispuesto por el artículo
322 del Código del Trabajo, el denominado acuerdo de extensión de beneficios
colectivos suscrito con fecha 10.11.2023, por la empresa CAR S.A. y el Sindicato de
Empresa Gesic Ltda., cabe señalar que esta Dirección carece de competencia para
determinar la forma en que debe dársele cumplimiento, correspondiendo a los Tribunales
Justicia pronunciarse sobre el particular.
2. La calificación de una conducta como constitutiva de práctica desleal o
antisindical corresponde en forma exclusiva al juzgado de letras del trabajo competente,
con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en los artículos 485 y siguientes
del Código del Trabajo, careciendo este Servicio de competencia para emitir
pronunciamiento alguno sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto
le confiere el inciso quinto del artículo 292 y los cuatro últimos incisos del artículo 486
del citado código, analizados en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
DRECCIÓN DEL TRABAIO
27 AGO 2025
OFICINA DE PARTES
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NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/CRL
Distribución
-Julídico
-Partes
-Control
-Empresa CAR S.A.