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ORD. N°570
Negociación colectiva; Prácticas antisindicales;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 290 ver otros del art. 290
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 339 ver otros del art. 339
- codigo del trabajo, articulo 340 ver otros del art. 340
- codigo del trabajo, articulo 504 ver otros del art. 504
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- codigo del trabajo, artículo 485
- dfl 2 de 1967, articulo 2
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 2224/39, 14.09.2021
- dictamen 2825/78, 22.06.2017
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- dictamen 3826/31, 20.07.2018
- dictamen 4808/114, 12.10.2017
- ordinario 570, 19.04.2023
Texto
Trabajo Direcciôn del
Gobiemo de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico y Fiscalía
E 225355 (1420) 2022 Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Negociación colectiva. Prácticas antisindicales.
RESUMEN:
1.El procedimiento para interponer un reclamo que
impugne la respuesta del empleador en el contexto
de una negociación colectiva reglada, es el
contenido en el artículo 340 del Código del Trabajo,
siendo improcedente jurídicamente que este
Servicio conozca y resuelva dicho tipo de
reclamaciones por la vía de un pronunciamiento
que ejerza la facultad de interpretar la normativa
laboral, tal como se ha solicitado.
2. La extensión de beneficios de un instrumento
colectivo se encuentra regulada en el artículo 322
del Código del Trabajo, así como las reglas
conforme a las cuales se interpreta la anterior
norma legal se encuentran recogidas en los
diversos pronunciamientos y dictámenes que sobre
el asunto ha emitido este Servicio, según se detalla
en el contenido del presente informe.
3. El procedimiento legal para encauzar una
denuncia por práctica antisindical es el establecido
en el Párrafo 6° del Capítulo II, del Título I del Libro
V del Código del Trabajo, es decir, el procedimiento
de Tutela Laboral regulado en el artículo 485 y
siguientes de dicho cuerpo normativo, que concede
el derecho a interponer denuncia ante el Juzgado
del Trabajo respectivo o, en forma previa, ante la
Inspección del Trabajo que resulte competente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de U. de Dictámenes e
Informes en Derecho de 16.03.2023.
2)Solicitud de pronunciamiento de Sindicato N°1 de
Trabajadores Establecimiento Paris Bandera RSU
N°1307.2052 de 12.10.2022.
SANTIAGO, 1 9 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES ESTABLECIMIENTO PARIS
BANDERA RSU N°1307.2052
BANDERA N°201 PISO N°6
SANTIAGO
Mediante Oficio de ANT. 2) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la situación de un grupo de trabajadores socios de
la organización sindical de la empresa multitienda "Paris" que se encuentra en
proceso de negociación colectiva reglada. Agrega que, dichos trabajadores fueron
objetados por la empresa en su respuesta asunto que no fue reclamado en su
oportunidad por la organización sindical.
Luego, describe las condiciones actuales en que funciona la tienda ubicada
en Alameda, señalando que en la actualidad funciona solo como una dark store, es
decir, una tienda que no atiende público y que solo se utiliza para funciones
logísticas para despachos por internet. Menciona que los trabajadores que se
desempeñan en dicha tienda se afiliaron a la organización sindical pero un Sindicato
distinto, al enterarse de tal circunstancia, habría amenazado a la empresa con
interponer denuncias por prácticas antisindicales por no extender beneficios de su
contrato colectivo. Aquí, el Sindicato manifiesta que en su opinión la empresa estaba
impedida de otorgar una extensión de beneficios a los trabajadores que laboran en
la dark store, porque esta tienda ha cambiado el giro y presta otras funciones que
no son propias de las tiendas como se les conoce.
Finalmente, requiere el Sindicato, un pronunciamiento sobre esta materia y
acusa malas prácticas de organizaciones sindicales que entorpecen su proceso de
negociación colectiva y que su propósito es proteger los derechos de los
trabajadores involucrados para saber si serán parte del proceso de negociación
colectiva.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 339 en sus incisos 1°
y 2° del Código del Trabajo, dispone: "Art. 339.- Impugnación de la nómina, quórum
y otras reclamaciones. El empleador tendrá derecho a impugnar la inclusión de uno
o más trabajadores incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo,
por no ajustarse a las disposiciones de este Código.
Las partes podrán, además, formular reclamaciones respecto del proyecto
de contrato colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las normas del presente
Libro".
Seguidamente, el artículo 340 del mismo cuerpo normativo regula las reglas
del procedimiento al que se somete la tramitación de las impugnaciones y
reclamaciones ante la Inspección del Trabajo respectiva, señalando expresamente
el literal e) y f) de la norma legal antes indicada que: "e) La resolución deberá
dictarse por el Inspector del Trabajo dentro del plazo de cinco días de concluida la
audiencia. Si las impugnaciones o reclamaciones involucran a más de mil
trabajadores, serán resueltas por el Director del Trabajo.
f) En contra de esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que
deberá ser interpuesto dentro de tercero día. La resolución que resuelva el recurso
de reposición deberá dictarse en el plazo de tres días y será reclamable
judicialmente dentro del plazo de cinco días, a través del procedimiento establecido
en el artículo 504 de este Código".
De esta forma, el legislador ha previsto un procedimiento para resolver las
reclamaciones de legalidad que formule el sindicato ante la respuesta del
empleador, que se resuelve, previa audiencia de las partes, vía resolución emitida
por la Inspección del Trabajo con competencia territorial. Así, en la normativa
vigente no se ha previsto que este tipo de conflicto que plantea la organización
sindical sea resuelto vía pronunciamiento jurídico, en virtud de la facultad otorgada
por la ley a este Servicio en el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo, en
relación con la letra b) del artículo 2° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
En cuanto a la extensión de beneficios de un instrumento colectivo, esta se
regula en el artículo 322 del Código del Trabajo. En este sentido, los incisos 2°, 3°
y 4° de la norma precitada señalan lo siguiente: "Las partes de un instrumento
colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a
todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin
afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos
trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la
cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin
afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los
trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones
conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho
reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo".
En este aspecto, la jurisprudencia de este Servicio ha emitido un elenco de
pronunciamientos sobre la materia, entre los que resulta útil citar al Dictamen
N°303/1 de 18.01.2017 que fijó el sentido y alcance de la Ley N°20.940 en lo referido
a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de
beneficios. Posteriormente, este pronunciamiento ha sido complementado por Ord.
N° 2.825/78 de 22.06.2017 y N°4.808/114 de 12.10.2017. Otra interpretación
importante de mencionar es la contenida en el Dictamen N°3.826/31 de 20.07.2018
que modificó la doctrina acerca de los beneficios históricos, así como el Dictamen
N°2.224/39 de 14.09.2021 que se refirió a la formalidad de aceptación de la
extensión de beneficios y el significado y alcance tanto de su aceptación como de
la renuncia.
En relación con las actuaciones ilegales que plantea han sido realizadas por
otra organización sindical, cabe indicar que, el artículo 290 del Código del Trabajo
describe a modo ejemplar algunas conductas que se consideran prácticas
antisindicales de las organizaciones sindicales señalando al efecto que: "Art. 290.
Serán consideradas prácticas antisindicales del trabajador, de las organizaciones
sindicales, o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra
la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes:
a) Acordar con el empleador la ejecución por parte de éste de alguna de las
prácticas antisindicales atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al
artículo precedente y el que presione indebidamente al empleador para inducirlo a
ejecutar tales actos;
b) Acordar con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o
discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o deudas a un
sindicato y el que de cualquier modo presione al empleador en tal sentido;
c) Aplicar sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber
acatado éste una decisión ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio
en juicio, y los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o
reclamo de un afiliado en represalia por sus críticas a la gestión de aquélla;
d) Presionar al empleador a fin de imponerle la designación de un
determinado representante, de un directivo u otro nombramiento importante para el
procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar con los representantes
del empleador exigiendo su reemplazo o la intervención personal de éste;
e) Divulgar a terceros ajenos a la organización sindical los documentos o la
información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de
confidencial o reservados, y
f) Ejercer los derechos sindicales o fueros que establece este Código de
mala fe o con abuso del derecho".
Luego, el procedimiento legal para encauzar una denuncia por práctica
antisindical es el establecido en el Párrafo 6° del Capítulo ll, del Título I del Libro V
del Código del Trabajo, es decir, el procedimiento de Tutela Laboral regulado en el
artículo 485 y siguientes de dicho cuerpo normativo, que concede el derecho a
interponer denuncia ante el Juzgado del Trabajo respectivo o en forma previa ante
la Inspección del Trabajo que resulte competente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar al tenor de lo solicitado.
1.El procedimiento para interponer un reclamo que impugne la respuesta
del empleador en el contexto de una negociación colectiva reglada, es el contenido
en el artículo 340 del Código del Trabajo, siendo improcedente jurídicamente que
este Servicio conozca y resuelva dicho tipo de reclamaciones por la vía de un
pronunciamiento que ejerza la facultad de interpretar la normativa laboral, tal como
se ha solicitado.
2. La extensión de beneficios de un instrumento colectivo se encuentra
regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo, así como las reglas conforme a
las cuales se interpreta la anterior norma legal se encuentran recogidas en los
diversos pronunciamientos y dictámenes que sobre el asunto ha emitido este
Servicio, según se detalla en el contenido del presente informe.
3. El procedimiento legal para encauzar una denuncia por práctica
antisindical es el establecido en el Párrafo 6° del Capítulo Il, del Título I del Libro V
del Código del Trabajo, es decir, el procedimiento de Tutela Laboral regulado en el
artículo 485 y siguientes de dicho cuerpo normativo, que concede el derecho a
interponer denuncia ante el Juzgado del Trabajo respectivo o, en forma previa, ante
la Inspección del Trabajo que resulte competente.
Saluda atentamente a Ud
Ponpaulmmukre DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO EPTO. RÍDICO
NPS/LBD/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes
Gobiemo de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico y Fiscalía
E 225355 (1420) 2022 Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Negociación colectiva. Prácticas antisindicales.
RESUMEN:
1.El procedimiento para interponer un reclamo que
impugne la respuesta del empleador en el contexto
de una negociación colectiva reglada, es el
contenido en el artículo 340 del Código del Trabajo,
siendo improcedente jurídicamente que este
Servicio conozca y resuelva dicho tipo de
reclamaciones por la vía de un pronunciamiento
que ejerza la facultad de interpretar la normativa
laboral, tal como se ha solicitado.
2. La extensión de beneficios de un instrumento
colectivo se encuentra regulada en el artículo 322
del Código del Trabajo, así como las reglas
conforme a las cuales se interpreta la anterior
norma legal se encuentran recogidas en los
diversos pronunciamientos y dictámenes que sobre
el asunto ha emitido este Servicio, según se detalla
en el contenido del presente informe.
3. El procedimiento legal para encauzar una
denuncia por práctica antisindical es el establecido
en el Párrafo 6° del Capítulo II, del Título I del Libro
V del Código del Trabajo, es decir, el procedimiento
de Tutela Laboral regulado en el artículo 485 y
siguientes de dicho cuerpo normativo, que concede
el derecho a interponer denuncia ante el Juzgado
del Trabajo respectivo o, en forma previa, ante la
Inspección del Trabajo que resulte competente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de U. de Dictámenes e
Informes en Derecho de 16.03.2023.
2)Solicitud de pronunciamiento de Sindicato N°1 de
Trabajadores Establecimiento Paris Bandera RSU
N°1307.2052 de 12.10.2022.
SANTIAGO, 1 9 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES ESTABLECIMIENTO PARIS
BANDERA RSU N°1307.2052
BANDERA N°201 PISO N°6
SANTIAGO
Mediante Oficio de ANT. 2) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la situación de un grupo de trabajadores socios de
la organización sindical de la empresa multitienda "Paris" que se encuentra en
proceso de negociación colectiva reglada. Agrega que, dichos trabajadores fueron
objetados por la empresa en su respuesta asunto que no fue reclamado en su
oportunidad por la organización sindical.
Luego, describe las condiciones actuales en que funciona la tienda ubicada
en Alameda, señalando que en la actualidad funciona solo como una dark store, es
decir, una tienda que no atiende público y que solo se utiliza para funciones
logísticas para despachos por internet. Menciona que los trabajadores que se
desempeñan en dicha tienda se afiliaron a la organización sindical pero un Sindicato
distinto, al enterarse de tal circunstancia, habría amenazado a la empresa con
interponer denuncias por prácticas antisindicales por no extender beneficios de su
contrato colectivo. Aquí, el Sindicato manifiesta que en su opinión la empresa estaba
impedida de otorgar una extensión de beneficios a los trabajadores que laboran en
la dark store, porque esta tienda ha cambiado el giro y presta otras funciones que
no son propias de las tiendas como se les conoce.
Finalmente, requiere el Sindicato, un pronunciamiento sobre esta materia y
acusa malas prácticas de organizaciones sindicales que entorpecen su proceso de
negociación colectiva y que su propósito es proteger los derechos de los
trabajadores involucrados para saber si serán parte del proceso de negociación
colectiva.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el artículo 339 en sus incisos 1°
y 2° del Código del Trabajo, dispone: "Art. 339.- Impugnación de la nómina, quórum
y otras reclamaciones. El empleador tendrá derecho a impugnar la inclusión de uno
o más trabajadores incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo,
por no ajustarse a las disposiciones de este Código.
Las partes podrán, además, formular reclamaciones respecto del proyecto
de contrato colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las normas del presente
Libro".
Seguidamente, el artículo 340 del mismo cuerpo normativo regula las reglas
del procedimiento al que se somete la tramitación de las impugnaciones y
reclamaciones ante la Inspección del Trabajo respectiva, señalando expresamente
el literal e) y f) de la norma legal antes indicada que: "e) La resolución deberá
dictarse por el Inspector del Trabajo dentro del plazo de cinco días de concluida la
audiencia. Si las impugnaciones o reclamaciones involucran a más de mil
trabajadores, serán resueltas por el Director del Trabajo.
f) En contra de esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que
deberá ser interpuesto dentro de tercero día. La resolución que resuelva el recurso
de reposición deberá dictarse en el plazo de tres días y será reclamable
judicialmente dentro del plazo de cinco días, a través del procedimiento establecido
en el artículo 504 de este Código".
De esta forma, el legislador ha previsto un procedimiento para resolver las
reclamaciones de legalidad que formule el sindicato ante la respuesta del
empleador, que se resuelve, previa audiencia de las partes, vía resolución emitida
por la Inspección del Trabajo con competencia territorial. Así, en la normativa
vigente no se ha previsto que este tipo de conflicto que plantea la organización
sindical sea resuelto vía pronunciamiento jurídico, en virtud de la facultad otorgada
por la ley a este Servicio en el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo, en
relación con la letra b) del artículo 2° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
En cuanto a la extensión de beneficios de un instrumento colectivo, esta se
regula en el artículo 322 del Código del Trabajo. En este sentido, los incisos 2°, 3°
y 4° de la norma precitada señalan lo siguiente: "Las partes de un instrumento
colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a
todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin
afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos
trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la
cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin
afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los
trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones
conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho
reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo".
En este aspecto, la jurisprudencia de este Servicio ha emitido un elenco de
pronunciamientos sobre la materia, entre los que resulta útil citar al Dictamen
N°303/1 de 18.01.2017 que fijó el sentido y alcance de la Ley N°20.940 en lo referido
a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de
beneficios. Posteriormente, este pronunciamiento ha sido complementado por Ord.
N° 2.825/78 de 22.06.2017 y N°4.808/114 de 12.10.2017. Otra interpretación
importante de mencionar es la contenida en el Dictamen N°3.826/31 de 20.07.2018
que modificó la doctrina acerca de los beneficios históricos, así como el Dictamen
N°2.224/39 de 14.09.2021 que se refirió a la formalidad de aceptación de la
extensión de beneficios y el significado y alcance tanto de su aceptación como de
la renuncia.
En relación con las actuaciones ilegales que plantea han sido realizadas por
otra organización sindical, cabe indicar que, el artículo 290 del Código del Trabajo
describe a modo ejemplar algunas conductas que se consideran prácticas
antisindicales de las organizaciones sindicales señalando al efecto que: "Art. 290.
Serán consideradas prácticas antisindicales del trabajador, de las organizaciones
sindicales, o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra
la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes:
a) Acordar con el empleador la ejecución por parte de éste de alguna de las
prácticas antisindicales atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al
artículo precedente y el que presione indebidamente al empleador para inducirlo a
ejecutar tales actos;
b) Acordar con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o
discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o deudas a un
sindicato y el que de cualquier modo presione al empleador en tal sentido;
c) Aplicar sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber
acatado éste una decisión ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio
en juicio, y los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o
reclamo de un afiliado en represalia por sus críticas a la gestión de aquélla;
d) Presionar al empleador a fin de imponerle la designación de un
determinado representante, de un directivo u otro nombramiento importante para el
procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar con los representantes
del empleador exigiendo su reemplazo o la intervención personal de éste;
e) Divulgar a terceros ajenos a la organización sindical los documentos o la
información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de
confidencial o reservados, y
f) Ejercer los derechos sindicales o fueros que establece este Código de
mala fe o con abuso del derecho".
Luego, el procedimiento legal para encauzar una denuncia por práctica
antisindical es el establecido en el Párrafo 6° del Capítulo ll, del Título I del Libro V
del Código del Trabajo, es decir, el procedimiento de Tutela Laboral regulado en el
artículo 485 y siguientes de dicho cuerpo normativo, que concede el derecho a
interponer denuncia ante el Juzgado del Trabajo respectivo o en forma previa ante
la Inspección del Trabajo que resulte competente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar al tenor de lo solicitado.
1.El procedimiento para interponer un reclamo que impugne la respuesta
del empleador en el contexto de una negociación colectiva reglada, es el contenido
en el artículo 340 del Código del Trabajo, siendo improcedente jurídicamente que
este Servicio conozca y resuelva dicho tipo de reclamaciones por la vía de un
pronunciamiento que ejerza la facultad de interpretar la normativa laboral, tal como
se ha solicitado.
2. La extensión de beneficios de un instrumento colectivo se encuentra
regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo, así como las reglas conforme a
las cuales se interpreta la anterior norma legal se encuentran recogidas en los
diversos pronunciamientos y dictámenes que sobre el asunto ha emitido este
Servicio, según se detalla en el contenido del presente informe.
3. El procedimiento legal para encauzar una denuncia por práctica
antisindical es el establecido en el Párrafo 6° del Capítulo Il, del Título I del Libro V
del Código del Trabajo, es decir, el procedimiento de Tutela Laboral regulado en el
artículo 485 y siguientes de dicho cuerpo normativo, que concede el derecho a
interponer denuncia ante el Juzgado del Trabajo respectivo o, en forma previa, ante
la Inspección del Trabajo que resulte competente.
Saluda atentamente a Ud
Ponpaulmmukre DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO EPTO. RÍDICO
NPS/LBD/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes