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Dirección del TrabajoOrdinario12 de septiembre de 2025

ORD.N°640

Dirección del Trabajo; Competencia; Negociación colectiva; Beneficios históricos; extensión; eventual práctica antisindical;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • 2238/29, 11.05.2018
  • dictamen 2224/39, 14.09.2021
  • dictamen 303/1, 18.01.2017
  • dictamen 3826/31, 20.07.2018
  • ordinario 1354, 10.08.2022
  • ordinario n°640, 12.09.2025

Texto

Dirección del Trabajo

DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E218364(2353)/2023
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo, competencia. Negociación
colectiva. Beneficios históricos, extensión, eventual
práctica antisindical.
RESUMEN:
La doctrina vigente de este Servicio en materia de los
denominados beneficios históricos, se contiene en los
pronunciamientos a que alude el cuerpo de este informe,
resultando procedente que este Servicio solo frente a un
caso específico, a través de una investigación y no en
términos genéricos, se pronuncie acerca de si existen
indicios de haberse incurrido en una práctica
antisindical.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.09.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 13.03.2025, de Unidad de
Coordinación Jurídico Laboral y Derechos
Fundamentales.
3) Memo N°2 de 29.11.2024, de Jefe Unidad de
Coordinación Jurídico LaboralyDerechos
Fundamentales.
4) Pase N°5 de 27.11.2023, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
5) Memo N°4 de 23.05.2024 de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho (S).
6) Memo N°8 de 14.11.2024, de Jefe Unidad de
Dictámenes e Informes en derecho (S).
7) Presentación de 29.08.2023, de Sindicato N°3
Interempresa Gasco.
SANTIAGO, 12 SEP 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SINDICATO N°3 INTEREMPRESA GASCO

Mediante presentación del antecedente 7), el Sindicato Interempresa Gasco
expone que su empleadora en anexo de contrato de trabajo habría extendido beneficios
de su contrato colectivo a trabajadores no sindicalizados con similares montos,
cambiando su nombre, con el objetivo de desincentivar la afiliación a dicho sindicato, por
lo que interpuso denuncia folio E82352/2023 ante este Servicio por prácticas
antisindicales en contra de las empresas Gasco S.A. y Gasco GLP S.A., la cual fue
resuelta mediante Oficios Ordinarios N°s. 1300-18642 y 1300-18644, ambos de
22.06.2023 de la Directora Regional del Trabajo Metropolitana Poniente (S), se resolvió
el archivo de los antecedentes, en base a los informes de fiscalización N°s.
1350/2023/169 y 1350/2023/170, en los cuales no se constató la existencia de los hechos
denunciados,
En razón de lo anterior, solicita un pronunciamiento jurídico referido a los
denominados beneficios históricos a que alude el Dictamen N°2238/29 de 11.05.2018,
consultando si es posible que su otorgamiento a trabajadores no sindicalizados pueda
constituir una práctica antisindical.
Sobre el particular cumplo con informar a Uds. primeramente que, el artículo 292
del Código del Trabajo, en su inciso 4° establece:
"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o
antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°,
del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código".
De la norma precitada fluye que el órgano encargado por la ley de conocer y
fallar los casos de denuncias de por prácticas antisindicales es el Juzgado de Letras del
Trabajo competente (en su defecto, el Tribunal con competencia en materia laboral),
quien someterá el respectivo asunto a las reglas del Procedimiento de Tutela Laboral
contemplado en el Código del Trabajo entre los artículos 485 y 495.
A su turno, el rol de la Inspección del Trabajo en esta materia, se establece en
el inciso 5° del citado artículo 292, que establece:
"La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que
estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome
conocimiento".
En base a estos preceptos legales, la Dirección del Trabajo ha sostenido
reiteradamente que la calificación de una conducta como constitutiva de práctica
antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la
intervención de la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá denunciar al tribunal
competente los hechos que estime antisindicales o desleales de los cuales tome
conocimiento, debiendo acompañar a dicha denuncia, el informe de fiscalización
correspondiente, quedando facultado, además, este Servicio para hacerse parte en el
juicio entablado por esta causa.
Conforme a la normativa antes señalada, en la especie los hechos denunciados
con fecha 13.04.2023, por el Sindicato N°3 Interempresa GASCO, al no haber sido
estimados como constitutivos de una práctica antisindical conforme a lo concluido en los

informes de fiscalización N°s. 1350/2023/169 y 1350/2023/170, se dio por finalizada la
intervención de este Servicio a su respecto, circunstancia que fue informada al sindicato
a través de los Oficios Ordinarios N°s. 1300-18642 y 1300-18644, de 22.06.2023
emitidos por la Directora Regional del Trabajo Metropolitana Poniente (S).
Cabe agregar que, a la fecha de la presentación de la consulta materia de este
informe, al igual que de la ocurrencia de las eventuales prácticas antisindicales indicadas
como antecedentes fundantes y de cuya fiscalización se ha dado cuenta en párrafos
anteriores, el sindicato mantenía un acuerdo de extensión de beneficios como anexo de
los contratos colectivos vigentes hasta el 31.10.2023, con las empresas Gasco S.A., y
Gasco GLP S.A., cuyas cláusulas eran idénticas entre sí, las que fueron reproducidas
por las mismas partes en iguales términos, en los nuevos contratos colectivos suscritos
con fecha 31.10.2023, y que se encuentran vigentes hasta el 01.11.2026.
Por último, debe destacarse que, no obstante la existencia de informes de
fiscalización anteriores que daban cuenta de la no acreditación de prácticas
antisindicales en la situación planteada por el sindicato consultante, mediante documento
del antecedente 6) reiterado en antecedentes 5) y 4), se solicitó un informe a la Unidad
de Coordinación Jurídico Laboral y Derechos Fundamentales, respecto de los hechos
expuestos en la presentación del antecedente 7), el cual fue evacuado mediante
documento del antecedente 2), dando cuenta de la práctica del Informe de Investigación
por vulneración de derechos fundamentales N°1350/2024/2021, de 10.09.2024,
conforme al cual en la situación planteada no fue detectada infracción alguna constitutiva
de práctica antisindical.
Tras todo lo anterior, no habiéndose constatado indicios de la existencia de una
práctica sindical en los hechos expuestos, para efectos de dar respuesta a la
presentación del antecedente 7), corresponde a continuación sólo referirse a la extensión
de beneficios y a la doctrina vigente de este Servicio en lo que respecta a la aplicación
de los denominados beneficios históricos.
Los incisos 2° y 3° del artículo 322 del Código del Trabajo preceptúan:
"Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin
afiliación sindical."
Cabe señalar que el Dictamen 2238/29 de 11.05.2018, es claro en señalar que,
conforme a la doctrina de este Servicio, contenida en DictamenN°303/01, de 18.01.2017,
la extensión de beneficios corresponde a un acto jurídico bilateral, en virtud del cual las
partes pactan que las estipulaciones acordadas en un instrumento colectivo sean
aplicables a terceros, quienes deben aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o
parte de la cuota sindical, según lo establezca el acuerdo.


Así, la extensión de beneficios, consiste en un acuerdo efectuado por las partes
en un instrumento colectivo, respecto de la aplicación total o parcial de las estipulaciones
convenidas en el mismo a trabajadores sin afiliación sindical que no han participado en
su celebración, quienes deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar la cuota
sindical correspondiente a la organización que ha pactado el instrumento colectivo,
obligación que cesará una vez que los trabajadores dejen de percibirlos, ya sea porque
han pasado a estar afectos al instrumento colectivo de su nuevo sindicato (Ord. N°1354,
de 10.08.2022), o por haber renunciado a dicha extensión.
En cuanto a la aceptación o rechazo del trabajador a la extensión de beneficios,
deberá estarse a lo resuelto en Dictamen N°2224/39, de 14.09.2021, el cual dispone que
la aceptación de la extensión de beneficios deberá ceñirse a las formalidades
determinadas en el respectivo pacto, en el que se está obligando a acreditar que el
trabajador ha otorgado su consentimiento expreso en torno a la aplicación de la
extensión de beneficios y el respectivo pago de todo o parte de la cuota sindical.
De igual forma este pronunciamiento señala que el empleador no se encuentra
legalmente exigido a ofrecer la extensión de beneficios a los trabajadores, salvo que
dicha circunstancia si sea una obligación establecida en el respectivo instrumento
colectivo. En caso de que no exista dicha obligación en el referido pacto, el empleador
que decida ofrecer la extensión de beneficios no podrá hacer distinción entre los diversos
trabajadores destinatarios en atención al principio de no discriminación y a los criterios
establecidos en el artículo 322 inciso 3° del Código del Trabajo. Asimismo, si el
empleador decide proponer la extensión de beneficios acordada, deberá también
respetar los criterios objetivos, generales y no arbitrarios de todos los pactos de
extensión vigentes en la empresa suscritos con otras organizaciones sindicales.
De igual forma, la aceptación de la extensión por parte del trabajador constituye
un acto unilateral y voluntario que requiere necesariamente y de forma previa del pacto
de extensión alcanzado por las partes del instrumento colectivo, el cual servirá de causa
para la posterior aceptación del beneficiado.
De no existir una manifestación de voluntad del trabajador extendido ante el
ofrecimiento de la propuesta de extensión de beneficios, ello impide contar con la
formalidad esencial para que la referida extensión pueda producir efectos jurídicos. Por
último, para acreditarse la procedencia jurídica de la renuncia a la extensión de
beneficios originalmente aceptada por el trabajador, habrá que estarse a lo que señale
en el pacto de extensión. En caso de no estar regulada contractualmente, se tendrá por
recibida y producirá el efecto de dar por terminado el otorgamiento de beneficios, así
como de cesar el pago de todo o parte de la cuota sindical, según corresponda, en la
medida que, de acuerdo a su carácter accesorio solemne, está se efectúe por escrito,
vale decir en los mismos términos en que el trabajador inicialmente aceptó la propuesta
de extensión de beneficios.
Ahora bien, considerando que la consulta dice relación con una eventual práctica
antisindical susceptible de producirse al extenderse beneficios históricos, cabe señalar
primeramente que, conforme al artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, será
considerada práctica antisindical la aplicación o extensión de los beneficios estipulados
en un contrato colectivo a trabajadores no afiliados al sindicato que los negoció,
requiriéndose para no incurrir en dicha práctica de un pacto de extensión en los términos
del artículo 322 del Código del Trabajo.

Sin embargo, en el evento de encontrarse pactados expresamente y con
anterioridad al instrumento colectivo iguales beneficios en los contratos individuales de
los trabajadores no sindicalizados, dichos beneficios no tendrían su origen en el proceso
de negociación.
En efecto, como indica el Dictamen 3826/031 de 20.07.2018, no resulta legítimo
que un empleador deje de otorgar remuneraciones, servicios y condiciones de trabajo
con uno o más trabajadores, con motivo de la celebración sobreviniente de un
instrumento colectivo en el que puedan constar los mismos beneficios.
Los beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador ha
otorgado de manera histórica y regular a sus trabajadores, ya sea por encontrarse éstos
pactados en contratos o anexos de contrato de trabajo, de manera expresa o tácita; en
políticas corporativas; manuales de remuneraciones y beneficios, u otorgarse para dar
efectivo cumplimiento a la normativa laboral o de seguridad social, no implica por la sola
circunstancia de incluirlos posteriormente en instrumentos colectivos, que estos pasen a
tener la naturaleza jurídica de beneficios, remuneraciones o condiciones de trabajo
colectivas.
Por tanto, la inclusión en un instrumento colectivo de remuneraciones,
condiciones de trabajo y beneficios que han sido otorgados históricamente por el
empleador no transforma la naturaleza de los mismos respecto de los trabajadores que
no forman parte del instrumento colectivo.
En otros términos, un beneficio histórico no deviene en colectivo por el hecho
de que sea incorporado en un instrumento colectivo celebrado con posterioridad a su
otorgamiento por parte del empleador, toda vez que tiene su origen en un acuerdo
expreso o tácito de cada trabajador con el empleador, o en políticas propias de la
empresa y que han sido históricamente aplicadas a los trabajadores,
independientemente de su condición sindical, cuestión que no muta en cuanto a su
origen y naturaleza por el solo hecho que tal beneficio sea estipulado posteriormente en
un instrumento colectivo.
En el evento que estos beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo
históricos, hubiesen sido incrementados de manera real y efectiva, producto de una
negociación colectiva posterior, únicamente dicho incremento se entenderá originado en
el respectivo instrumento colectivo y, en consecuencia, objeto de una posible extensión
de beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo incorporado por la Ley
20.940.
En consecuencia, la sola inclusión de estos beneficios históricos en un
instrumento colectivo, no impedirá al empleador continuar otorgándolos, en las mismas
condiciones y características históricas, a los trabajadores que no formen parte de la
respectiva negociación colectiva.
Lo anteriormente señalado resulta de toda lógica, considerando que en ningún
caso se estarían incrementando de manera real y efectiva las condiciones de trabajo,
remuneraciones y beneficios de esos trabajadores, con motivo de una negociación
colectiva de la cual no formaron parte, sino que únicamente se les estarán manteniendo

las condiciones, remuneraciones y beneficios otorgados históricamente por el empleador
a dichos trabajadores.
Sostener lo contrario imposibilitaría al empleador dar íntegro cumplimiento a las
obligaciones asumidas de manera expresa o tácita, previamente a la suscripción de los
instrumentos colectivos en que se pudieran haber acordado los beneficios,
remuneraciones y condiciones de trabajo otorgadas de manera histórica, así como
también al cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social.
De esta forma, el sólo hecho de seguir otorgando el empleador los beneficios,
remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, en los mismos montos y
condiciones, no podría interpretarse, en general, como una práctica antisindical, al alero
de lo dispuesto en el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo que
en derecho puedan resolver los Tribunales Ordinarios de Justicia, por cuanto, en caso
de recibirse por este Servicio una denuncia en tal sentido, la Inspección del Trabajo o la
Dirección Regional que corresponda, deberá llevar a cabo la investigación de rigor, para
los efectos de determinar si existen indicios de haberse incurrido en alguna actuación
que pueda ser constitutiva de práctica antisindical, en cuyo caso este Servicio estará
obligado a interponer la correspondiente denuncia al tribunal competente, circunstancia
que en la especie no aconteció con las denuncias citadas en la presentación del
antecedente 7), las que fueron resueltas mediante los Oficios Ordinarios N°s. 1300-
18642 y 1300-18644, de 22.06.2023, ambos emitidos por la Directora Regional del
Trabajo Metropolitana Poniente (S).
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que:
La doctrina vigente de este Servicio en materia de los denominados beneficios
históricos se contiene en los pronunciamientos a que alude el cuerpo de este informe,
resultando procedente que este Servicio solo frente a un caso específico, a través de
una investigación y no en términos genéricos, se pronuncie acerca de si existen indicios
de haberse incurrido en una práctica antisindical.
Saluda atentamente a Uds.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Q
MGC/CRL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución
-Jurídico
-Partes 12 SEP 2025
-Control
6 OFICINA DE PARTES

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