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Dirección del TrabajoOrdinario25 de noviembre de 2025

ORD.N°785

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Regla de la conducta;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1024/17, 21.02.2018
  • dictamen 1262/37, 28.09.2023
  • dictamen 2224/39, 14.09.2021
  • dictamen 303/1, 18.01.2017
  • dictamen 7881/395 de 26.12.1997
  • dictamen 838/28, 12.06.2023
  • ordinario 2563, 09.11.2021
  • ordinario 511, 05.08.2024
  • ordinario 5774, 29.11.2017
  • ordinario n°785, 25.11.2025

Texto

Dirección
del Trabajo
Goblerno de Chile

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 191565/ 2025
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Negociación colectiva. Instrumento colectivo.
Interpretación. Regla de la conducta.
RESUMEN:
La forma en que la Empresa Club Hípico de
Santiago S.A. y el Sindicato de Trabajadores
mensuales de la Empresa Club Hípico de Santiago
S.A., han entendido y aplicado las disposiciones del
artículo segundo transitorio en relación al artículo
décimo de vacaciones del contrato colectivo que los
rige, corresponde a la regla de interpretación de los
contratos establecida en el inciso final del artículo
1564 del Código Civil, denominada regla de la
conducta.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.11.2025, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Acta de comparecencia de 18.11.2025, de
Directiva Sindicato de Trabajadores
Mensuales de la Empresa Club Hípico de
Santiago.
3) Presentación de 07.10.2025, de Gerente
General Empresa Club Hípico de Santiago
S.A.
4) Oficio Ordinario N°2000-52738/2025 de
26.09.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho.
5) Presentación de 08.07.2025, de Sindicato de
Trabajadores Mensuales de la Empresa Club
Hípico de Santiago S.A.
SANTIAGO, 25 NOV 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SINDICATO DE TRABAJADORES MENSUALES EMPRESA CLUB
HÍPICO DE SANTIAGO S.A.
Mediante documento del antecedente 5), se plantea que el contrato colectivo
suscrito con fecha 22.11.2024 entre el sindicato requirente y la Empresa Club Hípico
de Santiago S.A., permite extender sus beneficios a los trabajadores sin afiliación
sindical que hayan cumplido un año de servicios en la empresa, mismo plazo que
se exige cumplir a los trabajadores que se hayan afiliado al sindicato con
posterioridad a la suscripción del contrato colectivo para gozar de sus beneficios,
circunstancias que plantean dudas acerca de si debe o no cumplirse dicho año de
antigüedad en la empresa para poder extender los beneficios a aquellos
trabajadores que cumplen jornadas completas de seis días a la semana, quienes de
acuerdo al inciso 1° del artículo décimo del contrato colectivo gozan de veinte días de feriado legal.
Al respecto, el citado artículo Décimo: Vacaciones, establece en su inciso 1°:
"Los trabajadores a quienes afecta el presente contrato colectivo del Anexo 1,
tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles. Sin embargo, para
aquellos trabajadores que tengan más de 15 años de antigüedad en la Empresa
y/o a los que habitualmente trabajen jornadas completas de seis días en la
semana, el período de vacaciones será de veinte días hábiles. En ambos casos,
se otorgará un día más de vacaciones por cada reunión de carreras públicas
realizada en día Domingo, superior a nueve en cada año".
De la cláusula antes transcrita fluye en lo pertinente que, tratándose de los
dependientes del anexo que indica, se distingue entre trabajadores con menos de
quince años de antigüedad en la empresa y aquellos con más de quince años de
antigüedad, como también de aquellos que habitualmente trabajan jornadas completas de seis días a la semana.
estos tienen derecho al feriado legal de 15 días al año. Respecto de los dependientes con menos de quince años de antigüedad,
En cuanto a los trabajadores que superan dicha antigüedad en la empresa,
como también a los que habitualmente cumplen jornadas completas de seis días a
la semana, se establece que tendrán derecho a veinte días hábiles por concepto de feriado legal.
Extensión de Beneficios, dispone en su inciso 1°: Por su parte, el artículo Segundo Transitorio del mismo instrumento sobre
"Los trabajadores que se sindicalicen e incorporen al Sindicato, en fecha posterior
al inicio del presente contrato colectivo, como aquellos trabajadores sin afiliación
sindical, se le harán extensivos los beneficios de este contrato colectivo, cumplido
trabajadores al cual se asimilan”. el año de servicios en la empresa, de acuerdo al Anexo 1 y Anexo 2 de

Conforme a la cláusula precitada cumpliéndose el requisito de antigüedad de
un año de servicios en la empresa, las disposiciones del instrumento colectivo serán
aplicables tanto para los trabajadores no sindicalizados como para aquello futuros
socios del Sindicato consultante.
De lo anterior fluye que, en esta cláusula las partes que suscribieron el
instrumento colectivo acordaron un pacto de extensión de beneficios aplicable a
trabajadores no sindicalizados, cuya regulación de carácter legal se encuentra en el
artículo 322 del Código del Trabajo, al igual que estipularon el establecimiento
conforme a su autonomía sindical de una cláusula de aplicación del contrato a
futuros socios, circunstancia que hace necesario referirse a continuación tanto a la
extensión de beneficios, como a la cláusula de aplicación de futuros socios.
Respecto de la extensión de beneficios cabe señalar que, el inciso segundo
del artículo 322 del Código del Trabajo, dispone:
"Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la
aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte
de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa
sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a
los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la
organización sindical, según lo establezca el acuerdo".
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de beneficios ha
sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento
colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a trabajadores sin
afiliación sindical, que no participaron en el proceso de negociación colectiva que
culminó con la suscripción de dicho instrumento.
Este Servicio, mediante Dictamen N°303/1 de 18.01.2017, ha sostenido que
la extensión de beneficios: «...se configura como un acto jurídico bilateral, por
consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento
colectivo se apliquen a terceros, se requiere que ambas partes concurran con su
voluntad asintiendo a dicha extensión».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de las
cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical,
prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado por
las partes de dicho instrumento.
Asimismo, de acuerdo con el análisis efectuado en el aludido dictamen, es
posible sostener que la extensión de beneficios es un acuerdo que se enmarca en
el contexto de la negociación colectiva, aun cuando puede, igualmente, celebrarse
una vez concluida esta última.
Dicho acuerdo podrá establecer que la extensión comprenda todos o algunos
de los beneficios del contrato colectivo a trabajadores no sindicalizados, pudiendo
en consecuencia, tratarse de una extensión total, o parcial, debiendo establecer

siempre en dicho pacto criterios de carácter objetivo y general para el otorgamiento
de dichos beneficios, a fin de evitar cualquier discriminación entre los trabajadores beneficiarios de la extensión.
Ahora bien, como determinó el Dictamen N°1024/17 de 21.02.2018, a partir
del 01.04.2017, en que entró en vigencia de la Ley N°20.940, el empleador no se
encuentra facultado para extender beneficios de manera unilateral, pues dicha
institución, a partir de la fecha antes indicada, se encuentra regulada por el precitado
artículo 322 del Código del Trabajo, conforme al cual la extensión de beneficios
debe ser pactada por las partes del instrumento colectivo, circunstancia que se ve
corroborada por el artículo 321 del mismo cuerpo legal que determina las menciones
mínimas de todo instrumento colectivo, y que exige en su número 4, que refiera si
se ha acordado o no la extensión de beneficios, en los siguientes términos:
"Art.321. Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo
deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
alcanzado dicho acuerdo." 4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse
Dicho acuerdo, como indica el Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021, servirá
de causa para la aceptación de la extensión por parte del trabajador, aceptación
determinadas en el respectivo pacto. que constituirá un acto unilateral y voluntario, que deberá ceñirse a las formalidades
Aceptado el pacto, como establece el Dictamen N°303/01, de 18.01.2017, los
trabajadores que aceptan la aplicación general o parcial de las estipulaciones de un
instrumento colectivo, en virtud de un acuerdo de extensión, no pasan a ser parte
del respectivo instrumento cuyas estipulaciones o reajuste se les extiende.
De allí, se sigue que respecto del trabajador al que se apliquen las
estipulaciones de un instrumento colectivo no tiene aplicación la regla prevista en el
artículo 307 que establece la imposibilidad que un trabajador esté efecto a más de
un contrato colectivo pues no se encuentra afecto a un instrumento colectivo,
pudiendo ser parte de un nuevo proceso de negociación colectiva.
Finalmente, es necesario precisar que en el caso que un trabajador acepte la
extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento colectivo del
que no es parte, en virtud de un acuerdo de extensión, decida involucrarse en una
negociación colectiva, en conformidad a lo señalado en párrafos precedentes,
deberá dejar de percibir los beneficios extendidos al momento de entrar en vigencia
el instrumento colectivo suscrito producto de la negociación colectiva en que
participe o se involucre. Lo anterior con el objeto de evitar que el trabajador reciba
dos veces beneficios, del instrumento extendido y del nuevo instrumento.
Conforme a lo expresado cabe concluir que, la extensión de beneficios de un
instrumento colectivo concurre por expreso mandato del legislador, únicamente
respecto de trabajadores sin afiliación sindical, los que deben aceptarla
expresamente, lo cual no supone, en caso alguno, que aquellos pasen por tal causa

a quedar afectos al respectivo instrumento colectivo, pudiendo renunciar a dicha
extensión.
Por otra parte, no existe inconveniente jurídico alguno para que las partes de
un instrumento colectivo, en virtud de la autonomía de que gozan en el marco del
respectivo proceso, pacten la aplicación del instrumento colectivo a favor de los
futuros socios del sindicato; ello si se tiene presente el principio de libertad sindical,
que se traduce, en este caso, en permitir que los trabajadores que se incorporen a
un sindicato puedan gozar de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo
suscrito por dicha organización, aun cuando no hubieren participado en el respectivo
proceso de negociación colectiva.
Sobre esta materia corresponde recurrir a lo establecido en el Dictamen
N°1262/37 de 28.09.2023, que no obstante reconocer que la extensión de beneficios
resulta aplicable solo a trabajadores sin afiliación sindical; reconoce la autonomía
con que cuentan las partes para pactar en un instrumento colectivo cláusulas de
aplicación a los futuros socios del sindicato, criterio este que se sustenta en la
libertad sindical, que se traduce, en este caso, en permitir no solo a trabajadores sin
afiliación sindical aceptar la extensión de beneficios de un instrumento colectivo,
sino también gozar de aquellos a los trabajadores que se afilien a una organización
que mantenga un pacto de aplicación por afiliación futura, evitando con ello
desincentivar el ingreso de trabajadores a un sindicato.
Acorde a lo anterior, una cláusula de aplicación automática a futuros socios
de un sindicato, es de carácter contractual, toda vez que se trata de una
manifestación de la libertad sindical, que permite a las partes pactar condiciones y
requisitos de aplicación del instrumento colectivo, las que producirán efectos
jurídicos en tanto no se infrinja el artículo 307 del Código del Trabajo, con arreglo al
cual: «...Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de
trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este
Código», condiciones o requisitos que, en la especie, tienen como único
presupuesto esencial la afiliación del nuevo socio al sindicato, la cual, conforme con
el artículo 214 inciso segundo del citado Código: «...es voluntaria, personal e
indelegable...».
De este modo, en conformidad con el dictamen citado en el párrafo anterior,
los efectos jurídicos de la cláusula de aplicación automática en referencia se
traducen en que el trabajador que se afilia a la respectiva organización pasará a
estar afecto al instrumento colectivo vigente, manteniendo la obligación de pago de
la cuota sindical hasta su término, acorde con el precepto del artículo 310 del Código
del Trabajo, que dispone: «Beneficios y afiliación sindical: Los trabajadores se
regirán por el instrumento colectivo suscrito entre su empleador y la organización
sindical a la que se encuentren afiliados mientras este se encuentre vigente,
accediendo a los beneficios en él contemplados».
Por último, considerando que la doctrina contenida en el Dictamen N°838/28
de 12.06.2023, conforme a la cual es posible negociar colectivamente a
trabajadores afectos a un instrumento colectivo ya sea que dicha afección es
consecuencia de haber sido parte de la negociación que lo originó, de acuerdo con
lo previsto en el Ordinario N°2563 de 09.11.2021, o por haber accedido al

instrumento colectivo en virtud de una cláusula de aplicación de sus estipulaciones
a futuros socios, no cabe sino concluir conforme ha señalado el Ordinario N°511 de
05.08.2024 que el Dictamen N°1262/37 de 28.09.2023 resulta aplicable también a
estos últimos, tanto en lo que respecta a la libertad de los socios del sindicato para
desafiliarse y negociar colectivamente, como en lo concerniente a la obligación de
pago de la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia del instrumento colectivo al que están afectos.
Habiendo expuesto resumidamente la doctrina de este Servicio respecto de
la extensión de beneficios y la existencia de cláusulas de aplicación de las
disposiciones de un instrumento colectivo a futuros socios, a continuación
corresponde pronunciarse respecto de la situación planteada.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que de conformidad al
principio de bilateralidad de la audiencia, se confirió traslado de la presentación del
antecedente 5) a la empresa Club Hípico de Santiago S.A., que fue respondido
mediante documentos de antecedentes 3), señalando que conforme a la cláusula
habitualmente trabajen jornadas completas de seis días a la semana, el período de décima de vacaciones del contrato colectivo vigente, los trabajadores que
vacaciones será de 20 días hábiles.
En cuanto a la aplicación de la cláusula segunda transitoria sobre extensión
de los beneficios del contrato colectivo a trabajadores no sindicalizados y a los
nuevos socios del sindicato, cuyo tenor literal exige haber cumplido un año de
servicios en la empresa, su aplicación respecto de la cláusula décima de vacaciones
consiste en que solo una vez cumplido el año de servicios en la empresa, el
trabajador que se haya afiliado al sindicato con posterioridad a la firma del contrato
colectivo, o sin afiliación sindical que trabaje habitualmente jornadas de seis días a
la semana, se le hacen extensivos los beneficios del contrato colectivo, es decir, al
mes trece del inicio de la relación laboral, tiene derecho a que se le aumente su
feriado legal a veinte días anuales, acompañando al efecto antecedentes referidos
a trabajadores que cumplen dicha jornada a quienes se han otorgado el aumento
de cinco días de feriado legal transcurrido un año de su afiliación sindical.
Ahora bien, el Sindicato de Trabajadores Mensuales de la Empresa Club
Hípico de Santiago, con posterioridad a la respuesta de la empresa, informó a este
Servicio, que su forma de interpretar y aplicar las cláusulas del contrato colectivo
materia de la consulta eran las mismas que entendía la empresa Club Hípico de
antecedente 2). Santiago, esto es, conforme a su tenor literal, según consta en documento del
interpretado coincidentemente la cláusula del contrato colectivo materia de la Lo expuesto da cuenta que han sido las propias partes las que han
consulta, lo que jurídicamente corresponde a haber hecho uso de la norma de
interpretación de los contratos que se contiene en el inciso final del artículo 1564
del Código Civil, conforme a la cual las cláusulas de un contrato individual o colectivo
de trabajo, pueden interpretarse "Por la aplicación práctica que han hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra".

De acuerdo al precepto legal citado que doctrinariamente corresponde a la
teoría denominada “regla de la conducta”, y que la reiterada doctrina de este Servicio
recoge entre otros en Dictamen N°7881/395 de 26.12.1997 y Ordinario N°5774 de
29.11.2017, un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han
entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente
llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato,
circunstancia que se presenta en la especie en que las partes han coincidido
respecto de cómo debe ser interpretadas y aplicadas la cláusulas de extensión de
beneficios y aplicación futura con el beneficio de vacaciones adicionales.
En consecuencia, de conformidad a las normas legales precitadas y
jurisprudencia administrativa invocada, la forma en que la Empresa Club Hípico de
Santiago S.A. y el Sindicato de Trabajadores mensuales de la Empresa Club Hípico
de Santiago S.A., han entendido y aplicado las disposiciones del artículo segundo
transitorio en relación al artículo décimo de vacaciones del contrato colectivo que
los rige, corresponde a la regla de interpretación de los contratos establecida en el
inciso final del artículo 1564 del Código Civil, denominada regla de la conducta.
Saluda atte. a Uds.
DEL
NATALIA POZO ŠANHUÉZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/CRL
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Empresa Club Hípico de Santiago:

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