← Buscar en los dictámenes
ORD.N°566
Dirección del Trabajo; Competencia; Negociación colectiva; Aplicación de cláusula de extensión de beneficios;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
Dictámenes concordantes
- dictamen 2224/39, 14.09.2021
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- ordinario n°566, 25.08.2025
Texto
del Trabajo Dirección
100个1
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 115030/2025
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia.
Negociación colectiva. Aplicación de cláusula
de extensión de beneficios.
RESUMEN:
Este Servicio carece de competencia en la
situación planteada para determinar el sentido
y alcance que debe darse al pacto de extensión
de beneficios contenido en la cláusula octava
del contrato colectivo vigente suscrito con fecha
07.04.2025, entre la Corporación Cultural
Municipal de Los Ángeles y el Sindicato de
Trabajadores de la Corporación Cultural
Municipal de Los Ángeles.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.07.2025, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 10.06.2025, de Corporación
Cultural Municipal de Los Ángeles.
3) Ordinario N°349 de 29.05.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
4) Presentación de 24.04.2025, de Presidenta
del Sindicato de Trabajadores de la
Corporación Municipal de Los Ángeles.
SANTIAGO,
25 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CULTURAL
MUNICIPAL DE LOS ÁNGELES
Mediante presentación del antecedente 4) se ha consultado si resulta
procedente acceder a la solicitud de extensión de beneficios establecida en la
cláusula octava del contrato colectivo suscrito con fecha 07.04.2025 entre la
Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles y el Sindicato de Trabajadores de
la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles, efectuada mediante correo
electrónico de fecha 16.04.2025, por parte de una trabajadora de esa Corporación
que está dotada de facultades de representación del empleador conforme al
artículo cuarto del Código del Trabajo, desempeñándose como Gerente de la
misma, quién participó como parte activa de la comisión negociadora de la
empleadora en el proceso de negociación colectiva que culminó con la
suscripción del citado contrato colectivo.
Sobre el particular, cabe señalar que la citada cláusula octava dispone:
"CLÁUSULA OCTAVA: ORIGEN DE LOS BENEFICIOS
CONCEDIDOS
“Se destaca que todos los beneficios mencionados en este contrato
son de exclusivo beneficio de los trabajadores sindicalizados. Sin
perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan extender los beneficios
estipulados en el presente contrato colectivo, a los trabajadores no
sindicalizados, quienes deberán pagar al sindicato, el 300% de la
cuota sindical que determine el sindicato, lo que será comunicado
debidamente al empleador.
En el mismo sentido, el empleador en virtud del pleno respeto al
principio de buena fe y de libertad sindical, se obliga a no limitar ni
entorpecer el derecho a afiliación al sindicato, de trabajadores no
sindicalizados".
De la norma contractual precitada fluye que las partes del instrumento
colectivo pactaron la extensión de sus beneficios a los trabajadores no
sindicalizados de la empresa, acorde a lo dispuesto por el artículo 322 del Código
del Trabajo que dispone:
"Art. 322. Aplicación de las estipulaciones de un instrumento
colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por
escrito al correo electrónico designado por este y enviarse copia de
la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación
general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los
trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin
afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los
beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la
organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar
criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los
beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los
trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de
remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o
el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya
contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo".
En relación a la norma legal precitada, la doctrina de este Servicio
contenida entre otros en Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021, ha señalado que el
legislador reconoce la posibilidad de que las partes del instrumento colectivo, al
momento de determinar cada uno de los objetos del acuerdo, fijen criterios para la
extensión de beneficios. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° de
la norma legal en comento, debe tratarse de criterios objetivos, generales y no
arbitrarios.
Asimismo, se desprende que la extensión de beneficios requiere siempre
del acuerdo de las partes del instrumento colectivo, y, a su vez, de la aceptación
por parte del trabajador beneficiario, última circunstancia que implica que dicho
dependiente deberá tener pleno conocimiento del pacto de extensión.
Por lo expuesto, en lo que respecta a la forma en que corresponde que el
trabajador acepte la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota
sindical que corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la modalidad que
señale el respectivo acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo. Lo
anterior, en atención al ejercicio de la autonomía colectiva. Dicha modalidad
tendrá como límite el derecho que la legislación reconoce al trabajador de
manifestar su aceptación en la materia.
De esta forma, en caso de que el pacto de extensión establezca una
respectiva modalidad para su aceptación, deberá resguardarse que el trabajador
pueda manifestar específicamente su consentimiento de la extensión de
beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, lo que se
materializará a través de un acto autónomo que permita acreditar la conformidad
del trabajador respectivo.
Si el acuerdo nada señala, o éste no garantiza que el trabajador
manifieste específicamente su consentimiento en la materia, la aceptación del
pacto de extensión y la obligación del pago de la cuota sindical respectiva deberá
realizarse por escrito, comunicándose al empleador en el correo electrónico
definido para estos efectos conforme lo establece el inciso 1° del artículo 322 del
Código del Trabajo. Dicha acción podrá ser realizada por el trabajador respectivo
o la organización sindical parte del instrumento, caso en que esta última deberá
acompañar la documentación debidamente suscrita por parte del trabajador.
En base a lo señalado, el referido Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021,
concluye señalado lo siguiente:
“1. La aceptación de la extensión de beneficios deberá ceñirse a las
formalidades determinadas en el respectivo pacto, en el que se está
obligado a acreditar que el trabajador ha otorgado su
consentimiento expreso en torno a la aplicación de la extensión de
beneficios y el respectivo pago de todo o parte de la cuota sindical.
En caso que el acuerdo no determine formalidad alguna o este no
permita acreditar la circunstancia expuesta, el trabajador deberá
dejar registro de su aceptación conforme a lo expuesto en el
presente informe."
Conforme al principio de bilateralidad de la audiencia, se confirió traslado
de la presentación, el que fue respondido mediante documento del antecedente 2)
por la Vicepresidenta de la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles,
indicando que la Corporación en su calidad de empleadora recibió la solicitud de
adherir a la extensión de beneficios y de obligarse al pago de la cuota sindical por
parte de la trabajadora quién se desempeña como gerente bajo las órdenes y
supervisión del Directorio de la Corporación.
Expone que, habiéndose pactado en el contrato colectivo la extensión de
beneficios a los trabajadores no sindicalizados sin excepción o restricción,
siempre que paguen la cuota sindical, y no habiéndose fijado otro criterio,
requisito o procedimiento especial que impida que algún trabajador no
sindicalizado de la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles opte al
beneficio, debía aplicarse la extensión de beneficios del contrato colectivo una
vez que el trabajador no sindicalizado comunicara formalmente que aceptaba la
extensión de éstos obligándose a pagar la cuota sindical indicada en el
instrumento colectivo, por lo que una vez recepcionada dicha solicitud se procedió
a aplicar el descuento de las remuneraciones de la trabajadora correspondientes
al 300% de la cuota sindical ordinaria y con ello aplicar los beneficios del contrato
colectivo.
Que habiendo informado el sindicato que el valor de la cuota ordinaria
sindical era de $5.000, la primera cuota con el recargo correspondiente
descontada de las remuneraciones de la trabajadora correspondió al mes de abril
de 2025 por la suma de $15.000 y así mismo el mes de mayo de 2025.
En cuanto a la forma en que corresponde que el trabajador acepte la
extensión de beneficios y la obligación de pago correspondiente, señala que debe
estarse a la modalidad que indica el respectivo acuerdo suscrito por las partes del
instrumento colectivo, en atención al ejercicio de la autonomía colectiva,
reconociendo como límite el derecho del trabajador de manifestar su aceptación,
citando al efecto la doctrina contenida en el Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021.
Agrega que, otorgar la extensión de los beneficios al trabajador no
sindicalizado no se encuentra supeditado en caso alguno a la aquiescencia del
sindicato o de la empleadora, ya que esta extensión fue acordada por las partes
del contrato colectivo, por lo que una vez aceptada por el trabajador no
sindicalizado, se está obligado en virtud de lo dispuesto por el Código del Trabajo
y de dictámenes como el N°303/01 de 18.01.2017, a descontar la cuota con el
recargo correspondiente y enterarla al sindicato, ya que no hacerlo implicaría
incurrir eventualmente en una práctica antisindical y/o quedar sujeto a sanciones
por la Dirección del Trabajo, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de que la
Dirección del Trabajo tenga alguna observación en contrario en cuanto a la
aplicación o no de la extensión de beneficios para el trabajador del cual el
sindicato solicita pronunciamiento.
De lo expuesto por las partes, fluye que habiendo pactado en un
instrumento colectivo una cláusula de extensión de beneficios de conformidad al
artículo 322 del Código del Trabajo, dichos beneficios se han extendido desde el
mes de mayo del presente año a una trabajadora que cumple funciones de
gerente, esto es, con facultades de representación de la empleadora, resultando
aplicable a su respecto el artículo 4° del mismo cuerpo legal, que establece en su
inciso 1° lo siguiente:
"Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho
que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con
los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y,
en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de
dirección o administración por cuenta o representación de una
persona natural o jurídica".
Al respecto, la aplicación de la cláusula materia de la consulta, como
indican la doctrina y el artículo 322 del Código del Trabajo transcritos en párrafos
anteriores, estará determinada por lo que hayan pactado libremente conforme a
su propia autonomía las partes al establecer la extensión de beneficios del
instrumento colectivo a trabajadores no sindicalizados, con el límite de que los
criterios fijados para dicha extensión sean objetivos, generales y no arbitrarios.
En la especie, si bien de acuerdo a lo expuesto por ambas partes, la
trabajadora materia de la consulta cumple funciones de gerente, solicitó tanto al
sindicato como a la empleadora vía correo electrónico, la extensión de beneficios
aceptando el descuento de la cuota sindical con el recargo establecido en la
cláusula octava del contrato colectivo.
A su vez, la empleadora en su respuesta al traslado plantea que de
haberse negado al requerimiento de la trabajadora le podría habría significado
incurrir en una práctica antisindical, agregando que si bien la dependiente
desempeña el cargo de gerente se encuentra bajo las órdenes y supervisión del
Directorio de la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles.
De lo expuesto, se advierte inequívocamente que la materia objeto de la
consulta dice relación con la interpretación de la cláusula de extensión de
beneficios contenida en un instrumento colectivo, a la cual, las partes ya han dado
aplicación conforme a su propia autonomía desde el mes de abril del presente
año, extendiéndolos a la trabajadora materia de la consulta, sin que hasta la fecha
haya sido fundamento de alguna denuncia por práctica antisindical.
Consecuencia de lo anterior, la situación en estudio no es posible de ser
objeto de una decisión administrativa, toda vez que, la referida extensión de
beneficios da cuenta de la aplicación que las partes del instrumento colectivo han
dado a la cláusula por ellos pactada, razón por la cual, su ponderación constituye
una materia que escapa a la competencia de este Servicio, pudiendo de
estimarse necesario recurrirse a los Tribunales de Justicia para su resolución.
En efecto. El artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores
por aplicación de normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de
las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral'.
De la disposición citada se desprende que serán de competencia de
los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su
ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Por consiguiente, sabre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia invocada y consideraciones formuladas, este Servicio carece de
competencia en la situación planteada para determinar el sentido y alcance que
debe darse al pacto de extensión de beneficios contenido en la cláusula octava
del contrato colectivo vigente suscrito con fecha 07.04.2025 entre la Corporación
Cultural Municipal de Los Ángeles y el Sindicato de Trabajadores de la
Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
t0w
NATALIAPOZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DYRECCIÓN DEL TRABANO
G. 25 AGO 2025
MGC/CRL OFICINA DE PARTES
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
100个1
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 115030/2025
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Dirección del Trabajo. Competencia.
Negociación colectiva. Aplicación de cláusula
de extensión de beneficios.
RESUMEN:
Este Servicio carece de competencia en la
situación planteada para determinar el sentido
y alcance que debe darse al pacto de extensión
de beneficios contenido en la cláusula octava
del contrato colectivo vigente suscrito con fecha
07.04.2025, entre la Corporación Cultural
Municipal de Los Ángeles y el Sindicato de
Trabajadores de la Corporación Cultural
Municipal de Los Ángeles.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.07.2025, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 10.06.2025, de Corporación
Cultural Municipal de Los Ángeles.
3) Ordinario N°349 de 29.05.2025, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
4) Presentación de 24.04.2025, de Presidenta
del Sindicato de Trabajadores de la
Corporación Municipal de Los Ángeles.
SANTIAGO,
25 AGO 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CULTURAL
MUNICIPAL DE LOS ÁNGELES
Mediante presentación del antecedente 4) se ha consultado si resulta
procedente acceder a la solicitud de extensión de beneficios establecida en la
cláusula octava del contrato colectivo suscrito con fecha 07.04.2025 entre la
Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles y el Sindicato de Trabajadores de
la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles, efectuada mediante correo
electrónico de fecha 16.04.2025, por parte de una trabajadora de esa Corporación
que está dotada de facultades de representación del empleador conforme al
artículo cuarto del Código del Trabajo, desempeñándose como Gerente de la
misma, quién participó como parte activa de la comisión negociadora de la
empleadora en el proceso de negociación colectiva que culminó con la
suscripción del citado contrato colectivo.
Sobre el particular, cabe señalar que la citada cláusula octava dispone:
"CLÁUSULA OCTAVA: ORIGEN DE LOS BENEFICIOS
CONCEDIDOS
“Se destaca que todos los beneficios mencionados en este contrato
son de exclusivo beneficio de los trabajadores sindicalizados. Sin
perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan extender los beneficios
estipulados en el presente contrato colectivo, a los trabajadores no
sindicalizados, quienes deberán pagar al sindicato, el 300% de la
cuota sindical que determine el sindicato, lo que será comunicado
debidamente al empleador.
En el mismo sentido, el empleador en virtud del pleno respeto al
principio de buena fe y de libertad sindical, se obliga a no limitar ni
entorpecer el derecho a afiliación al sindicato, de trabajadores no
sindicalizados".
De la norma contractual precitada fluye que las partes del instrumento
colectivo pactaron la extensión de sus beneficios a los trabajadores no
sindicalizados de la empresa, acorde a lo dispuesto por el artículo 322 del Código
del Trabajo que dispone:
"Art. 322. Aplicación de las estipulaciones de un instrumento
colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por
escrito al correo electrónico designado por este y enviarse copia de
la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación
general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los
trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin
afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los
beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la
organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar
criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los
beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los
trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de
remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o
el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya
contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo".
En relación a la norma legal precitada, la doctrina de este Servicio
contenida entre otros en Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021, ha señalado que el
legislador reconoce la posibilidad de que las partes del instrumento colectivo, al
momento de determinar cada uno de los objetos del acuerdo, fijen criterios para la
extensión de beneficios. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° de
la norma legal en comento, debe tratarse de criterios objetivos, generales y no
arbitrarios.
Asimismo, se desprende que la extensión de beneficios requiere siempre
del acuerdo de las partes del instrumento colectivo, y, a su vez, de la aceptación
por parte del trabajador beneficiario, última circunstancia que implica que dicho
dependiente deberá tener pleno conocimiento del pacto de extensión.
Por lo expuesto, en lo que respecta a la forma en que corresponde que el
trabajador acepte la extensión de beneficios y la obligación del pago de la cuota
sindical que corresponda, deberá estarse, en primer lugar, a la modalidad que
señale el respectivo acuerdo suscrito por las partes del instrumento colectivo. Lo
anterior, en atención al ejercicio de la autonomía colectiva. Dicha modalidad
tendrá como límite el derecho que la legislación reconoce al trabajador de
manifestar su aceptación en la materia.
De esta forma, en caso de que el pacto de extensión establezca una
respectiva modalidad para su aceptación, deberá resguardarse que el trabajador
pueda manifestar específicamente su consentimiento de la extensión de
beneficios y la obligación del pago de la cuota sindical que corresponda, lo que se
materializará a través de un acto autónomo que permita acreditar la conformidad
del trabajador respectivo.
Si el acuerdo nada señala, o éste no garantiza que el trabajador
manifieste específicamente su consentimiento en la materia, la aceptación del
pacto de extensión y la obligación del pago de la cuota sindical respectiva deberá
realizarse por escrito, comunicándose al empleador en el correo electrónico
definido para estos efectos conforme lo establece el inciso 1° del artículo 322 del
Código del Trabajo. Dicha acción podrá ser realizada por el trabajador respectivo
o la organización sindical parte del instrumento, caso en que esta última deberá
acompañar la documentación debidamente suscrita por parte del trabajador.
En base a lo señalado, el referido Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021,
concluye señalado lo siguiente:
“1. La aceptación de la extensión de beneficios deberá ceñirse a las
formalidades determinadas en el respectivo pacto, en el que se está
obligado a acreditar que el trabajador ha otorgado su
consentimiento expreso en torno a la aplicación de la extensión de
beneficios y el respectivo pago de todo o parte de la cuota sindical.
En caso que el acuerdo no determine formalidad alguna o este no
permita acreditar la circunstancia expuesta, el trabajador deberá
dejar registro de su aceptación conforme a lo expuesto en el
presente informe."
Conforme al principio de bilateralidad de la audiencia, se confirió traslado
de la presentación, el que fue respondido mediante documento del antecedente 2)
por la Vicepresidenta de la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles,
indicando que la Corporación en su calidad de empleadora recibió la solicitud de
adherir a la extensión de beneficios y de obligarse al pago de la cuota sindical por
parte de la trabajadora quién se desempeña como gerente bajo las órdenes y
supervisión del Directorio de la Corporación.
Expone que, habiéndose pactado en el contrato colectivo la extensión de
beneficios a los trabajadores no sindicalizados sin excepción o restricción,
siempre que paguen la cuota sindical, y no habiéndose fijado otro criterio,
requisito o procedimiento especial que impida que algún trabajador no
sindicalizado de la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles opte al
beneficio, debía aplicarse la extensión de beneficios del contrato colectivo una
vez que el trabajador no sindicalizado comunicara formalmente que aceptaba la
extensión de éstos obligándose a pagar la cuota sindical indicada en el
instrumento colectivo, por lo que una vez recepcionada dicha solicitud se procedió
a aplicar el descuento de las remuneraciones de la trabajadora correspondientes
al 300% de la cuota sindical ordinaria y con ello aplicar los beneficios del contrato
colectivo.
Que habiendo informado el sindicato que el valor de la cuota ordinaria
sindical era de $5.000, la primera cuota con el recargo correspondiente
descontada de las remuneraciones de la trabajadora correspondió al mes de abril
de 2025 por la suma de $15.000 y así mismo el mes de mayo de 2025.
En cuanto a la forma en que corresponde que el trabajador acepte la
extensión de beneficios y la obligación de pago correspondiente, señala que debe
estarse a la modalidad que indica el respectivo acuerdo suscrito por las partes del
instrumento colectivo, en atención al ejercicio de la autonomía colectiva,
reconociendo como límite el derecho del trabajador de manifestar su aceptación,
citando al efecto la doctrina contenida en el Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021.
Agrega que, otorgar la extensión de los beneficios al trabajador no
sindicalizado no se encuentra supeditado en caso alguno a la aquiescencia del
sindicato o de la empleadora, ya que esta extensión fue acordada por las partes
del contrato colectivo, por lo que una vez aceptada por el trabajador no
sindicalizado, se está obligado en virtud de lo dispuesto por el Código del Trabajo
y de dictámenes como el N°303/01 de 18.01.2017, a descontar la cuota con el
recargo correspondiente y enterarla al sindicato, ya que no hacerlo implicaría
incurrir eventualmente en una práctica antisindical y/o quedar sujeto a sanciones
por la Dirección del Trabajo, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de que la
Dirección del Trabajo tenga alguna observación en contrario en cuanto a la
aplicación o no de la extensión de beneficios para el trabajador del cual el
sindicato solicita pronunciamiento.
De lo expuesto por las partes, fluye que habiendo pactado en un
instrumento colectivo una cláusula de extensión de beneficios de conformidad al
artículo 322 del Código del Trabajo, dichos beneficios se han extendido desde el
mes de mayo del presente año a una trabajadora que cumple funciones de
gerente, esto es, con facultades de representación de la empleadora, resultando
aplicable a su respecto el artículo 4° del mismo cuerpo legal, que establece en su
inciso 1° lo siguiente:
"Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho
que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con
los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y,
en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de
dirección o administración por cuenta o representación de una
persona natural o jurídica".
Al respecto, la aplicación de la cláusula materia de la consulta, como
indican la doctrina y el artículo 322 del Código del Trabajo transcritos en párrafos
anteriores, estará determinada por lo que hayan pactado libremente conforme a
su propia autonomía las partes al establecer la extensión de beneficios del
instrumento colectivo a trabajadores no sindicalizados, con el límite de que los
criterios fijados para dicha extensión sean objetivos, generales y no arbitrarios.
En la especie, si bien de acuerdo a lo expuesto por ambas partes, la
trabajadora materia de la consulta cumple funciones de gerente, solicitó tanto al
sindicato como a la empleadora vía correo electrónico, la extensión de beneficios
aceptando el descuento de la cuota sindical con el recargo establecido en la
cláusula octava del contrato colectivo.
A su vez, la empleadora en su respuesta al traslado plantea que de
haberse negado al requerimiento de la trabajadora le podría habría significado
incurrir en una práctica antisindical, agregando que si bien la dependiente
desempeña el cargo de gerente se encuentra bajo las órdenes y supervisión del
Directorio de la Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles.
De lo expuesto, se advierte inequívocamente que la materia objeto de la
consulta dice relación con la interpretación de la cláusula de extensión de
beneficios contenida en un instrumento colectivo, a la cual, las partes ya han dado
aplicación conforme a su propia autonomía desde el mes de abril del presente
año, extendiéndolos a la trabajadora materia de la consulta, sin que hasta la fecha
haya sido fundamento de alguna denuncia por práctica antisindical.
Consecuencia de lo anterior, la situación en estudio no es posible de ser
objeto de una decisión administrativa, toda vez que, la referida extensión de
beneficios da cuenta de la aplicación que las partes del instrumento colectivo han
dado a la cláusula por ellos pactada, razón por la cual, su ponderación constituye
una materia que escapa a la competencia de este Servicio, pudiendo de
estimarse necesario recurrirse a los Tribunales de Justicia para su resolución.
En efecto. El artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores
por aplicación de normas laborales o derivadas de la interpretación y
aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de
las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral'.
De la disposición citada se desprende que serán de competencia de
los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre
empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su
ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Por consiguiente, sabre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia invocada y consideraciones formuladas, este Servicio carece de
competencia en la situación planteada para determinar el sentido y alcance que
debe darse al pacto de extensión de beneficios contenido en la cláusula octava
del contrato colectivo vigente suscrito con fecha 07.04.2025 entre la Corporación
Cultural Municipal de Los Ángeles y el Sindicato de Trabajadores de la
Corporación Cultural Municipal de Los Ángeles.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
t0w
NATALIAPOZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DYRECCIÓN DEL TRABANO
G. 25 AGO 2025
MGC/CRL OFICINA DE PARTES
Distribución:
Jurídico
Partes
Control