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ORD.N°790
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Cláusula de aplicación a futuros socios; Obligatoriedad del pago de la cuota sindical, durante la vigencia del instrumento colectivo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 307 ver otros del art. 307
- codigo del trabajo, articulo 310 ver otros del art. 310
- codigo del trabajo, articulo 321 ver otros del art. 321
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 1024/17, 21.02.2018
- dictamen 1262/37, 28.09.2023
- dictamen 2224/39, 14.09.2021
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- dictamen 838/28, 12.06.2023
- ordinario 2563, 09.11.2021
- ordinario 511, 05.08.2024
- ordinario n°790, 27.11.2025
Texto
Dirección del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 331017/ 2025
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Negociación colectiva. Instrumento colectivo.
Cláusula de aplicación a futuros socios.
Obligatoriedad del pago de la cuota sindical,
durante la vigencia del instrumento colectivo.
RESUMEN:
El trabajador afecto a un instrumento colectivo en
virtud de una cláusula de aplicación automática a
futuros socios, que se desafilia durante la vigencia
de dicho instrumento incorporándose a otra
organización sindical, deberá seguir pagando hasta
el término de la vigencia de dicho instrumento
colectivo la cuota sindical a su antiguo sindicato.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.11.2025, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio Ordinario N°1307-62488/2025, de
07.11.2025, de Inspección Comunl del Trabajo
Santiago Norte.
3) Presentación de 05.11.2025, de Sindicato
Interempresa Nacional N°1 de Trabajadoras y
Trabajadores de las Telecomunicaciones -
Sindicato Claro Chile S.A.
SANTIAGO, 27 NOV 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL N°1 DE TRABAJADORAS
Y TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES
SINDICATO CLARO CHILE S.A.
Mediante documento del antecedente 3), se plantea la situación de un
trabajador afecto al instrumento colectivo del sindicato al que anteriormente
pertenecía en virtud de una cláusula de aplicación automática a futuros socios,
quién se desafilió durante la vigencia de dicho instrumento para incorporarse
a la organización sindical requirente, consultándose si dicho dependiente debe
seguir pagando la cuota sindical a su antiguo sindicato.
Mediante documento del antecedente 3), se plantea la situación de un
trabajador afecto al instrumento colectivo de su sindicato en virtud de una
cláusula de aplicación automática a futuros socios, quién se desafilió durante
la vigencia de dicho instrumento para incorporarse a la organización sindical
requirente, consultándose si dicho dependiente debe seguir pagando la cuota
sindical a su antiguo sindicato.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que habiendo tenido a
la vista el convenio colectivo vigente del sindicato al cual se encontraba afiliado
el nuevo socio del Sindicato Interempresa Nacional N°1 de Trabajadores y
Trabajadores de las Comunicaciones -Sindicato Claro Chile S.A., se ha
constatado que efectivamente como indica la presentación, el referido
instrumento colectivo cuenta con una cláusula de aplicación de sus
disposiciones a futuros socios.
Ahora bien, para dar respuesta a la consulta, se hace necesario
distinguir entre la extensión de beneficios establecida por el legislador en el
artículo 322 del Código del Trabajo aplicable exclusivamente a trabajadores
no sindicalizados, con aquellos acuerdos contractuales en que las partes de
un instrumento colectivo estipulan la aplicación de sus disposiciones a los
futuros socios de la organización sindical.
Respecto de la extensión de beneficios cabe señalar que, el inciso
segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, dispone:
"Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la
aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o
parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de
empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar
la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota
acuerdo". ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de
beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un
instrumento colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a
trabajadores sin afiliación sindical, que no participaron en el proceso de
negociación colectiva que culminó con la suscripción de dicho instrumento.
Este Servicio, mediante Dictamen N°303/1 de 18.01.2017, ha
sostenido que la extensión de beneficios: «...se configura como un acto
jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por
las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que
ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de
las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización
sindical, prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto
celebrado por las partes de dicho instrumento al suscribirlo, o pactarse con
posterioridad a su suscripción.
Dicho acuerdo podrá establecer que la extensión comprenda todos o
algunos de los beneficios del contrato colectivo a trabajadores no
sindicalizados, pudiendo en consecuencia, tratarse de una extensión total, o
parcial, debiendo establecer siempre en dicho pacto criterios de carácter
objetivo y general para el otorgamiento de dichos beneficios, a fin de evitar
cualquier discriminación entre los trabajadores beneficiarios de la extensión.
Ahora bien, como determinó el Dictamen N°1024/17 de 21.02.2018, a
partir del 01.04.2017, en que entró en vigencia de la Ley N°20.940, el
empleador no se encuentra facultado para extender beneficios de manera
unilateral, pues dicha institución, a partir de la fecha antes indicada, se
encuentra regulada por el precitado artículo 322 del Código del Trabajo,
conforme al cual la extensión de beneficios debe ser pactada por las partes
del instrumento colectivo, circunstancia que se ve corroborada por el artículo
321 del mismo cuerpo legal que determina las menciones mínimas de todo
instrumento colectivo, y que exige en su número 4, que refiera si se ha
acordado o no la extensión de beneficios, en los siguientes términos:
"Art.321. Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento
colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse
alcanzado dicho acuerdo."
Dicho acuerdo, como indica el Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021,
servirá de causa para la aceptación de la extensión por parte del trabajador,
aceptación que constituirá un acto unilateral y voluntario, que deberá ceñirse
a las formalidades determinadas en el respectivo pacto.
Aceptado el pacto, como establece el Dictamen N°303/01, de
18.01.2017, los trabajadores que aceptan la aplicación general o parcial de las
estipulaciones de un instrumento colectivo, en virtud de un acuerdo de
extensión, no pasan a ser parte del respectivo instrumento cuyas
estipulaciones o reajuste se les extiende.
De allí, se sigue que respecto del trabajador al que se le extienden los
beneficios de un instrumento colectivo no tiene aplicación la regla prevista en
el artículo 307 que establece la imposibilidad que un trabajador esté efecto a
más de un contrato colectivo pues no se encuentra afecto a un instrumento
colectivo, pudiendo ser parte de un nuevo proceso de negociación colectiva.
Finalmente, es necesario precisar que en el caso que un trabajador
acepte la extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento
colectivo del que no es parte, en virtud de un acuerdo de extensión, decida
involucrarse en una negociación colectiva, en conformidad a lo señalado en
párrafos precedentes, deberá dejar de percibir los beneficios extendidos al
momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito producto de
la negociación colectiva en que participe o se involucre. Lo anterior con el
objeto de evitar que el trabajador reciba dos veces beneficios, del instrumento
extendido y del nuevo instrumento.
Conforme a lo expresado cabe concluir que, la extensión de beneficios
de un instrumento colectivo concurre por expreso mandato del legislador,
únicamente respecto de trabajadores sin afiliación sindical, los que deben
aceptarla expresamente, lo cual no supone, en caso alguno, que aquellos
pasen por tal causa a quedar afectos al instrumento colectivo cuya extensión
aceptan, pudiendo renunciar a la misma, en la forma que señale el pacto de
extensión, y en el caso de no estar regulada contractualmente dicha renuncia,
como indica el Dictamen N°224/39 de 14.09.2021, se tendrá por recibida y
producirá el efecto de dar por terminado el otorgamiento de beneficios, así
como de cesar el pago de todo o parte de la cuota sindical, según corresponda,
en la medida que, de acuerdo a su carácter accesorio solemne, la renuncia se
efectúe por escrito, vale decir en los mismos términos en que el trabajador
inicialmente aceptó la propuesta de extensión de beneficios.
Por otra parte, en lo que respecta a las cláusulas de aplicación de las
disposiciones del instrumento colectivo a futuros socios, cabe señalar que, no
existe inconveniente jurídico alguno para que las partes que lo celebren, en
virtud de la autonomía de que gozan en el marco del respectivo proceso
negocial, pacten dicha aplicación a favor de los futuros socios del sindicato;
ello si se tiene presente el principio de libertad sindical, que se traduce, en este
caso, en permitir que los trabajadores que se incorporen a un sindicato puedan
gozar de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo suscrito por
dicha organización, aun cuando no hubieren participado en el respectivo
proceso de negociación colectiva.
Sobre esta materia corresponde recurrir a la doctrina contenida en el
Dictamen N°1262/37 de 28.09.2023, que reconoce la autonomía con que
cuentan las partes para pactar en un instrumento colectivo cláusulas de
aplicación a los futuros socios del sindicato, criterio este que se sustenta en la
libertad sindical, que se traduce, en este caso, en permitir no solo a
trabajadores sin afiliación sindical aceptar la extensión de beneficios de un
instrumento colectivo, sino también gozar de aquellos a los trabajadores que
se afilien a una organización que mantenga un pacto de aplicación por
afiliación futura, evitando con ello desincentivar el ingreso de trabajadores a un sindicato.
Acorde a lo anterior, una cláusula de aplicación automática a futuros
socios de un sindicato, es de carácter contractual, toda vez que se trata de una
manifestación de la libertad sindical, que permite a las partes pactar
condiciones y requisitos de aplicación del instrumento colectivo, las que
producirán efectos jurídicos en tanto no se infrinja el artículo 307 del Código
del Trabajo, con arreglo al cual: « . . .Ningún trabajador podrá estar afecto a más
de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de
conformidad a las normas de este Código», condiciones o requisitos que, en
la especie, tienen como único presupuesto esencial la afiliación del nuevo
socio al sindicato, la cual, conforme con el artículo 214 inciso segundo del
citado Código: «...es voluntaria, personal e indelegable...».
De este modo, en conformidad con el Dictamen N°1262/37 previamente
citado, los efectos jurídicos de la cláusula de aplicación automática en
referencia se traducen contrariamente a los que produce la extensión de
beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo, en que el
dependiente que se afilia a la respectiva organización pasará a estar afecto al
instrumento colectivo vigente, manteniendo la obligación de pago de la cuota
sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento, acorde con el
precepto del artículo 310 del Código del Trabajo, que dispone: «Beneficios y
afiliación sindical: Los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo
suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren
afiliados mientras este se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él
contemplados».
Por último, considerando que la doctrina contenida en el Dictamen
N°838/28 de 12.06.2023, reconoce la plena libertad para negociar
colectivamente con que cuentan los trabajadores afectos a un instrumento
colectivo ya sea que dicha afección sea consecuencia de haber sido parte de
la negociación que lo originó de acuerdo con lo previsto en el Ordinario N°2563
de 09.11.2021, o por haber accedido al instrumento colectivo en virtud de una
cláusula de aplicación de sus estipulaciones a futuros socios, no cabe sino
concluir conforme ha señalado el Ordinario N°511 de 05.08.2024 que el
Dictamen N°1262/37 de 28.09.2023 resulta aplicable también a estos últimos,
dependientes tanto en lo que respecta a la libertad de los socios del sindicato
para desafiliarse y negociar colectivamente, como en lo concerniente a la
obligación de pago de la respectiva cuota sindical hasta el término de la
vigencia del instrumento colectivo al que están afectos.
Tras todo lo señalado, forzoso es distinguir que la extensión de
beneficios reglada en el artículo 322 del Código del Trabajo, no deja afecto
al trabajador que la acepta al instrumento colectivo que le ha sido extendido,
en razón de lo anterior, la obligación de pagar la cuota sindical fijada en el
pacto cesara ya sea por renunciar a la extensión, al igual que cuando el
dependiente pase a estar afecto a un contrato o convenio colectivo resultante
de la negociación en que se involucre como socio de un sindicato, o cuando
afiliándose a dicha entidad el instrumento vigente contenga una cláusula de
aplicación futura.
Contrariamente el trabajador afecto a un instrumento colectivo en virtud
de una cláusula de aplicación futura de socios, al afiliarse al sindicato ha
pasado a estar regido por el instrumento colectivo existente y por tanto, afecto
a aquél hasta su término, debiendo seguir pagando la cuota sindical fijada
durante toda su vigencia, aún cuando se desafilie, o se involucre en un nuevo
procedimiento negocial.
En consecuencia, de conformidad a las normas legales precitadas y
jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Uds. que el
trabajador afecto a un instrumento colectivo en virtud de una cláusula de
aplicación automática a futuros socios, que se desafilia durante la vigencia de
dicho instrumento incorporándose a otra organización sindical, deberá seguir
pagando hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo la cuota
sindical a su antiguo sindicato.
Saluda atte. a Uds.
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
a
MGC/CRL 27 NOV 2025
Distribución:
Partes Jurídico OFICINA DE PARTES
- Control
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E 331017/ 2025
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Negociación colectiva. Instrumento colectivo.
Cláusula de aplicación a futuros socios.
Obligatoriedad del pago de la cuota sindical,
durante la vigencia del instrumento colectivo.
RESUMEN:
El trabajador afecto a un instrumento colectivo en
virtud de una cláusula de aplicación automática a
futuros socios, que se desafilia durante la vigencia
de dicho instrumento incorporándose a otra
organización sindical, deberá seguir pagando hasta
el término de la vigencia de dicho instrumento
colectivo la cuota sindical a su antiguo sindicato.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.11.2025, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Oficio Ordinario N°1307-62488/2025, de
07.11.2025, de Inspección Comunl del Trabajo
Santiago Norte.
3) Presentación de 05.11.2025, de Sindicato
Interempresa Nacional N°1 de Trabajadoras y
Trabajadores de las Telecomunicaciones -
Sindicato Claro Chile S.A.
SANTIAGO, 27 NOV 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL N°1 DE TRABAJADORAS
Y TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES
SINDICATO CLARO CHILE S.A.
Mediante documento del antecedente 3), se plantea la situación de un
trabajador afecto al instrumento colectivo del sindicato al que anteriormente
pertenecía en virtud de una cláusula de aplicación automática a futuros socios,
quién se desafilió durante la vigencia de dicho instrumento para incorporarse
a la organización sindical requirente, consultándose si dicho dependiente debe
seguir pagando la cuota sindical a su antiguo sindicato.
Mediante documento del antecedente 3), se plantea la situación de un
trabajador afecto al instrumento colectivo de su sindicato en virtud de una
cláusula de aplicación automática a futuros socios, quién se desafilió durante
la vigencia de dicho instrumento para incorporarse a la organización sindical
requirente, consultándose si dicho dependiente debe seguir pagando la cuota
sindical a su antiguo sindicato.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que habiendo tenido a
la vista el convenio colectivo vigente del sindicato al cual se encontraba afiliado
el nuevo socio del Sindicato Interempresa Nacional N°1 de Trabajadores y
Trabajadores de las Comunicaciones -Sindicato Claro Chile S.A., se ha
constatado que efectivamente como indica la presentación, el referido
instrumento colectivo cuenta con una cláusula de aplicación de sus
disposiciones a futuros socios.
Ahora bien, para dar respuesta a la consulta, se hace necesario
distinguir entre la extensión de beneficios establecida por el legislador en el
artículo 322 del Código del Trabajo aplicable exclusivamente a trabajadores
no sindicalizados, con aquellos acuerdos contractuales en que las partes de
un instrumento colectivo estipulan la aplicación de sus disposiciones a los
futuros socios de la organización sindical.
Respecto de la extensión de beneficios cabe señalar que, el inciso
segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, dispone:
"Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la
aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o
parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de
empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar
la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota
acuerdo". ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de
beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un
instrumento colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a
trabajadores sin afiliación sindical, que no participaron en el proceso de
negociación colectiva que culminó con la suscripción de dicho instrumento.
Este Servicio, mediante Dictamen N°303/1 de 18.01.2017, ha
sostenido que la extensión de beneficios: «...se configura como un acto
jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por
las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que
ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de
las cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización
sindical, prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto
celebrado por las partes de dicho instrumento al suscribirlo, o pactarse con
posterioridad a su suscripción.
Dicho acuerdo podrá establecer que la extensión comprenda todos o
algunos de los beneficios del contrato colectivo a trabajadores no
sindicalizados, pudiendo en consecuencia, tratarse de una extensión total, o
parcial, debiendo establecer siempre en dicho pacto criterios de carácter
objetivo y general para el otorgamiento de dichos beneficios, a fin de evitar
cualquier discriminación entre los trabajadores beneficiarios de la extensión.
Ahora bien, como determinó el Dictamen N°1024/17 de 21.02.2018, a
partir del 01.04.2017, en que entró en vigencia de la Ley N°20.940, el
empleador no se encuentra facultado para extender beneficios de manera
unilateral, pues dicha institución, a partir de la fecha antes indicada, se
encuentra regulada por el precitado artículo 322 del Código del Trabajo,
conforme al cual la extensión de beneficios debe ser pactada por las partes
del instrumento colectivo, circunstancia que se ve corroborada por el artículo
321 del mismo cuerpo legal que determina las menciones mínimas de todo
instrumento colectivo, y que exige en su número 4, que refiera si se ha
acordado o no la extensión de beneficios, en los siguientes términos:
"Art.321. Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento
colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse
alcanzado dicho acuerdo."
Dicho acuerdo, como indica el Dictamen N°2224/039 de 14.09.2021,
servirá de causa para la aceptación de la extensión por parte del trabajador,
aceptación que constituirá un acto unilateral y voluntario, que deberá ceñirse
a las formalidades determinadas en el respectivo pacto.
Aceptado el pacto, como establece el Dictamen N°303/01, de
18.01.2017, los trabajadores que aceptan la aplicación general o parcial de las
estipulaciones de un instrumento colectivo, en virtud de un acuerdo de
extensión, no pasan a ser parte del respectivo instrumento cuyas
estipulaciones o reajuste se les extiende.
De allí, se sigue que respecto del trabajador al que se le extienden los
beneficios de un instrumento colectivo no tiene aplicación la regla prevista en
el artículo 307 que establece la imposibilidad que un trabajador esté efecto a
más de un contrato colectivo pues no se encuentra afecto a un instrumento
colectivo, pudiendo ser parte de un nuevo proceso de negociación colectiva.
Finalmente, es necesario precisar que en el caso que un trabajador
acepte la extensión general o parcial de las estipulaciones de un instrumento
colectivo del que no es parte, en virtud de un acuerdo de extensión, decida
involucrarse en una negociación colectiva, en conformidad a lo señalado en
párrafos precedentes, deberá dejar de percibir los beneficios extendidos al
momento de entrar en vigencia el instrumento colectivo suscrito producto de
la negociación colectiva en que participe o se involucre. Lo anterior con el
objeto de evitar que el trabajador reciba dos veces beneficios, del instrumento
extendido y del nuevo instrumento.
Conforme a lo expresado cabe concluir que, la extensión de beneficios
de un instrumento colectivo concurre por expreso mandato del legislador,
únicamente respecto de trabajadores sin afiliación sindical, los que deben
aceptarla expresamente, lo cual no supone, en caso alguno, que aquellos
pasen por tal causa a quedar afectos al instrumento colectivo cuya extensión
aceptan, pudiendo renunciar a la misma, en la forma que señale el pacto de
extensión, y en el caso de no estar regulada contractualmente dicha renuncia,
como indica el Dictamen N°224/39 de 14.09.2021, se tendrá por recibida y
producirá el efecto de dar por terminado el otorgamiento de beneficios, así
como de cesar el pago de todo o parte de la cuota sindical, según corresponda,
en la medida que, de acuerdo a su carácter accesorio solemne, la renuncia se
efectúe por escrito, vale decir en los mismos términos en que el trabajador
inicialmente aceptó la propuesta de extensión de beneficios.
Por otra parte, en lo que respecta a las cláusulas de aplicación de las
disposiciones del instrumento colectivo a futuros socios, cabe señalar que, no
existe inconveniente jurídico alguno para que las partes que lo celebren, en
virtud de la autonomía de que gozan en el marco del respectivo proceso
negocial, pacten dicha aplicación a favor de los futuros socios del sindicato;
ello si se tiene presente el principio de libertad sindical, que se traduce, en este
caso, en permitir que los trabajadores que se incorporen a un sindicato puedan
gozar de los beneficios contenidos en el instrumento colectivo suscrito por
dicha organización, aun cuando no hubieren participado en el respectivo
proceso de negociación colectiva.
Sobre esta materia corresponde recurrir a la doctrina contenida en el
Dictamen N°1262/37 de 28.09.2023, que reconoce la autonomía con que
cuentan las partes para pactar en un instrumento colectivo cláusulas de
aplicación a los futuros socios del sindicato, criterio este que se sustenta en la
libertad sindical, que se traduce, en este caso, en permitir no solo a
trabajadores sin afiliación sindical aceptar la extensión de beneficios de un
instrumento colectivo, sino también gozar de aquellos a los trabajadores que
se afilien a una organización que mantenga un pacto de aplicación por
afiliación futura, evitando con ello desincentivar el ingreso de trabajadores a un sindicato.
Acorde a lo anterior, una cláusula de aplicación automática a futuros
socios de un sindicato, es de carácter contractual, toda vez que se trata de una
manifestación de la libertad sindical, que permite a las partes pactar
condiciones y requisitos de aplicación del instrumento colectivo, las que
producirán efectos jurídicos en tanto no se infrinja el artículo 307 del Código
del Trabajo, con arreglo al cual: « . . .Ningún trabajador podrá estar afecto a más
de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de
conformidad a las normas de este Código», condiciones o requisitos que, en
la especie, tienen como único presupuesto esencial la afiliación del nuevo
socio al sindicato, la cual, conforme con el artículo 214 inciso segundo del
citado Código: «...es voluntaria, personal e indelegable...».
De este modo, en conformidad con el Dictamen N°1262/37 previamente
citado, los efectos jurídicos de la cláusula de aplicación automática en
referencia se traducen contrariamente a los que produce la extensión de
beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo, en que el
dependiente que se afilia a la respectiva organización pasará a estar afecto al
instrumento colectivo vigente, manteniendo la obligación de pago de la cuota
sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento, acorde con el
precepto del artículo 310 del Código del Trabajo, que dispone: «Beneficios y
afiliación sindical: Los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo
suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren
afiliados mientras este se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él
contemplados».
Por último, considerando que la doctrina contenida en el Dictamen
N°838/28 de 12.06.2023, reconoce la plena libertad para negociar
colectivamente con que cuentan los trabajadores afectos a un instrumento
colectivo ya sea que dicha afección sea consecuencia de haber sido parte de
la negociación que lo originó de acuerdo con lo previsto en el Ordinario N°2563
de 09.11.2021, o por haber accedido al instrumento colectivo en virtud de una
cláusula de aplicación de sus estipulaciones a futuros socios, no cabe sino
concluir conforme ha señalado el Ordinario N°511 de 05.08.2024 que el
Dictamen N°1262/37 de 28.09.2023 resulta aplicable también a estos últimos,
dependientes tanto en lo que respecta a la libertad de los socios del sindicato
para desafiliarse y negociar colectivamente, como en lo concerniente a la
obligación de pago de la respectiva cuota sindical hasta el término de la
vigencia del instrumento colectivo al que están afectos.
Tras todo lo señalado, forzoso es distinguir que la extensión de
beneficios reglada en el artículo 322 del Código del Trabajo, no deja afecto
al trabajador que la acepta al instrumento colectivo que le ha sido extendido,
en razón de lo anterior, la obligación de pagar la cuota sindical fijada en el
pacto cesara ya sea por renunciar a la extensión, al igual que cuando el
dependiente pase a estar afecto a un contrato o convenio colectivo resultante
de la negociación en que se involucre como socio de un sindicato, o cuando
afiliándose a dicha entidad el instrumento vigente contenga una cláusula de
aplicación futura.
Contrariamente el trabajador afecto a un instrumento colectivo en virtud
de una cláusula de aplicación futura de socios, al afiliarse al sindicato ha
pasado a estar regido por el instrumento colectivo existente y por tanto, afecto
a aquél hasta su término, debiendo seguir pagando la cuota sindical fijada
durante toda su vigencia, aún cuando se desafilie, o se involucre en un nuevo
procedimiento negocial.
En consecuencia, de conformidad a las normas legales precitadas y
jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Uds. que el
trabajador afecto a un instrumento colectivo en virtud de una cláusula de
aplicación automática a futuros socios, que se desafilia durante la vigencia de
dicho instrumento incorporándose a otra organización sindical, deberá seguir
pagando hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo la cuota
sindical a su antiguo sindicato.
Saluda atte. a Uds.
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA ABOGADA JEFE
a
MGC/CRL 27 NOV 2025
Distribución:
Partes Jurídico OFICINA DE PARTES
- Control