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ORD. N°1988
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios de un instrumento colectivo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 289 ver otros del art. 289
- codigo del trabajo, articulo 292 ver otros del art. 292
- codigo del trabajo, articulo 321 ver otros del art. 321
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- dictamen 3826/31, 20.07.2018
- ordinario 1988, 24.06.2020
- ordinario 4496, 17.09.2019
- ordinario 5588, 04.12.2019
Texto
Direccion det Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 1988
Innovación y Estudios Laborales
E 15546 (990) 2019
ORDINARIO N°:
quuiolico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Negociación Colectiva;
Extensión de beneficios de un instrumento colectivo
RESUMEN:
La extensión de los beneficios de un instrumento
colectivo requerirá la existencia de un acuerdo suscrito
por las partes sobre dicha materia, debiendo fijar las
condiciones para su aplicación y el porcentaje de la
cuota que deberá aportar el trabajador beneficiado a la
organización sindical parte del instrumento respectivo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.06.2020, de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (S)
2) Instrucciones de 23.04.2020, de Jefa Departamento
Jurídico y Fiscal (S)
3) Instrucciones de 15.04.2020, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Instrucciones de 01.08.2019, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5) Presentación de fecha 13.06.2019, de Terraservice
S.A.
6) Ordinario N° 1886 de fecha 23.05.2019, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
7) Ordinario N°1018-B de 05.05.2019. de Inspector
Provincial del Trabajo de Copiapó.
8) Presentación de fecha 26.02.2019, de Sindicato de
Empresa Terraservice S.A.
SANTIAGO,
24 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JORGE VERGARA BIANCHI
PRESIDENTE
SINDICATO DE EMPRESA TERRASERVICE S.A.
Mediante la presentación de antecedente 8), Ud. ha solicitado a esta Dirección del
Trabajo un pronunciamiento jurídico respecto de una extensión de beneficios otorgada por
el empleador a trabajadores que se afiliaron al sindicato negociante con posterioridad a la
fecha de suscripción del instrumento colectivo, indicando que desde diciembre de 2018 la
empresa habría dejado sin efecto dicha extensión.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En cumplimiento al principio de bilateralidad, se confirió traslado de la aludida
presentación a la empresa empleadora con el fin de que expresara sus puntos de vista
sobre el particular, la cual dio respuesta a dicho requerimiento mediante documento del
antecedente 5), el cual, en sÍntesis, señala:
Que esta Dirección debería abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido,
pues la materia en consulta ya fue conocida por este Servicio, según consta en los Informes
de Fiscalización N° 0301/2019/150 y N°0301/2019/172 – en los cuales se señala que solo
se estimó como una posible práctica antisindical la materia relacionada con el uso y pago
de permisos sindicales- y por los tribunales de justicia, a través de causa RIT S- 2-2019, la
cual concluyó en el mes de mayo de 2019 con un acuerdo celebrado en la correspondiente
audiencia preparatoria.
Refiriéndose al fondo de la solicitud, indicó que no es efectivo que la empresa
extendiera beneficios a trabajadores adherentes al contrato del año 2017, puesto que el
instrumento colectivo aludido se celebró el 14 de septiembre de dicho año, es decir, se rige
por el procedimiento de negociación incorporado por la Ley N°20.940, la cual suprimió la
figura de los adherentes al contrato colectivo.
Agrega que no es efectivo que la empresa extendiera beneficios a algún trabajador
de la empresa con posterioridad a la celebración del mencionado contrato colectivo, pues
en el mismo no se pactó dicha figura en los términos exigidos por el artículo 322 del Código
del Trabajo, acompañando copia del referido instrumento colectivo.
En virtud de lo anterior, revisado los informes de fiscalización señalados fue posible
constatar que ninguno de ellos trata las materias consultadas por el solicitante.
Por su parte, revisada la página web del poder judicial, el precitado juicio
corresponde a una denuncia por práctica antisindical respecto del ejercicio de permisos
sindicales, actualmente horas de trabajo sindical, y su remuneración íntegra.
Sin embargo, según consta en Informe de Fiscalización N° 0301/2019/49, el
Sindicato de trabajadores de la empresa Terraservice S.A que Ud. representa denunció a
dicha empresa por incumplimiento del contrato colectivo vigente, basado en la siguiente
declaración:
“No obstante lo que más recalcó es el hecho que a los trabajadores que se unieron
con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato colectivo se les había entregado los
beneficios que contempla este contrato hasta diciembre del 2018, fecha en que no se
entregó el aguinaldo de navidad.”
En el correspondiente informe inspectivo se concluye que no se detectó infracción
respecto de la materia denunciada.
Sin perjuicio de lo anterior y en el contexto de la consulta que formula, cabe informar
que esta Dirección, a través de Ordinario N° 303/1 de 18.01.2017 precisó: “la extensión de
benefícios, bajo el imperio de la Ley N°20.940, consiste en un acuerdo efectuado por las
partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de las estipulaciones
convenidas en dicho instrumento, a terceros que no han participado en su celebración.”
En este mismo sentido, y en virtud del análisis del artículo 322 del Código del
Trabajo, en concordancia con la normativa de la Ley N° 20.940, en su integridad, es posible
indicar que la extensión de beneficios es un acuerdo que se encuadra en el contexto de la
negociación colectiva, pero que también puede pactarse una vez concluida dicha
negociación. En efecto, el artículo 321 del Código del Trabajo establece las menciones
mínimas que debe contener un instrumento colectivo, indicando en su numeral 4) la relativa
al acuerdo de extensión beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.
De esta manera, si las partes de un instrumento colectivo no han celebrado un
acuerdo expreso en tal sentido, el empleador no se encuentra facultado para conceder los
beneficios que en el se convienen a trabajadores no afectos a dicho instrumento.
En relación con lo expuesto, el Ordinario N° 5588 de 04.12.2019 precisó:
“(..) la extensión de beneficios requiere la existencia de un acuerdo entre las partes
del instrumento colectivo. De no alcanzarse este acuerdo, podrá ser suscrito con
posterioridad a la celebración del instrumento, no regulándose en la Ley N°20.940 una
extensión de beneficios que se sustente en la costumbre o la buena fe de las partes, sin
perjuicio de las consideraciones que han sido formuladas en lo que refiere al otorgamiento
de los denominados beneficios históricos”.
Luego, respecto a la posibilidad de otorgar beneficios a futuros socios del sindicato,
el precitado dictamen N°303/1 señaló que “(..) no existe inconveniente legal para que las
partes, empleador y sindicato, en uso de su autonomía negocial, pacten en el respectivo
instrumento colectivo la aplicación del mismo a los futuros socios del sindicato."
Cabe hacer presente que en el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, el
legislador establece como un atentado a la libertad sindical, entre otras acciones, el hecho
que el empleador otorgue de manera unilateral o convenga con trabajadores no vinculados
a un instrumento colectivo, los mismos beneficios que se hayan pactado en dicho
instrumento. Lo anterior, en concordancia con la naturaleza jurídica de acto bilateral de la
extensión de beneficios, que exige que, sean las partes que han celebrado un instrumento
colectivo, quienes concurren con sus voluntades a acordar la extensión de beneficios
respecto de terceros.
Al respecto, es necesario señalar que el Ord. N°4496 de 17.09.2019, aclarando en
lo pertinente lo resuelto en dictamen N°3826/31, de 20.07.2018 señaló lo siguiente: “de
acuerdo con la doctrina vigente de este Servicio, la incorporación a un instrumento colectivo
de un beneficio que con anterioridad a su suscripción ya era recibido por un trabajador, no
priva a éste del beneficio en cuestión, pudiendo el trabajador seguir percibiendo el beneficio
en la medida que se otorgue en las condiciones en que históricamente fue pactado.”
Finalmente, es menester informar que, revisado el contrato colectivo celebrado por
las partes, se pudo constatar que no existe cláusula alguna en que las partes hayan pactado
la extensión de los beneficios contenidos en dicho instrumento a favor de los futuros socios,
lo que, que de acuerdo a lo señalado en párrafos que anteceden, impide al empleador
efectuar tal extensión, motivo por el cual se remitirán los antecedentes a la Unidad de
Coordinación Nacional de Defensa Laboral y Control Funcional para su respectivo estudio,
al tenor de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 292 del Código del Trabajo.
Smieone@ DEL
SONIA MENA SOTO JEFB
ABOGADO
LBP/NPS DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico
Partes
Control
Terraservice S.A. (Avenida Del Valle #570, Of. 701, Huechuraba, monica.morales@terraservice.cl)
Gobiemo de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 1988
Innovación y Estudios Laborales
E 15546 (990) 2019
ORDINARIO N°:
quuiolico
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Negociación Colectiva;
Extensión de beneficios de un instrumento colectivo
RESUMEN:
La extensión de los beneficios de un instrumento
colectivo requerirá la existencia de un acuerdo suscrito
por las partes sobre dicha materia, debiendo fijar las
condiciones para su aplicación y el porcentaje de la
cuota que deberá aportar el trabajador beneficiado a la
organización sindical parte del instrumento respectivo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.06.2020, de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (S)
2) Instrucciones de 23.04.2020, de Jefa Departamento
Jurídico y Fiscal (S)
3) Instrucciones de 15.04.2020, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Instrucciones de 01.08.2019, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
5) Presentación de fecha 13.06.2019, de Terraservice
S.A.
6) Ordinario N° 1886 de fecha 23.05.2019, de Jefa de
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
7) Ordinario N°1018-B de 05.05.2019. de Inspector
Provincial del Trabajo de Copiapó.
8) Presentación de fecha 26.02.2019, de Sindicato de
Empresa Terraservice S.A.
SANTIAGO,
24 JUN 2020
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. JORGE VERGARA BIANCHI
PRESIDENTE
SINDICATO DE EMPRESA TERRASERVICE S.A.
Mediante la presentación de antecedente 8), Ud. ha solicitado a esta Dirección del
Trabajo un pronunciamiento jurídico respecto de una extensión de beneficios otorgada por
el empleador a trabajadores que se afiliaron al sindicato negociante con posterioridad a la
fecha de suscripción del instrumento colectivo, indicando que desde diciembre de 2018 la
empresa habría dejado sin efecto dicha extensión.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En cumplimiento al principio de bilateralidad, se confirió traslado de la aludida
presentación a la empresa empleadora con el fin de que expresara sus puntos de vista
sobre el particular, la cual dio respuesta a dicho requerimiento mediante documento del
antecedente 5), el cual, en sÍntesis, señala:
Que esta Dirección debería abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido,
pues la materia en consulta ya fue conocida por este Servicio, según consta en los Informes
de Fiscalización N° 0301/2019/150 y N°0301/2019/172 – en los cuales se señala que solo
se estimó como una posible práctica antisindical la materia relacionada con el uso y pago
de permisos sindicales- y por los tribunales de justicia, a través de causa RIT S- 2-2019, la
cual concluyó en el mes de mayo de 2019 con un acuerdo celebrado en la correspondiente
audiencia preparatoria.
Refiriéndose al fondo de la solicitud, indicó que no es efectivo que la empresa
extendiera beneficios a trabajadores adherentes al contrato del año 2017, puesto que el
instrumento colectivo aludido se celebró el 14 de septiembre de dicho año, es decir, se rige
por el procedimiento de negociación incorporado por la Ley N°20.940, la cual suprimió la
figura de los adherentes al contrato colectivo.
Agrega que no es efectivo que la empresa extendiera beneficios a algún trabajador
de la empresa con posterioridad a la celebración del mencionado contrato colectivo, pues
en el mismo no se pactó dicha figura en los términos exigidos por el artículo 322 del Código
del Trabajo, acompañando copia del referido instrumento colectivo.
En virtud de lo anterior, revisado los informes de fiscalización señalados fue posible
constatar que ninguno de ellos trata las materias consultadas por el solicitante.
Por su parte, revisada la página web del poder judicial, el precitado juicio
corresponde a una denuncia por práctica antisindical respecto del ejercicio de permisos
sindicales, actualmente horas de trabajo sindical, y su remuneración íntegra.
Sin embargo, según consta en Informe de Fiscalización N° 0301/2019/49, el
Sindicato de trabajadores de la empresa Terraservice S.A que Ud. representa denunció a
dicha empresa por incumplimiento del contrato colectivo vigente, basado en la siguiente
declaración:
“No obstante lo que más recalcó es el hecho que a los trabajadores que se unieron
con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato colectivo se les había entregado los
beneficios que contempla este contrato hasta diciembre del 2018, fecha en que no se
entregó el aguinaldo de navidad.”
En el correspondiente informe inspectivo se concluye que no se detectó infracción
respecto de la materia denunciada.
Sin perjuicio de lo anterior y en el contexto de la consulta que formula, cabe informar
que esta Dirección, a través de Ordinario N° 303/1 de 18.01.2017 precisó: “la extensión de
benefícios, bajo el imperio de la Ley N°20.940, consiste en un acuerdo efectuado por las
partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de las estipulaciones
convenidas en dicho instrumento, a terceros que no han participado en su celebración.”
En este mismo sentido, y en virtud del análisis del artículo 322 del Código del
Trabajo, en concordancia con la normativa de la Ley N° 20.940, en su integridad, es posible
indicar que la extensión de beneficios es un acuerdo que se encuadra en el contexto de la
negociación colectiva, pero que también puede pactarse una vez concluida dicha
negociación. En efecto, el artículo 321 del Código del Trabajo establece las menciones
mínimas que debe contener un instrumento colectivo, indicando en su numeral 4) la relativa
al acuerdo de extensión beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.
De esta manera, si las partes de un instrumento colectivo no han celebrado un
acuerdo expreso en tal sentido, el empleador no se encuentra facultado para conceder los
beneficios que en el se convienen a trabajadores no afectos a dicho instrumento.
En relación con lo expuesto, el Ordinario N° 5588 de 04.12.2019 precisó:
“(..) la extensión de beneficios requiere la existencia de un acuerdo entre las partes
del instrumento colectivo. De no alcanzarse este acuerdo, podrá ser suscrito con
posterioridad a la celebración del instrumento, no regulándose en la Ley N°20.940 una
extensión de beneficios que se sustente en la costumbre o la buena fe de las partes, sin
perjuicio de las consideraciones que han sido formuladas en lo que refiere al otorgamiento
de los denominados beneficios históricos”.
Luego, respecto a la posibilidad de otorgar beneficios a futuros socios del sindicato,
el precitado dictamen N°303/1 señaló que “(..) no existe inconveniente legal para que las
partes, empleador y sindicato, en uso de su autonomía negocial, pacten en el respectivo
instrumento colectivo la aplicación del mismo a los futuros socios del sindicato."
Cabe hacer presente que en el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, el
legislador establece como un atentado a la libertad sindical, entre otras acciones, el hecho
que el empleador otorgue de manera unilateral o convenga con trabajadores no vinculados
a un instrumento colectivo, los mismos beneficios que se hayan pactado en dicho
instrumento. Lo anterior, en concordancia con la naturaleza jurídica de acto bilateral de la
extensión de beneficios, que exige que, sean las partes que han celebrado un instrumento
colectivo, quienes concurren con sus voluntades a acordar la extensión de beneficios
respecto de terceros.
Al respecto, es necesario señalar que el Ord. N°4496 de 17.09.2019, aclarando en
lo pertinente lo resuelto en dictamen N°3826/31, de 20.07.2018 señaló lo siguiente: “de
acuerdo con la doctrina vigente de este Servicio, la incorporación a un instrumento colectivo
de un beneficio que con anterioridad a su suscripción ya era recibido por un trabajador, no
priva a éste del beneficio en cuestión, pudiendo el trabajador seguir percibiendo el beneficio
en la medida que se otorgue en las condiciones en que históricamente fue pactado.”
Finalmente, es menester informar que, revisado el contrato colectivo celebrado por
las partes, se pudo constatar que no existe cláusula alguna en que las partes hayan pactado
la extensión de los beneficios contenidos en dicho instrumento a favor de los futuros socios,
lo que, que de acuerdo a lo señalado en párrafos que anteceden, impide al empleador
efectuar tal extensión, motivo por el cual se remitirán los antecedentes a la Unidad de
Coordinación Nacional de Defensa Laboral y Control Funcional para su respectivo estudio,
al tenor de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 292 del Código del Trabajo.
Smieone@ DEL
SONIA MENA SOTO JEFB
ABOGADO
LBP/NPS DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico
Partes
Control
Terraservice S.A. (Avenida Del Valle #570, Of. 701, Huechuraba, monica.morales@terraservice.cl)