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Dirección del TrabajoOrdinario22 de agosto de 2022

ORD. N°1445

Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Pago cuota sindical; Procedencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 301/1, 18.01.2017
  • dictamen 3826/31, 20.07.2018
  • ordinario 1445, 22.08.2022
  • ordinario 4496, 17.09.2019
  • ordinario 5555, 03.12.2019

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E.17858(647)2020 1445
ORDINARIO N°
MATERIA:
Negociación colectiva. Extensión de beneficios. Pago
de cuota sindical. Procedencia.
RESUMEN:
Complementa lo expuesto en el Ordinario N°5555 de
03.12.2019, emitido por esta Dirección, en el sentido
de precisar que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 322 del Código del Trabajo, en la situación
planteada, la aplicación de las cláusulas del contrato
colectivo suscrito por el período comprendido entre el
30 de junio de 2019 y el 29 de junio de 2022, por la
empresa Cerámica Santiago S.A. y el Sindicato de
Trabajadores de la Empresa Cerámica Santiago
S.A., a favor de los trabajadores no sindicalizados de
la empresa, solo podía efectuarse previa aceptación
de estos últimos del pacto de extensión suscrito por
las partes en la cláusula quinta de dicho instrumento.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 13.07.2022, de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Respuesta de 27.04.2022, de empresa Cerámica
Santiago S.A.
3) Ordinarios N° 593 y N°594 de 14.04.2022, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Reasignaciones de 25.03.2022 y 03.01.2022, de
Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
5) Presentación de 27.02.2020, de Sr.
y otros veinte trabajadores de la
empresa Cerámica Santiago.
SANTIAGO,
22 AGO 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SR.
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requieren que esta
Dirección complemente lo expuesto en el Ordinario N°5555 de 03.12.2019, en
respuesta a su presentación de 06.09.2019, que concluye: «Para determinar si el

otorgamiento de beneficios históricos debe efectuarse con arreglo al pacto de
extensión de beneficios del artículo 322 del Código del Trabajo, deberá estarse a
lo resuelto por la doctrina contenida en dictamen N°3826/31, de 20.07.18 y
Ordinario N°4496, de 17.09.19».
Ello atendido que, en respuesta a la solicitud formulada por Uds. este
Servicio emitió el ordinario a que se ha hecho referencia que, en síntesis,
reproduce la doctrina institucional respecto de los beneficios históricos, contenida,
en los pronunciamientos que allí se citan. Se refiere, entonces, según señalan,
solo a aquellos beneficios otorgados por la empresa sin sujeción a un contrato
colectivo.
Sin embargo, precisan que el citado ordinario no hace alusión a la
situación concreta por Uds. planteada, que dice relación con la mantención de
beneficios otorgados desde su contratación y consignados en sus liquidaciones de
remuneración, pero que nacieron al amparo de un instrumento colectivo, sin haber
estado obligados a efectuar pago alguno al sindicato por tal concepto.
Agregan que, a través de dicha solicitud, informaron que su empleador ha
suscrito sucesivos instrumentos colectivos con el Sindicato de Trabajadores de la
Empresa Cerámica Santiago S.A., —el primero de ellos con fecha 01.02.1984— y
que, por tal circunstancia, los montos de los beneficios contractuales que se les ha
otorgado se han ido incrementando, conforme con lo pactado por las partes.
Indican que ello se ha debido a que la empresa, haciendo uso de la
facultad que le otorgaba la ley, les extendía los beneficios acordados con el
sindicato, sin requerir su autorización, ni descontar aporte alguno a favor de dicha
organización, en atención a que los cargos que ejercen en la empresa todos los
trabajadores firmantes no tienen relación alguna con aquellos que ocupan los
socios del sindicato.
Sin embargo, luego del proceso de negociación colectiva llevado a efecto
entre la empresa y el sindicato en el año 2019, que culminó con la firma de un
contrato colectivo, tomaron conocimiento de que la aludida organización sindical
exigió la firma del acuerdo de extensión de beneficios pactado en el mismo
instrumento y el pago del 100% de la cuota sindical allí también previsto, para los
efectos de que aquellos puedan seguir percibiéndose por los trabajadores no
afiliados que, como en su caso, los habían obtenido sin sujeción a obligación
alguna hasta esa fecha.
Por lo expresado concluyen señalando que coinciden con el sindicato en
que deben firmar el acuerdo de extensión para recibir los nuevos beneficios
pactados en el contrato colectivo en comento, pero no les parece que se ajuste a
derecho la obligación de suscribir dicho acuerdo para mantener los beneficios que
siempre se les han otorgado en las condiciones ya indicadas.
Cabe hacer presente, por otra parte, que, este Servicio, en virtud del
principio de bilateralidad, puso en conocimiento de la empresa Cerámica Santiago
S.A. y del sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerámica Santiago S.A. su
presentación y que, el representante de la primera expresó, en síntesis, que por
tratarse de beneficios históricos, los trabajadores no sindicalizados que percibieron
iguales beneficios que los afiliados al sindicato, no debían enterar el monto
correspondiente a la cuotas sindical de dicha organización.
Por su parte, el sindicato en referencia no hizo valer el derecho que le
asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

2 3
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
De acuerdo con la información proporcionada en la presentación en
referencia, luego de la contratación de los trabajadores que la suscriben, el
empleador les hizo extensivos los beneficios pactados en los sucesivos
instrumentos colectivos suscritos a través de los años con el sindicato constituido
en la empresa. Ello en virtud de lo previsto en el artículo 346 del Código del
Trabajo —disposición vigente hasta la reforma introducida a dicho cuerpo legal por
la Ley N°20.940—, con arreglo al cual, la extensión de beneficios fue concebida
como una facultad unilateral otorgada al empleador y, por tanto, era este último
quien decidía si haría uso de dicha prerrogativa legal a favor de trabajadores que
no participaron de la respectiva negociación colectiva,
Conforme con los mismos antecedentes, durante todo el tiempo que se les
han otorgado los beneficios pactados por el sindicato, nunca se les ha descontado
suma alguna por tal concepto a favor de dicha organización; ello en atención a lo
dispuesto en el citado artículo 346, que hacía recaer en los trabajadores a quienes
se le habían hecho extensivos los beneficios de un instrumento colectivo, la
obligación de pagar al sindicato el 75% de la cuota ordinaria mensual, a condición
que aquellos ocuparan cargos o desempeñaran funciones similares a los que
ejercían los afiliados al sindicato, circunstancia que no ocurría en la especie.
Sin embargo, una vez iniciada la vigencia del contrato colectivo suscrito
entre la empresa y el sindicato por el período comprendido entre el 30 de junio de
2019 y el 29 de junio de 2022, los dirigentes de dicha organización exigieron al
empleador la firma del acuerdo de extensión de beneficios pactado en el mismo
instrumento y el pago del 100% de la cuota sindical allí también previsto, para los
efectos de que los trabajadores no afiliados pudieran seguir percibiendo los
beneficios contenidos en el referido instrumento colectivo.
Lo expuesto precedentemente permite afirmar que, en la situación en
estudio, los beneficios otorgados por el empleador a los trabajadores que recurren
no tienen el carácter de históricos, vale decir, no son de aquellos que, acorde con
la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en el citado
Dictamen N°3826/31, tienen su origen en un acuerdo expreso o tácito de cada
trabajador con el empleador o en políticas propias de la empresa históricamente
aplicadas a los trabajadores, independiente de su condición sindical, con total
prescindencia de que dichos beneficios se hubieran pactado con posterioridad en
un instrumento colectivo.
Lo anterior obliga a recurrir a la norma del artículo 322 inciso segundo del
Código del Trabajo, que establece:
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o
parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de beneficios
ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento
colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a trabajadores que no
participaron en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción
de dicho instrumento.

é a 4
Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen N°303/1 de 18.01.2017,
ha sostenido que, la extensión de beneficios «... se configura como un acto jurídico
bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en
un instrumento colectivo se apliquen a terceros, se requiere que ambas partes
concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, la aplicación de las
cláusulas de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical,
prevista en el citado artículo 322, debe acordarse mediante un pacto celebrado por
las partes de dicho instrumento.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Uds. que, se complementa lo expuesto en el Ordinario N°5555 de
03.12.2019, emitido por esta Dirección, en el sentido de precisar que, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, en la situación planteada, la
aplicación de las cláusulas del contrato colectivo suscrito por el período
comprendido entre el 30 de junio de 2019 y el 29 de junio de 2022, por la empresa
Cerámica Santiago S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerámica
Santiago S.A., a favor de los trabajadores no sindicalizados de la empresa, solo
podía efectuarse previa aceptación de estos últimos del pacto de extensión
suscrito por las partes en la cláusula quinta de dicho instrumento.
Saluda atentamente a Uds.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
22 AGO 2022
DEL
OFICINA DE PARTES
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JÚRÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Cerámica Santiago S.A.
Sindicato de Trabajadores de Empresa Cerámica Santiago S.A.

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