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ORD. N°1219
Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Beneficios Históricos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 289 ver otros del art. 289
- codigo del trabajo, articulo 321 ver otros del art. 321
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 4 ver otros del art. 4
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- dictamen 3826/31, 20.07.2018
- dictamen 5298/122, 06.11.2017
- ordinario 1219, 12.04.2021
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1219
E 7146 (299) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Extensión de beneficios; beneficios históricos.
RESUMEN:
Los denominados beneficios históricos requieren
que, de forma previa a la suscripción del
instrumento colectivo, sean otorgados de manera
regular a los trabajadores, no quedando
enmarcados en dicha calidad los beneficios que se
han recibido a consecuencia de la extensión de
beneficios. En dicho caso, estos beneficios no
subsisten como parte de los contratos individuales
una vez extinguido el instrumento colectivo,
debiendo estarse además a lo señalado en el
presente informe.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 19.02.2021, Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
2. Instrucciones de 29.01.2021 y 06.04.2021, de
Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
3. Ordinario N°193 de 29.01.2020 de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente
4. Presentación de 23.01.2020 de Sindicato
Empresa Cityplanning.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 1 2 ABR 2021
A: SR.SANTIAGO REYES FUENTES
PRESIDENTE
SINDICATO DE EMPRESA CITYPLANNING
sindicatocityplanningchile@gmail.com
Mediante presentación de Ant. 4) se solicitó un pronunciamiento que
determine el alcance de la doctrina de este Servicio respecto a la extensión de
beneficios y los beneficios históricos, en el marco de la fusión de las empresas BIG
SERVICE SPA y CITYMOVIL S.A., las que entregaban distintos beneficios a sus
trabajadores y donde solo una de ellas mantenía un instrumento colectivo.
Manifiesta el sindicato que la empresa BIG SERVICE SPA, previo a la
constitución del sindicato, entregaba beneficios que fueron incorporados y
formalizados en un contrato colectivo. Algunos de estos beneficios se mantuvieron
sin alteraciones, otros fueron modificados parcial o totalmente y además se crearon
nuevos. No obstante, en dicha empresa el 100% de los trabajadores estaban
sindicalizados, con excepción de gerentes y subgerentes, quienes también recibían
los beneficios conforme cláusula de extensión.
Tras la fusión de las empresas, el sindicato modificó sus estatutos y permitió
la afiliación de los trabajadores provenientes de la empresa CITYMOVIL S.A., la que
se transformaría en su nuevo empleador. Los trabajadores de esta empresa, de
forma previa a la fusión, también mantenían beneficios entregados por su
empleador, sin embargo, adicionalmente CITYMOVIL S.A. decidió extender los
beneficios a los nuevos sindicalizados y aquellos trabajadores sin afiliación sindical
respecto del instrumento colectivo que el sindicato había suscrito con la anterior
empresa BIG SERVICE SPA.
En esta situación la organización sindical formula las siguientes consultas:
1. Determinar si resulta factible que la empresa entregue a trabajadores no
sindicalizados beneficios que están en el instrumento colectivo sin acuerdo
de extensión y si constituye esta circunstancia una práctica antisindical.
2. Posibilidad de la empresa de la empresa reconocer beneficios históricos a
aquellos trabajadores que no los tuvieron o fueron contratados con
posterioridad a la firma del instrumento colectivo y han gozado de los
beneficios producto de la cláusula de extensión existente.
3. En qué casos se pueden otorgar beneficios históricos considerando la fusión
de dos empresas y cuáles serían los beneficios históricos que puede
entregar.
4. Factibilidad que la empresa entregue beneficios a trabajadores no
sindicalizados y sin acuerdo de extensión, considerando que son beneficios
históricos, solo variando el monto de una determinada asignación.
5. Al acceder todos los trabajadores a los beneficios por acuerdo de extensión,
puede la empresa considerarlos como beneficios históricos para no suscribir
un nuevo acuerdo de extensión y si esta circunstancia constituye una práctica
antisindical.
6. Posibilidad que los beneficios históricos se extingan por dejar de otorgarlos
por un tiempo determinado.
En atención a las consultas formuladas resultará necesario referirnos al alcance
y efectos del acuerdo de extensión de beneficios y, posteriormente, detenernos en
las implicancias de la doctrina de los beneficios históricos, considerando para estos
efectos las normas legales pertinentes y los pronunciamientos de esta Dirección.
I. Extensión de Beneficios.
Sobre el particular, el artículo 322 del Código del Trabajo consagra:
Artículo 322. Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La
comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico
designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial
de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos,
generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación
sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de
la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la
variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya
contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo.
Conforme a la doctrina de esta Dirección, contenida en Dictamen N°303/01,
de 18.01.2017, la extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley N°20.940,
consiste en un acuerdo efectuado por las partes de un instrumento colectivo,
respecto de la aplicación de las estipulaciones convenidas en dicho instrumento, a
terceros que no han participado en su celebración.
Por esta razón el legislador ha establecido en el artículo 321 del Código del
Trabajo que todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, la
determinación precisa de las partes a quienes afecte; las normas sobre
remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se
hayan acordado, especificándolas detalladamente; el período de vigencia y el
acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho
acuerdo.
Conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 322 del Código del
Trabajo, el legislador ha establecido los criterios que las partes deben cumplir al
momento de determinar cada uno de los objetos del acuerdo de extensión,
señalando que estos deben ser "objetivos", "generales" y "no arbitrarios" que,
conforme a Dictamen N°303/01, ya citado, implica que las partes podrán establecer
libremente las valoraciones para determinar el objeto del acuerdo de extensión, con
el sólo límite que estos no distingan entre individuos que constituyen un todo, que
no responda a motivaciones particulares de quienes representan a las partes al
momento de negociar, y que no resulten contrarios a la justicia, a la razón, a las
leyes o que hayan sido fijados por la sola voluntad o el mero capricho.
En atención a lo señalado, en caso de no existir dicho acuerdo y
considerando la regulación introducida por la Ley N°20.940, se debe precisar que el
empleador no se encuentra habilitado para extender los beneficios consignados en
un instrumento colectivo alcanzado por la organización sindical, salvo que conforme
a lo expuesto en Dictamen N°3826/31, de 20.07.2018, estemos frente a beneficios
consignados que formen parte de aquellos denominados históricos, cuyo alcance
se desarrollará en el siguiente acápite y que, en términos estrictos, no estaríamos
frente a una extensión de beneficios.
De esta forma, en caso de que no nos encontremos frente a beneficios
históricos, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 289 letra h) del Código
del Trabajo que establece que serán consideradas prácticas antisindicales del
empleador otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u
organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un
instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este
Código, es decir, en caso de existir acuerdo de extensión de beneficios.
Por lo anterior, el legislador ha prohibido la aplicación de los beneficios de un
instrumento colectivo en tanto no exista una cláusula de extensión suscrita por las
partes en el respectivo instrumento o, en su defecto, en un acuerdo suscrito con
posterioridad tal como da cuenta la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen
N°303/01, de 18.01.2017.
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe prevenir que tras la fusión de las
empresas el instrumento colectivo mantiene su vigencia y continuidad con el o los
nuevos empleadores al tenor del artículo 4 del Código del Trabajo,
consecuencialmente, tiene validez la extensión de beneficios que descansa en el
acuerdo de extensión establecido en el instrumento colectivo suscrito por el
sindicato.
En otro orden de ideas y considerando las consultas formuladas, se debe
puntualizar que aquellos trabajadores que accedieron a un determinado beneficio a
consecuencia del acuerdo de extensión, no puede considerarse que tengan un
derecho adquirido respecto a este, señalando esta Dirección, en Dictamen
N°5298/122, de 06.11.2017, que una vez extinguido el contrato colectivo, los
beneficios extendidos no subsisten en los contratos individuales de los trabajadores
favorecidos con la extensión, toda vez que los mismos nunca estuvieron afectos al
instrumento que los generó.
Por tal razón, respecto a la posibilidad que la empresa considere tras la
extensión de beneficio que estos beneficios tienen la calidad de históricos, se debe
prevenir que respecto de los trabajadores que accedieron a los mismos a través de
la cláusula de extensión y no formaban parte de sus contratos individuales con
anterioridad, no resulta factible hacer subsistir los beneficios, extinguiéndose junto
con el instrumento colectivo en el estableció el acuerdo de extensión.
II. Beneficios históricos.
Sobre el particular, conforme a lo expuesto en Dictamen N°3826/31, de
20.07.2018, existen beneficios que se han denominado históricos, correspondiendo
a aquellos beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador
ha otorgado de forma previa a la suscripción del instrumento colectivo de manera
histórica y regular a sus trabajadores, habiéndolos pactados en contratos o anexos
del contrato de trabajo, de manera expresa o tácita; en políticas corporativas;
manuales de remuneraciones y beneficios, u otorgarse para dar efectivo
cumplimiento a la normativa laboral o de seguridad.
En estos casos, cuando de forma previa a la suscripción de un instrumento
colectivo un determinado trabajador mantenía un determinado beneficio, esta
Dirección ha estimado que no es legítimo que un empleador deje de otorgar
remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo pactadas con uno o más
trabajadores, con motivo de la celebración sobreviniente de un instrumento colectivo
en el que puedan constar los mismos o similares beneficios.
Sin embargo, este Servicio ha precisado que en el evento que estos beneficios,
remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, hubiesen sido incrementados
de manera real y efectiva, producto de una negociación colectiva posterior,
únicamente dicho incremento se entenderá originado en el respectivo instrumento
colectivo y, en consecuencia, esta diferencia podrá ser objeto de una posible
extensión de beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Por lo tanto, en caso de existir incrementos de determinados beneficios, este no
se entenderá como parte de los beneficios históricos y para su entrega a los
trabajadores no sindicalizados, se requerirá el respectivo acuerdo de extensión,
conforme a lo expuesto en el acápite anterior.
De esta forma, se puede concluir que la empresa deberá continuar otorgando
remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo pactadas con sus trabajadores
con anterioridad a la celebración del instrumento colectivo que formalizó dichos
beneficios y, consecuencialmente, respecto de los trabajadores contratados con
posterioridad no nos encontraremos frente a los denominados beneficios históricos,
toda vez no existió una entrega histórica y regular de los mismos de forma previa a
la suscripción del instrumento colectivo.
Se debe precisar que en el caso de las empresas fusionadas, los beneficios
históricos responderán a aquellas remuneraciones, beneficios y condiciones de
trabajo pactadas con sus respectivos trabajadores, en forma previa a la suscripción
de un instrumento colectivo, no resultando factible argüir la existencia de beneficios
históricos respecto de trabajadores nuevos o que no han gozado efectivamente y
de forma previa de aspectos que han sido formalizados en un posterior instrumento
colectivo.
Finalmente, respecto a la posibilidad que un determinado beneficio histórico
pierda esta calidad debido a no ser otorgado por un determinado tiempo, resulta
necesario recalcar que siendo el contrato de trabajo de carácter consensual,
cualquier modificación requerirá del acuerdo de las partes, por lo tanto, solo en el
caso que estas han decidido voluntariamente poner fin a una determinado beneficio,
este ya no formará parte del patrimonio del trabajador y, por lo tanto, no corresponde
ser considerado un beneficio histórico respecto del trabajador involucrado.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que los denominados beneficios históricos requieren que, de forma
previa a la suscripción del instrumento colectivo, sean otorgados de manera regular
a los trabajadores, no quedando enmarcados en dicha calidad los beneficios que se
han recibidos a consecuencia de la extensión de beneficios. En dicho caso, estos
beneficios no subsisten como parte de los contratos individuales una vez extinguido
el instrumento colectivo, debiendo estarse además a lo señalado en el presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
12 ABR 2021
OFICINA DE PARTES
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1219
E 7146 (299) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Extensión de beneficios; beneficios históricos.
RESUMEN:
Los denominados beneficios históricos requieren
que, de forma previa a la suscripción del
instrumento colectivo, sean otorgados de manera
regular a los trabajadores, no quedando
enmarcados en dicha calidad los beneficios que se
han recibido a consecuencia de la extensión de
beneficios. En dicho caso, estos beneficios no
subsisten como parte de los contratos individuales
una vez extinguido el instrumento colectivo,
debiendo estarse además a lo señalado en el
presente informe.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 19.02.2021, Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
2. Instrucciones de 29.01.2021 y 06.04.2021, de
Jefa de Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
3. Ordinario N°193 de 29.01.2020 de Inspectora
Comunal del Trabajo Santiago Oriente
4. Presentación de 23.01.2020 de Sindicato
Empresa Cityplanning.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 1 2 ABR 2021
A: SR.SANTIAGO REYES FUENTES
PRESIDENTE
SINDICATO DE EMPRESA CITYPLANNING
sindicatocityplanningchile@gmail.com
Mediante presentación de Ant. 4) se solicitó un pronunciamiento que
determine el alcance de la doctrina de este Servicio respecto a la extensión de
beneficios y los beneficios históricos, en el marco de la fusión de las empresas BIG
SERVICE SPA y CITYMOVIL S.A., las que entregaban distintos beneficios a sus
trabajadores y donde solo una de ellas mantenía un instrumento colectivo.
Manifiesta el sindicato que la empresa BIG SERVICE SPA, previo a la
constitución del sindicato, entregaba beneficios que fueron incorporados y
formalizados en un contrato colectivo. Algunos de estos beneficios se mantuvieron
sin alteraciones, otros fueron modificados parcial o totalmente y además se crearon
nuevos. No obstante, en dicha empresa el 100% de los trabajadores estaban
sindicalizados, con excepción de gerentes y subgerentes, quienes también recibían
los beneficios conforme cláusula de extensión.
Tras la fusión de las empresas, el sindicato modificó sus estatutos y permitió
la afiliación de los trabajadores provenientes de la empresa CITYMOVIL S.A., la que
se transformaría en su nuevo empleador. Los trabajadores de esta empresa, de
forma previa a la fusión, también mantenían beneficios entregados por su
empleador, sin embargo, adicionalmente CITYMOVIL S.A. decidió extender los
beneficios a los nuevos sindicalizados y aquellos trabajadores sin afiliación sindical
respecto del instrumento colectivo que el sindicato había suscrito con la anterior
empresa BIG SERVICE SPA.
En esta situación la organización sindical formula las siguientes consultas:
1. Determinar si resulta factible que la empresa entregue a trabajadores no
sindicalizados beneficios que están en el instrumento colectivo sin acuerdo
de extensión y si constituye esta circunstancia una práctica antisindical.
2. Posibilidad de la empresa de la empresa reconocer beneficios históricos a
aquellos trabajadores que no los tuvieron o fueron contratados con
posterioridad a la firma del instrumento colectivo y han gozado de los
beneficios producto de la cláusula de extensión existente.
3. En qué casos se pueden otorgar beneficios históricos considerando la fusión
de dos empresas y cuáles serían los beneficios históricos que puede
entregar.
4. Factibilidad que la empresa entregue beneficios a trabajadores no
sindicalizados y sin acuerdo de extensión, considerando que son beneficios
históricos, solo variando el monto de una determinada asignación.
5. Al acceder todos los trabajadores a los beneficios por acuerdo de extensión,
puede la empresa considerarlos como beneficios históricos para no suscribir
un nuevo acuerdo de extensión y si esta circunstancia constituye una práctica
antisindical.
6. Posibilidad que los beneficios históricos se extingan por dejar de otorgarlos
por un tiempo determinado.
En atención a las consultas formuladas resultará necesario referirnos al alcance
y efectos del acuerdo de extensión de beneficios y, posteriormente, detenernos en
las implicancias de la doctrina de los beneficios históricos, considerando para estos
efectos las normas legales pertinentes y los pronunciamientos de esta Dirección.
I. Extensión de Beneficios.
Sobre el particular, el artículo 322 del Código del Trabajo consagra:
Artículo 322. Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La
comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico
designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial
de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos,
generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación
sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de
la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la
variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya
contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo.
Conforme a la doctrina de esta Dirección, contenida en Dictamen N°303/01,
de 18.01.2017, la extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley N°20.940,
consiste en un acuerdo efectuado por las partes de un instrumento colectivo,
respecto de la aplicación de las estipulaciones convenidas en dicho instrumento, a
terceros que no han participado en su celebración.
Por esta razón el legislador ha establecido en el artículo 321 del Código del
Trabajo que todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, la
determinación precisa de las partes a quienes afecte; las normas sobre
remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se
hayan acordado, especificándolas detalladamente; el período de vigencia y el
acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho
acuerdo.
Conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 322 del Código del
Trabajo, el legislador ha establecido los criterios que las partes deben cumplir al
momento de determinar cada uno de los objetos del acuerdo de extensión,
señalando que estos deben ser "objetivos", "generales" y "no arbitrarios" que,
conforme a Dictamen N°303/01, ya citado, implica que las partes podrán establecer
libremente las valoraciones para determinar el objeto del acuerdo de extensión, con
el sólo límite que estos no distingan entre individuos que constituyen un todo, que
no responda a motivaciones particulares de quienes representan a las partes al
momento de negociar, y que no resulten contrarios a la justicia, a la razón, a las
leyes o que hayan sido fijados por la sola voluntad o el mero capricho.
En atención a lo señalado, en caso de no existir dicho acuerdo y
considerando la regulación introducida por la Ley N°20.940, se debe precisar que el
empleador no se encuentra habilitado para extender los beneficios consignados en
un instrumento colectivo alcanzado por la organización sindical, salvo que conforme
a lo expuesto en Dictamen N°3826/31, de 20.07.2018, estemos frente a beneficios
consignados que formen parte de aquellos denominados históricos, cuyo alcance
se desarrollará en el siguiente acápite y que, en términos estrictos, no estaríamos
frente a una extensión de beneficios.
De esta forma, en caso de que no nos encontremos frente a beneficios
históricos, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 289 letra h) del Código
del Trabajo que establece que serán consideradas prácticas antisindicales del
empleador otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u
organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un
instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este
Código, es decir, en caso de existir acuerdo de extensión de beneficios.
Por lo anterior, el legislador ha prohibido la aplicación de los beneficios de un
instrumento colectivo en tanto no exista una cláusula de extensión suscrita por las
partes en el respectivo instrumento o, en su defecto, en un acuerdo suscrito con
posterioridad tal como da cuenta la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen
N°303/01, de 18.01.2017.
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe prevenir que tras la fusión de las
empresas el instrumento colectivo mantiene su vigencia y continuidad con el o los
nuevos empleadores al tenor del artículo 4 del Código del Trabajo,
consecuencialmente, tiene validez la extensión de beneficios que descansa en el
acuerdo de extensión establecido en el instrumento colectivo suscrito por el
sindicato.
En otro orden de ideas y considerando las consultas formuladas, se debe
puntualizar que aquellos trabajadores que accedieron a un determinado beneficio a
consecuencia del acuerdo de extensión, no puede considerarse que tengan un
derecho adquirido respecto a este, señalando esta Dirección, en Dictamen
N°5298/122, de 06.11.2017, que una vez extinguido el contrato colectivo, los
beneficios extendidos no subsisten en los contratos individuales de los trabajadores
favorecidos con la extensión, toda vez que los mismos nunca estuvieron afectos al
instrumento que los generó.
Por tal razón, respecto a la posibilidad que la empresa considere tras la
extensión de beneficio que estos beneficios tienen la calidad de históricos, se debe
prevenir que respecto de los trabajadores que accedieron a los mismos a través de
la cláusula de extensión y no formaban parte de sus contratos individuales con
anterioridad, no resulta factible hacer subsistir los beneficios, extinguiéndose junto
con el instrumento colectivo en el estableció el acuerdo de extensión.
II. Beneficios históricos.
Sobre el particular, conforme a lo expuesto en Dictamen N°3826/31, de
20.07.2018, existen beneficios que se han denominado históricos, correspondiendo
a aquellos beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador
ha otorgado de forma previa a la suscripción del instrumento colectivo de manera
histórica y regular a sus trabajadores, habiéndolos pactados en contratos o anexos
del contrato de trabajo, de manera expresa o tácita; en políticas corporativas;
manuales de remuneraciones y beneficios, u otorgarse para dar efectivo
cumplimiento a la normativa laboral o de seguridad.
En estos casos, cuando de forma previa a la suscripción de un instrumento
colectivo un determinado trabajador mantenía un determinado beneficio, esta
Dirección ha estimado que no es legítimo que un empleador deje de otorgar
remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo pactadas con uno o más
trabajadores, con motivo de la celebración sobreviniente de un instrumento colectivo
en el que puedan constar los mismos o similares beneficios.
Sin embargo, este Servicio ha precisado que en el evento que estos beneficios,
remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, hubiesen sido incrementados
de manera real y efectiva, producto de una negociación colectiva posterior,
únicamente dicho incremento se entenderá originado en el respectivo instrumento
colectivo y, en consecuencia, esta diferencia podrá ser objeto de una posible
extensión de beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Por lo tanto, en caso de existir incrementos de determinados beneficios, este no
se entenderá como parte de los beneficios históricos y para su entrega a los
trabajadores no sindicalizados, se requerirá el respectivo acuerdo de extensión,
conforme a lo expuesto en el acápite anterior.
De esta forma, se puede concluir que la empresa deberá continuar otorgando
remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo pactadas con sus trabajadores
con anterioridad a la celebración del instrumento colectivo que formalizó dichos
beneficios y, consecuencialmente, respecto de los trabajadores contratados con
posterioridad no nos encontraremos frente a los denominados beneficios históricos,
toda vez no existió una entrega histórica y regular de los mismos de forma previa a
la suscripción del instrumento colectivo.
Se debe precisar que en el caso de las empresas fusionadas, los beneficios
históricos responderán a aquellas remuneraciones, beneficios y condiciones de
trabajo pactadas con sus respectivos trabajadores, en forma previa a la suscripción
de un instrumento colectivo, no resultando factible argüir la existencia de beneficios
históricos respecto de trabajadores nuevos o que no han gozado efectivamente y
de forma previa de aspectos que han sido formalizados en un posterior instrumento
colectivo.
Finalmente, respecto a la posibilidad que un determinado beneficio histórico
pierda esta calidad debido a no ser otorgado por un determinado tiempo, resulta
necesario recalcar que siendo el contrato de trabajo de carácter consensual,
cualquier modificación requerirá del acuerdo de las partes, por lo tanto, solo en el
caso que estas han decidido voluntariamente poner fin a una determinado beneficio,
este ya no formará parte del patrimonio del trabajador y, por lo tanto, no corresponde
ser considerado un beneficio histórico respecto del trabajador involucrado.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que los denominados beneficios históricos requieren que, de forma
previa a la suscripción del instrumento colectivo, sean otorgados de manera regular
a los trabajadores, no quedando enmarcados en dicha calidad los beneficios que se
han recibidos a consecuencia de la extensión de beneficios. En dicho caso, estos
beneficios no subsisten como parte de los contratos individuales una vez extinguido
el instrumento colectivo, debiendo estarse además a lo señalado en el presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.,
12 ABR 2021
OFICINA DE PARTES
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control