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ORD. N°1141
Extensión de "Beneficios históricos";
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 289 ver otros del art. 289
- codigo del trabajo, articulo 292 ver otros del art. 292
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- codigo del trabajo, artículo 485
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 2223/38, 14.09.2021
- dictamen 303/1, 18.01.2017
- dictamen 999/27 de 02.03.2017
- ordinario 1141, 14.08.2023
- ordinario 1219, 12.04.2021
Texto
Dirección del Trabajo
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
Derecho
E 74651 (893) 2023
ORDINARIO N°: 1141
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Extensión de "beneficios históricos”.
RESUMEN:
1. En relación con los "beneficios históricos" que
pasan a integrar un instrumento colectivo, pero que
eran beneficios, remuneraciones y condiciones de
trabajo pactados por trabajadores no sindicalizados
con anterioridad a la celebración de dicho
instrumento, estos conservan su derecho a seguir
percibiendo tales beneficios, remuneraciones y
condiciones de trabajo. Evidentemente, tal derecho
no alcanza a aquellos trabajadores que ingresaron
a la empresa con posterioridad a la suscripción del
respectivo contrato colectivo.
2. La Dirección del Trabajo carece de facultades
para resolver si una conducta determinada podría
ser calificada o no como práctica antisindical o
desleal en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del
artículo 292 del Código del Trabajo, que establece
el asunto como una materia de competencia
exclusiva de los tribunales de justicia, en virtud del
procedimiento de tutela laboral consagrado en los
artículos 485 y siguientes del Estatuto Laboral, sin
perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 08.08.2023.
2) Solicitud de pronunciamiento de 29.03.2023 de
Confederación General de Trabajadores.
SANTIAGO, 14 AGO 2023
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
cgt.chile@gmail.com
Mediante oficio de ANT.1) se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio
que se refiera a la situación acaecida en una empresa en donde determinados
beneficios, considerados en el contrato colectivo, a la vez son beneficios históricos
que la empresa ha entregado, por lo que sostiene que tiene la facultad de
entregarlos a todos los trabajadores de la empresa, esto aplica, no sólo para
quienes estaban contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
instrumento colectivo sino que a todos aquellos que ingresaron en forma posterior
a la empresa. Asimismo, entrega el empleador beneficios como aguinaldos y bonos
a todos los trabajadores, incluyendo a quienes no fueron parte de la negociación
colectiva o ingresaron a la empresa con posterioridad a la fecha de suscripción del
contrato colectivo, con valores inferiores, por lo que alegaría el empleador que se
trata de valores diferentes y que la ley le reconoce tal facultad.
Al respecto, cúmpleme informar que el artículo 322 del Código del Trabajo
prescribe que: "Art. 322.- Aplicación de las estipulaciones de un instrumento
colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo
electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del
Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general
o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin
afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los
trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones
conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho
reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo".
La doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida en Ord. N°1219 de
12.04.2021, al referirse a los “beneficios históricos" en relación con la disposición
legal antes aludida, ha sostenido que: "En estos casos, cuando de forma previa a la
suscripción de un instrumento colectivo un determinado trabajador mantenía un
determinado beneficio, esta Dirección ha estimado que no es legítimo que un
empleador deje de otorgar remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo
pactadas con uno o más trabajadores, con motivo de la celebración sobreviviente
de un instrumento colectivo en el que puedan constar los mismos o similares
beneficios.
Sin embargo, este Servicio ha precisado que en el evento de estos
beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, hubiesen sido
incrementados de manera real y efectiva, producto de una negociación colectiva
posterior, únicamente dicho incremento se entenderá originado en el respectivo
instrumento colectivo y, en consecuencia, esta diferencia podrá ser objeto de una
posible extensión de beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Por lo tanto, en caso de existir incrementos de determinados benefícios, este
no se entenderá como parte de los beneficios históricos y para su entrega a los
trabajadores no sindicalizados, se requerirá el respectivo acuerdo de extensión,
conforme a lo expuesto en el acápite anterior.
De esta forma, se puede concluir que la empresa deberá continuar otorgando
remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo pactadas con sus trabajadores
con anterioridad a la celebración del instrumento colectivo que formalizó dichos
beneficios y, consecuencialmente, respecto de los trabajadores contratados con
posterioridad no nos encontraremos frente a los denominados beneficios históricos,
toda vez no existió una entrega histórica y regular de los mismos de forma previa a
la suscripción del instrumento colectivo".
Por lo anterior, cabe indicar que, en relación con los “beneficios históricos"
que pasan a integrar un instrumento colectivo, pero que eran beneficios,
remuneraciones y condiciones de trabajo pactados por trabajadores no
sindicalizados con anterioridad a la celebración de dicho instrumento, estos
conservan su derecho a seguir percibiendo tales beneficios, remuneraciones y
condiciones de trabajo. Evidentemente, tal derecho no alcanza a aquellos
trabajadores que ingresaron a la empresa con posterioridad a la suscripción del
respectivo contrato colectivo, a menos que hayan aceptado la extensión de
beneficios acordada según los términos que regula el artículo 322 del Código del
Trabajo.
En relación con aquellos trabajadores que no formaron parte de la
negociación colectiva o que ingresaron a la empresa con posterioridad a la fecha de
celebración del contrato colectivo, cabe señalar que se entregan escasos
antecedentes sobre la materia en su presentación, al mencionar que aquellos
perciben aguinaldos y bonos que se otorgarían a todos los trabajadores de la
empresa.
No obstante, cabe considerar que en el artículo 322 del Código del Trabajo
precitado, regula que toda extensión de beneficios sea parcial o general, requiere
del acuerdo de las partes que suscribieron el instrumento colectivo, así como los
trabajadores no sindicalizados deberán aceptar tal extensión y pagar todo o parte
de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
Una excepción a la norma anterior se prescribe en el inciso final del artículo
322 precitado, que faculta al empleador a aplicar a todos los trabajadores de la
empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la
variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que el reajuste se haya
contemplado en la respuesta al proyecto de contrato colectivo.
Por otra parte, señala el literal h) del artículo 289 del Código del Trabajo que:
"Art. 289. Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones
que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las
siguientes:
h) Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u
organizaciones que los hubieren negociado, los mismos benefícios pactados en un
instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este
Código.
No constituye práctica antisindical el o los acuerdos individuales entre el
trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden
en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del
trabajador, e (...)".
Ahora bien, al interpretar la anterior norma, la Dirección del Trabajo ha
sostenido en su doctrina contenida en Dictamen N°2223/38 de 14.09.2021, que:
"(...) es menester precisar a Ud. que la letra h) del artículo 289 del Código del
Trabajo regula una de las hipótesis jurídicas de práctica antisindical contemplada
por el legislador, pues se considera un atentado a la libertad sindical el hecho que
el empleador otorgue de manera unilateral o convenga con trabajadores no
vinculados a un instrumento los mismos beneficios que se hayan pactado en dicho
instrumento (Dictamen N°303/1 de 18.01.2017).
Al respecto, la jurisprudencia institucional, contenida en el Dictamen
N°999/27 de 02.03.2017, sostiene que la práctica antisindical contemplada en el
precepto recién citado fue incorporada por la Ley N°20.940 con la finalidad de
proteger la función y capacidad de negociación de la organización sindical al interior
de la empresa, objetivo plenamente concordante, por lo demás, con la decisión
normativa de derogar la norma del antiguo artículo 346 del Código del Trabajo, que
confería al empleador la facultad unilateral de extender los beneficios de un
instrumento colectivo, a que se ha hecho referencia precedentemente".
El mismo pronunciamiento agrega, que en relación con el inciso 2° del literal
h) del artículo 289 ya citado, la excepción a la regla general que prescribe debe ser
interpretada en un sentido restrictivo.
Finalmente, la misma doctrina señalada, clarifica que la Dirección del Trabajo
carece de facultades para resolver si una conducta determinada podría ser
calificada o no como práctica antisindical o desleal en virtud de lo dispuesto en el
inciso 4° del artículo 292 del Código del Trabajo, que establece el asunto como una
materia de competencia exclusiva de los tribunales de justicia, en virtud del
procedimiento de tutela laboral consagrado en los artículos 485 y siguientes del
Estatuto Laboral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted que:
1. En relación con los “beneficios históricos" que pasan a integrar un
instrumento colectivo, pero que eran beneficios, remuneraciones y condiciones de
trabajo pactados por trabajadores no sindicalizados con anterioridad a la
celebración de dicho instrumento, estos conservan su derecho a seguir percibiendo
tales beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo. Evidentemente, tal
derecho no alcanza a aquellos trabajadores que ingresaron a la empresa con
posterioridad a la suscripción del respectivo contrato colectivo.
2. La Dirección del Trabajo carece de facultades para resolver si una
conducta determinada podría ser calificada o no como práctica antisindical o desleal
en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 292 del Código del Trabajo, que
establece el asunto como una materia de competencia exclusiva de los tribunales
de justicia, en virtud del procedimiento de tutela laboral consagrado en los artículos
485 y siguientes del Estatuto Laboral, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del
presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO An Wueng
14 AGO 2023 NATALIA POZO SANHUEZA DEL
ABOGADA TR
OFICINA DE PARTESEFA DE DEPARTAMENTO JORÍDICO(S) BAJO
★
DEPTO. JURÍDICO
NPS/LBPJAMF
Distribuctón:
- Jurídico
- Partes
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
Derecho
E 74651 (893) 2023
ORDINARIO N°: 1141
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Extensión de "beneficios históricos”.
RESUMEN:
1. En relación con los "beneficios históricos" que
pasan a integrar un instrumento colectivo, pero que
eran beneficios, remuneraciones y condiciones de
trabajo pactados por trabajadores no sindicalizados
con anterioridad a la celebración de dicho
instrumento, estos conservan su derecho a seguir
percibiendo tales beneficios, remuneraciones y
condiciones de trabajo. Evidentemente, tal derecho
no alcanza a aquellos trabajadores que ingresaron
a la empresa con posterioridad a la suscripción del
respectivo contrato colectivo.
2. La Dirección del Trabajo carece de facultades
para resolver si una conducta determinada podría
ser calificada o no como práctica antisindical o
desleal en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del
artículo 292 del Código del Trabajo, que establece
el asunto como una materia de competencia
exclusiva de los tribunales de justicia, en virtud del
procedimiento de tutela laboral consagrado en los
artículos 485 y siguientes del Estatuto Laboral, sin
perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 08.08.2023.
2) Solicitud de pronunciamiento de 29.03.2023 de
Confederación General de Trabajadores.
SANTIAGO, 14 AGO 2023
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
cgt.chile@gmail.com
Mediante oficio de ANT.1) se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio
que se refiera a la situación acaecida en una empresa en donde determinados
beneficios, considerados en el contrato colectivo, a la vez son beneficios históricos
que la empresa ha entregado, por lo que sostiene que tiene la facultad de
entregarlos a todos los trabajadores de la empresa, esto aplica, no sólo para
quienes estaban contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
instrumento colectivo sino que a todos aquellos que ingresaron en forma posterior
a la empresa. Asimismo, entrega el empleador beneficios como aguinaldos y bonos
a todos los trabajadores, incluyendo a quienes no fueron parte de la negociación
colectiva o ingresaron a la empresa con posterioridad a la fecha de suscripción del
contrato colectivo, con valores inferiores, por lo que alegaría el empleador que se
trata de valores diferentes y que la ley le reconoce tal facultad.
Al respecto, cúmpleme informar que el artículo 322 del Código del Trabajo
prescribe que: "Art. 322.- Aplicación de las estipulaciones de un instrumento
colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo
electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del
Trabajo.
Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general
o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo.
El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios
objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin
afiliación sindical.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los
trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones
conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho
reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo".
La doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida en Ord. N°1219 de
12.04.2021, al referirse a los “beneficios históricos" en relación con la disposición
legal antes aludida, ha sostenido que: "En estos casos, cuando de forma previa a la
suscripción de un instrumento colectivo un determinado trabajador mantenía un
determinado beneficio, esta Dirección ha estimado que no es legítimo que un
empleador deje de otorgar remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo
pactadas con uno o más trabajadores, con motivo de la celebración sobreviviente
de un instrumento colectivo en el que puedan constar los mismos o similares
beneficios.
Sin embargo, este Servicio ha precisado que en el evento de estos
beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, hubiesen sido
incrementados de manera real y efectiva, producto de una negociación colectiva
posterior, únicamente dicho incremento se entenderá originado en el respectivo
instrumento colectivo y, en consecuencia, esta diferencia podrá ser objeto de una
posible extensión de beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo.
Por lo tanto, en caso de existir incrementos de determinados benefícios, este
no se entenderá como parte de los beneficios históricos y para su entrega a los
trabajadores no sindicalizados, se requerirá el respectivo acuerdo de extensión,
conforme a lo expuesto en el acápite anterior.
De esta forma, se puede concluir que la empresa deberá continuar otorgando
remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo pactadas con sus trabajadores
con anterioridad a la celebración del instrumento colectivo que formalizó dichos
beneficios y, consecuencialmente, respecto de los trabajadores contratados con
posterioridad no nos encontraremos frente a los denominados beneficios históricos,
toda vez no existió una entrega histórica y regular de los mismos de forma previa a
la suscripción del instrumento colectivo".
Por lo anterior, cabe indicar que, en relación con los “beneficios históricos"
que pasan a integrar un instrumento colectivo, pero que eran beneficios,
remuneraciones y condiciones de trabajo pactados por trabajadores no
sindicalizados con anterioridad a la celebración de dicho instrumento, estos
conservan su derecho a seguir percibiendo tales beneficios, remuneraciones y
condiciones de trabajo. Evidentemente, tal derecho no alcanza a aquellos
trabajadores que ingresaron a la empresa con posterioridad a la suscripción del
respectivo contrato colectivo, a menos que hayan aceptado la extensión de
beneficios acordada según los términos que regula el artículo 322 del Código del
Trabajo.
En relación con aquellos trabajadores que no formaron parte de la
negociación colectiva o que ingresaron a la empresa con posterioridad a la fecha de
celebración del contrato colectivo, cabe señalar que se entregan escasos
antecedentes sobre la materia en su presentación, al mencionar que aquellos
perciben aguinaldos y bonos que se otorgarían a todos los trabajadores de la
empresa.
No obstante, cabe considerar que en el artículo 322 del Código del Trabajo
precitado, regula que toda extensión de beneficios sea parcial o general, requiere
del acuerdo de las partes que suscribieron el instrumento colectivo, así como los
trabajadores no sindicalizados deberán aceptar tal extensión y pagar todo o parte
de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.
Una excepción a la norma anterior se prescribe en el inciso final del artículo
322 precitado, que faculta al empleador a aplicar a todos los trabajadores de la
empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la
variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que el reajuste se haya
contemplado en la respuesta al proyecto de contrato colectivo.
Por otra parte, señala el literal h) del artículo 289 del Código del Trabajo que:
"Art. 289. Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones
que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las
siguientes:
h) Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u
organizaciones que los hubieren negociado, los mismos benefícios pactados en un
instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este
Código.
No constituye práctica antisindical el o los acuerdos individuales entre el
trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden
en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del
trabajador, e (...)".
Ahora bien, al interpretar la anterior norma, la Dirección del Trabajo ha
sostenido en su doctrina contenida en Dictamen N°2223/38 de 14.09.2021, que:
"(...) es menester precisar a Ud. que la letra h) del artículo 289 del Código del
Trabajo regula una de las hipótesis jurídicas de práctica antisindical contemplada
por el legislador, pues se considera un atentado a la libertad sindical el hecho que
el empleador otorgue de manera unilateral o convenga con trabajadores no
vinculados a un instrumento los mismos beneficios que se hayan pactado en dicho
instrumento (Dictamen N°303/1 de 18.01.2017).
Al respecto, la jurisprudencia institucional, contenida en el Dictamen
N°999/27 de 02.03.2017, sostiene que la práctica antisindical contemplada en el
precepto recién citado fue incorporada por la Ley N°20.940 con la finalidad de
proteger la función y capacidad de negociación de la organización sindical al interior
de la empresa, objetivo plenamente concordante, por lo demás, con la decisión
normativa de derogar la norma del antiguo artículo 346 del Código del Trabajo, que
confería al empleador la facultad unilateral de extender los beneficios de un
instrumento colectivo, a que se ha hecho referencia precedentemente".
El mismo pronunciamiento agrega, que en relación con el inciso 2° del literal
h) del artículo 289 ya citado, la excepción a la regla general que prescribe debe ser
interpretada en un sentido restrictivo.
Finalmente, la misma doctrina señalada, clarifica que la Dirección del Trabajo
carece de facultades para resolver si una conducta determinada podría ser
calificada o no como práctica antisindical o desleal en virtud de lo dispuesto en el
inciso 4° del artículo 292 del Código del Trabajo, que establece el asunto como una
materia de competencia exclusiva de los tribunales de justicia, en virtud del
procedimiento de tutela laboral consagrado en los artículos 485 y siguientes del
Estatuto Laboral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted que:
1. En relación con los “beneficios históricos" que pasan a integrar un
instrumento colectivo, pero que eran beneficios, remuneraciones y condiciones de
trabajo pactados por trabajadores no sindicalizados con anterioridad a la
celebración de dicho instrumento, estos conservan su derecho a seguir percibiendo
tales beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo. Evidentemente, tal
derecho no alcanza a aquellos trabajadores que ingresaron a la empresa con
posterioridad a la suscripción del respectivo contrato colectivo.
2. La Dirección del Trabajo carece de facultades para resolver si una
conducta determinada podría ser calificada o no como práctica antisindical o desleal
en virtud de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 292 del Código del Trabajo, que
establece el asunto como una materia de competencia exclusiva de los tribunales
de justicia, en virtud del procedimiento de tutela laboral consagrado en los artículos
485 y siguientes del Estatuto Laboral, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del
presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO An Wueng
14 AGO 2023 NATALIA POZO SANHUEZA DEL
ABOGADA TR
OFICINA DE PARTESEFA DE DEPARTAMENTO JORÍDICO(S) BAJO
★
DEPTO. JURÍDICO
NPS/LBPJAMF
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- Jurídico
- Partes