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Dirección del TrabajoOrdinario10 de enero de 2022

ORD. N°45

Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Ultraactividad; Beneficios Históricos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1064/22, 23.02.2018
  • dictamen 303/1, 18.01.2017
  • dictamen 3826/31, 20.07.2018
  • ordinario 45, 10.01.2022

Texto

Direcctán del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 63148 (1927) 2020 045
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Informa doctrina.
MATERIA:
Extensión de beneficios; ultraactividad; beneficios
históricos
RESUMEN:
1. Los trabajadores que se afiliaron al
Sindicato con posterioridad al quinto día de la
presentación del proyecto de contrato colectivo,
podrán acceder a los beneficios del instrumento
colectivo, suscrito en el marco de la negociación
colectiva respectiva, en la medida que exista un
acuerdo entre el empleador y el sindicato que
consagre dicha posibilidad, en virtud de la
autonomía negocial que detentan las partes.
2. Las partes de un instrumento colectivo
vigente podrán acordar extender los beneficios por
ellos pactados, en caso que no lo hubiesen hecho,
o modificar las condiciones en que lo hubiesen
pactado, con posterioridad a la suscripción del
instrumento colectivo, en virtud de la facultad
reconocida a las partes en el artículo 311 inciso final
del Código del Trabajo.
3. La subsistencia de cláusulas de un
instrumento colectivo en el contrato individual opera
sólo respecto de los trabajadores afectos al mismo,
condición que no ocurre con aquellos trabajadores
favorecidos con la extensión de beneficios,
circunstancia en que dichas prerrogativas se
extinguirán y, en consecuencia, no podrán ser
consideradas como un beneficio histórico.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 10.12.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.

2. Presentación de 20.11.2020 de Fundación
Educacional Colegio San Juan Bautista de
Ñuñoa.
SANTIAGO, 1 0 ENE 2022
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA.
REPRESENTANTE LEGAL
FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO SAN JUAN BAUTISTA DE
ÑUÑOA
Mediante presentación de Ant. 2), Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento en materia de extensión de beneficios y beneficios históricos, a
propósito de los instrumentos colectivos que suscribió con el Sindicato de
Trabajadores Empresa Escuela San Juan Bautista, con fecha 07.11.2012;
07.11.2014; 15.11.2016; 26.11.2018 y 09.11.2020, encontrándose este último
actualmente vigente.
Expone que respecto a los instrumentos colectivos suscritos entre el año
2012 y 2016, en atención a la antigua regulación en materia de extensión de
beneficios, el empleador otorgó unilateralmente los beneficios a los trabajadores no
afectos a ellos. Con la entrada en vigencia de la Ley N°20.940, previene que en el
instrumento suscrito el año 2018, las partes acordaron una cláusula de extensión
de beneficios, sin embargo, dicha situación no aconteció en el contrato colectivo
suscrito el 09.11.2020.
En dicho contexto, se formulan las siguientes consultas: 1) Se requiere
determinar si es posible que, aquellos trabajadores que se afiliaron al Sindicato con
posterioridad al quinto día de la presentación del proyecto de contrato colectivo,
puedan acceder a los beneficios del instrumento colectivo sin mediar un pacto de
extensión; 2) Se solicita precisar si, tras haberse suscrito un contrato colectivo,
resulta factible pactar posteriormente una cláusula de extensión de beneficios; y 3)
Al tenor de cinco instrumentos colectivos que acompaña, solicita dictaminar cuáles
son los beneficios históricos que la Institución debe continuar pagando a los
trabajadores que no se encuentran afectos al contrato colectivo vigente.
En atención a las consultas formuladas resultará necesario referirse
inicialmente a la regulación existente en materia de vinculación de los trabajadores
a un instrumento colectivo y lo que ocurre con los nuevos socios del sindicato, a
propósito de la extensión de beneficios y, posteriormente, abordar las implicancias
de la doctrina de los beneficios históricos, considerando para estos efectos las
normas legales pertinentes y los pronunciamientos de esta Dirección.

I. Vinculación al instrumento colectivo y Extensión de beneficios.
Sobre el particular, en relación a las inquietudes formuladas es necesario
considerar lo dispuesto en el inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo, que
establece: "una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados
permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha
negociación diere lugar."
A este respecto, se debe precisar que el legislador ha establecido un límite
temporal para que a los trabajadores les resulte aplicable lo dispuesto en el precepto
reproducido y, en consecuencia, se incorporen a la negociación en curso y
permanezcan afectos al instrumento colectivo que se suscriba. Así las cosas, el
artículo 331 establece:
"Afiliación sindical durante la negociación colectiva. Iniciado un proceso de
negociación colectiva reglada, los trabajadores no afiliados al sindicato tendrán
derecho a afiliarse a él, incorporándose de pleno derecho a la negociación en curso,
salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323.
Con todo, sólo se incorporarán a la negociación en curso los trabajadores
que se afilien hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo.
El sindicato deberá informar al empleador la afiliación de nuevos trabajadores
dentro del plazo de dos días contado desde la respectiva incorporación.".
Considerando lo señalado, la doctrina de esta Dirección, contenida en
Dictamen N°303/1 de 18.01.2017, concluye que los trabajadores que estuviesen
afiliados a una organización sindical al momento de iniciarse la negociación y hasta
el quinto día de presentado el proyecto, según se prescribe en el artículo 331 citado,
se encuentran vinculados al instrumento colectivo que derive de aquel proceso de negociación colectiva.
De esta forma, aquellos trabajadores que se han afiliado con posterioridad al
quinto día de presentado el proyecto colectivo, no se incorporarán a la negociación
y no estarán vinculados al instrumento colectivo que de ella resulte, siendo dicha
vinculación lo que facultará el goce directo de sus beneficios.
No obstante lo anterior, debemos destacar que el legislador permite aplicar
las estipulaciones del instrumento colectivo a trabajadores que no participaron de la
negociación, sin embargo, dicha situación resultará posible cuando exista
exclusivamente un acuerdo entre las partes que así lo autorice.
De esta forma, la normativa legal reconoce expresamente la facultad de
extender los beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores sin afiliación
sindical, conforme se establece en el inciso segundo y tercero del artículo 322 del Código del Trabajo:

"Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general
o parcíal de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o
establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para
acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y
obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical,
según lo establezca el acuerdo."
A este respecto, la citada doctrina de este Servicio advierte que, del tenor
literal de la norma, aparece con claridad que la extensión de beneficios opera solo
en relación a los trabajadores sin afiliación sindical, sin embargo, no existe
inconveniente legal para que las partes, empleador y sindicato, en uso de su
autonomía negocial, pacten en el respectivo instrumento colectivo la aplicación de
este a los futuros socios del sindicato, lo que se fundamenta desde la perspectiva
de la libertad sindical.
Con motivo de lo expuesto, es posible concluir que aquellos trabajadores que
se afiliaron al Sindicato con posterioridad al quinto día de la presentación del
proyecto de contrato colectivo, podrán acceder a los beneficios del instrumento
colectivo en la medida que exista un acuerdo entre el empleador y el sindicato que
consagre dicha posibilidad.
Por lo anterior, también resultará oportuno referirse a la segunda consulta
que se ha formulado, a saber, si las partes tienen la facultad de alcanzar un acuerdo
de extensión de beneficios una vez se ha suscrito un instrumento colectivo,
circunstancia frente a la que se debe considerar lo dispuesto en el inciso final del
artículo 311 del Código del Trabajo:
"Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán
modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones
sindicales que lo hubieren suscrito."
De esta forma, en Dictamen N°303/1 de 18.01.17, esta Dirección ha señalado
que, una vez concluido el proceso de la negociación colectiva, las partes podrán
acordar extender los beneficios por ellos pactados en el instrumento colectivo que
los rige, en caso que no lo hubiesen hecho, o modificar las condiciones en que lo
hubiesen pactado, en virtud de la facultad reconocida a las partes en el artículo 311
inciso final del Código del Trabajo.
Cabe destacar que lo anterior también resulta aplicable a la decisión que
puede adoptar el empleador y el sindicato, respecto a la aplicación de los beneficios
del instrumento colectivo a los nuevos socios de la organización sindical, toda vez
que, como se señaló, se trata de una materia que se encuentra entregada a la
autonomía negocial de las partes.
II. Beneficios históricos.
En relación su consulta respecto a cuáles serían los beneficios históricos que
el Colegio está obligado a pagar a los trabajadores no afectos al contrato colectivo

vigente, resulta necesario realizar una serie de prevenciones respecto a que debe
considerarse beneficio histórico, toda vez se han acompañado únicamente los
instrumentos colectivos suscritos desde el año 2012 con el sindicato y se ha
informado lo que ha ocurrido en materia de extensión beneficios respecto de los
mismos.
Esta Dirección, mediante Dictamen N°3826/31, de 20.07.2018, ha señalado
que existen beneficios que se han denominado históricos, correspondiendo a
aquellos beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador ha
otorgado de forma previa a la suscripción del instrumento colectivo de manera
histórica y regular a sus trabajadores, habiéndolos pactados en contratos o anexos
del contrato de trabajo, de manera expresa o tácita; en políticas corporativas;
manuales de remuneraciones y beneficios, u otorgarse para dar efectivo
cumplimiento a la normativa laboral o de seguridad.
En este sentido, cuando en forma previa a la suscripción de un instrumento
colectivo un determinado trabajador mantenía un beneficio, se ha estimado que no
es legítimo que un empleador deje de otorgar remuneraciones, beneficios y
condiciones de trabajo pactadas con uno o más trabajadores, con motivo de la
celebración sobreviniente de un instrumento colectivo en el que puedan constar los
mismos o similares beneficios.
En su presentación, tras acompañar los contratos colectivos suscritos entre los
años 2012 y 2018, se requiere determinar cuáles conceptos corresponderían a
beneficios históricos, sin embargo, no existen antecedentes que permitan advertir
que, por un lado, existen trabajadores titulares de una determinada prerrogativa en
sus contratos individuales y, por otro, que dicho beneficio se ha gozado de forma
previa a su posterior incorporación a un instrumento colectivo, lo que permitiría
advertir que nos encontramos frente a un beneficio histórico.
A mayor abundamiento, al tenor de su solicitud se debe precisar que el solo
hecho de extenderse beneficios de un instrumento colectivo, como ha ocurrido entre
los años 2012 y 2018, no implica que dichas prerrogativas se transformen en lo que
se ha denominado beneficios históricos, toda vez que, una vez vencido el
instrumento colectivo que ha justificado la extensión, dichos beneficios no pasan a
por el solo ministerio de la ley. integrar el contrato individual de los trabajadores y, por el contrario, se extinguen
En este orden de ideas, se debe tener presente el alcance del artículo 325 del
Código del Trabajo, puesto que permite desentrañar los efectos que tendrá el
vencimiento de un instrumento colectivo respecto de sus beneficios:
"Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo,
sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los
respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad
pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en
dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que

sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones
especiales de trabajo.".
De esta norma legal se infiere que la subsistencia de cláusulas de un
instrumento colectivo en el contrato individual opera sólo respecto de los
trabajadores afectos, debiendo reiterar que cumplen dicha condición aquellos
trabajadores que pertenecen a la organización sindical al momento de la
presentación del proyecto y que se afilian hasta el quinto día de verificada dicha
circunstancia, conforme se ha expuesto en el apartado anterior.
A contrario sensu, aquel trabajador que ha sido favorecido con la extensión de
beneficios no cumple con la condición expuesta, por lo tanto, una vez extinguidos
los contratos colectivos, estos quedarán afectos únicamente a las estipulaciones de
sus contratos individuales, sin que proceda aplicar a su respecto la figura de la
ultraactividad, es decir, sin que se incorpore el contenido de los instrumentos colectivos al contrato individual.
Lo anterior guarda armonía con la doctrina de este Servicio contenida, entre
otros, en Dictamen N°1064/22 de 23.02.2018, que previene que respecto de los
trabajadores a quienes se les extendieron los beneficios de un instrumento
colectivo, no les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 325 del actual Código
contratos individuales de trabajo. del Trabajo y, por consiguiente, los beneficios extendidos no pasan a integrar sus
De esta forma, difícilmente se podrá estar en presencia de beneficios,
remuneraciones y condiciones que cumplan los presupuestos para ser
considerados históricos, respecto de los trabajadores que no han estado afectos a
los contratos colectivos que se acompañan y, especialmente, cuando se advierte en
su presentación que han accedido a determinadas prerrogativas por la vía de la extensión de beneficios.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
informar a usted: disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
1. Los trabajadores que se afiliaron al Sindicato con posterioridad al quinto día
de la presentación del proyecto de contrato colectivo, podrán acceder a los
beneficios del instrumento colectivo, suscrito en el marco de la negociación
colectiva respectiva, en la medida que exista un acuerdo entre el empleador
y el sindicato que consagre dicha posibilidad, en virtud de la autonomía negocial que detentan las partes.
2. Las partes de un instrumento colectivo vigente podrán acordar extender los
beneficios por ellos pactados, en caso que no lo hubiesen hecho, o modificar
las condiciones en que lo hubiesen pactado, con posterioridad a la
suscripción del instrumento colectivo, en virtud de la facultad reconocida a
las partes en el artículo 311 inciso final del Código del Trabajo.

3. La subsistencia de cláusulas de un instrumento colectivo en el contrato
individual opera sólo respecto de los trabajadores afectos al mismo,
condición que no ocurre con aquellos trabajadores favorecidos con la
extensión de beneficios, circunstancia en que dichas prerrogativas se
extinguirán y, en consecuencia, no podrán ser consideradas como un
beneficio histórico.
Saluda atentamente a Ud.,
ON DEL
DE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO YFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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