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ORD.N°181
Protección a la maternidad; Beneficio de alimentación; Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 206 ver otros del art. 206
- codigo del trabajo, articulo 40 bis b ver otros del art. 40 bis b
Dictámenes concordantes
- dictamen N°2797/140, 25.05.1995
- dictamen N°351/7, 20.01.2012
- ordinario N°1705, 09.04.2015
- ordinario N°181, 25.03.2025
- ordinario N°3268, 17.07.2017
Texto
Juridico
del Trabajo Dirección
Goblerno do Chite
1924 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.330254(305)2025
ORDINARIO N°: 787
MATERIA:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir
pronunciamiento por tratarse de un caso genérico o
hipotético.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 17.03.2024 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Derivación por gesdoc de fecha 02.01.2025;
3) Presentación de 20.11.2024 de
en representación de Tacora
Aseo y Sanitización SPA.
SANTIAGO, 25 MAR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
TACORA ASEO Y SANITIZACIÓN SPA.
Mediante su presentación del Ant. 3), solicita un pronunciamiento de
este Servicio en orden a determinar el otorgamiento del beneficio de
alimentación a una trabajadora con jornada parcial, en consideración a un
pronunciamiento que indicaría que dicho permiso se encuentra condicionado
a la circunstancia de que el ejercicio del mismo, permita el cumplimiento de las
funciones convenidas.1
Expone que conceder el beneficio de alimentación a la trabajadora, se
vería afectada la realización del servicio en atención a lo reducida de su
jornada de trabajo.
1 Ordinario N° 351/7 de 20.01.2012
En la especie se consulta de forma genérica sobre el derecho de
alimentación de una trabajadora con jornada de 22 horas semanales,
distribuidas de lunes a viernes de 16:00 a 20:00 horas y los sábados de 08:00
a 13:00 horas, con 30 minutos de colación, sin acompañar antecedentes tales
como, la situación específica de la trabajadora de que se trata, su contrato de
trabajo, si tiene hijos menores de dos años y si se encuentra haciendo uso del derecho efectivamente.
Teniendo presente lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que no
corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos
requeridos por cuanto para ello sería necesario efectuar un análisis de cada
situación particular considerando los antecedentes verificados a través de un
procedimiento de fiscalización, situación que no resulta posible tratándose de
casos supuestos o hipotéticos, como ocurre en la especie.
A mayor abundamiento cabe señalar que la doctrina institucional
contenida, entre otros, en Ordinario N°1755, de 09.04.15 y 3268, de 17.07.17,
ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se
pronuncie a priori o de modo genérico sobre el particular.
Sin perjuicio de lo anterior, cumplo con informar a usted que el artículo
206 del Código del Trabajo en sus incisos 1, 2, 3 y 4 dispone lo siguiente:
"Art. 206. Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo
menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores
de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las
siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
porciones. b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora,
el inicio o el término de la jornada de trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala
cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se
considerará como trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no
podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda
trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no
203." goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo
La norma citada indica que las madres tendrán derecho a disponer a lo
menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años,
las que se considerarán como trabajadas efectivamente para los efectos del
pago de sueldo, cualquiera que sea el sistema de remuneración.
Agrega además que, el derecho a usar de este tiempo con el objeto
indicado, no podrá ser renunciado en forma alguna.
A su turno, el artículo 40 bis B del mismo cuerpo legal, en su inciso
primero², dispone que los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los
demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo
completo.
La doctrina vigente de este Servicio contenida en el Dictamen N°
2797/140 de 25.05.1995, ha precisado que el derecho que nos ocupa,
corresponde igualmente a las trabajadoras sujetas a jornada parcial, y no
procedería otorgar dicho beneficio en forma proporcional a la jornada
convenida, conclusión que se fundamenta, entre otros argumentos, en "que el
otorgamiento del beneficio en proporción con la duración de la jornada de
trabajo es una modalidad que no puede sostenerse sin expresa disposición de
la ley que lo concede," como también, en que dicha interpretación aparece
también como ajustada al genuino sentido y alcance de la norma, y se
refuerza, con la aplicación del aforismo jurídico denominado argumento a
generali sensu, según el cual donde la ley no distingue no es lícito al intérprete
distinguir.
Desde esa perspectiva, es indudable que la correcta interpretación del
ejercicio del derecho en la jornada parcial, pasa por entender que el derecho
a ausentarse una hora del puesto de trabajo debe aplicarse exactamente por
igual a todas las trabajadoras que solicitan derecho de alimentación para su
hijo o hija, ya sean a tiempo completo o parcial, sin que quepa una reducción
proporcional a la menor duración de la jornada de las trabajadoras a tiempo
parcial.
Cabe insistir que, el precepto legal no contempla ninguna distinción a
estos efectos en función de la mayor o menor duración de la jornada, por lo
que, no hay razones objetivas que pudieren justificar el distinto tratamiento de
unas y otras trabajadoras, en tanto que la finalidad del permiso es la de atender
las ineludibles necesidades nutricionales que requiere la crianza de una niña
o niño menor de dos años, que son, obviamente, las mismas, cualquiera que
sea la jornada de trabajo de las madres trabajadoras.
Finalmente, cabe indicar que el dictamen N° 351/7 de 20.01.2012, a que
refiere en su presentación del Ant. 2), se pronuncia respecto del caso
específico de las trabajadoras que hacen uso del permiso postnatal parental
por media jornada, precisando que no procedería otorgar el derecho de
alimentación en forma proporcional a la jornada convenida, conclusión que se
fundamenta, entre otros argumentos, en que el otorgamiento del beneficio en
proporción con la duración de la jornada de trabajo es una modalidad que no
puede sostenerse sin expresa disposición de la ley que lo concede. Con todo,
el mismo pronunciamiento agrega que el permiso para alimentar que consagra
el artículo 206, estaría condicionado a la circunstancia de que el ejercicio del
mismo permita el cumplimiento de las funciones convenidas en media jornada,
lo que no ocurriría si ésta comprende un reducido número de horas diarias, en
2 Art. 40 bis B. Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este
Código para los trabajadores a tiempo completo.
términos tales que, descontado el lapso para alimentar, impida a la beneficiaria
el normal desarrollo de sus labores bajo la antedicha modalidad.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.
Saluda a Ud.,
100 auluey DEL
JEFE 3AJO
ABOGADA ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOS
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control
DRT Metropolitana Oriente
del Trabajo Dirección
Goblerno do Chite
1924 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E.330254(305)2025
ORDINARIO N°: 787
MATERIA:
Aplica doctrina.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir
pronunciamiento por tratarse de un caso genérico o
hipotético.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 17.03.2024 de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Derivación por gesdoc de fecha 02.01.2025;
3) Presentación de 20.11.2024 de
en representación de Tacora
Aseo y Sanitización SPA.
SANTIAGO, 25 MAR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
TACORA ASEO Y SANITIZACIÓN SPA.
Mediante su presentación del Ant. 3), solicita un pronunciamiento de
este Servicio en orden a determinar el otorgamiento del beneficio de
alimentación a una trabajadora con jornada parcial, en consideración a un
pronunciamiento que indicaría que dicho permiso se encuentra condicionado
a la circunstancia de que el ejercicio del mismo, permita el cumplimiento de las
funciones convenidas.1
Expone que conceder el beneficio de alimentación a la trabajadora, se
vería afectada la realización del servicio en atención a lo reducida de su
jornada de trabajo.
1 Ordinario N° 351/7 de 20.01.2012
En la especie se consulta de forma genérica sobre el derecho de
alimentación de una trabajadora con jornada de 22 horas semanales,
distribuidas de lunes a viernes de 16:00 a 20:00 horas y los sábados de 08:00
a 13:00 horas, con 30 minutos de colación, sin acompañar antecedentes tales
como, la situación específica de la trabajadora de que se trata, su contrato de
trabajo, si tiene hijos menores de dos años y si se encuentra haciendo uso del derecho efectivamente.
Teniendo presente lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que no
corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos
requeridos por cuanto para ello sería necesario efectuar un análisis de cada
situación particular considerando los antecedentes verificados a través de un
procedimiento de fiscalización, situación que no resulta posible tratándose de
casos supuestos o hipotéticos, como ocurre en la especie.
A mayor abundamiento cabe señalar que la doctrina institucional
contenida, entre otros, en Ordinario N°1755, de 09.04.15 y 3268, de 17.07.17,
ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se
pronuncie a priori o de modo genérico sobre el particular.
Sin perjuicio de lo anterior, cumplo con informar a usted que el artículo
206 del Código del Trabajo en sus incisos 1, 2, 3 y 4 dispone lo siguiente:
"Art. 206. Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo
menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores
de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las
siguientes formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
porciones. b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos
c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora,
el inicio o el término de la jornada de trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala
cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se
considerará como trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no
podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda
trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no
203." goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo
La norma citada indica que las madres tendrán derecho a disponer a lo
menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años,
las que se considerarán como trabajadas efectivamente para los efectos del
pago de sueldo, cualquiera que sea el sistema de remuneración.
Agrega además que, el derecho a usar de este tiempo con el objeto
indicado, no podrá ser renunciado en forma alguna.
A su turno, el artículo 40 bis B del mismo cuerpo legal, en su inciso
primero², dispone que los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los
demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo
completo.
La doctrina vigente de este Servicio contenida en el Dictamen N°
2797/140 de 25.05.1995, ha precisado que el derecho que nos ocupa,
corresponde igualmente a las trabajadoras sujetas a jornada parcial, y no
procedería otorgar dicho beneficio en forma proporcional a la jornada
convenida, conclusión que se fundamenta, entre otros argumentos, en "que el
otorgamiento del beneficio en proporción con la duración de la jornada de
trabajo es una modalidad que no puede sostenerse sin expresa disposición de
la ley que lo concede," como también, en que dicha interpretación aparece
también como ajustada al genuino sentido y alcance de la norma, y se
refuerza, con la aplicación del aforismo jurídico denominado argumento a
generali sensu, según el cual donde la ley no distingue no es lícito al intérprete
distinguir.
Desde esa perspectiva, es indudable que la correcta interpretación del
ejercicio del derecho en la jornada parcial, pasa por entender que el derecho
a ausentarse una hora del puesto de trabajo debe aplicarse exactamente por
igual a todas las trabajadoras que solicitan derecho de alimentación para su
hijo o hija, ya sean a tiempo completo o parcial, sin que quepa una reducción
proporcional a la menor duración de la jornada de las trabajadoras a tiempo
parcial.
Cabe insistir que, el precepto legal no contempla ninguna distinción a
estos efectos en función de la mayor o menor duración de la jornada, por lo
que, no hay razones objetivas que pudieren justificar el distinto tratamiento de
unas y otras trabajadoras, en tanto que la finalidad del permiso es la de atender
las ineludibles necesidades nutricionales que requiere la crianza de una niña
o niño menor de dos años, que son, obviamente, las mismas, cualquiera que
sea la jornada de trabajo de las madres trabajadoras.
Finalmente, cabe indicar que el dictamen N° 351/7 de 20.01.2012, a que
refiere en su presentación del Ant. 2), se pronuncia respecto del caso
específico de las trabajadoras que hacen uso del permiso postnatal parental
por media jornada, precisando que no procedería otorgar el derecho de
alimentación en forma proporcional a la jornada convenida, conclusión que se
fundamenta, entre otros argumentos, en que el otorgamiento del beneficio en
proporción con la duración de la jornada de trabajo es una modalidad que no
puede sostenerse sin expresa disposición de la ley que lo concede. Con todo,
el mismo pronunciamiento agrega que el permiso para alimentar que consagra
el artículo 206, estaría condicionado a la circunstancia de que el ejercicio del
mismo permita el cumplimiento de las funciones convenidas en media jornada,
lo que no ocurriría si ésta comprende un reducido número de horas diarias, en
2 Art. 40 bis B. Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este
Código para los trabajadores a tiempo completo.
términos tales que, descontado el lapso para alimentar, impida a la beneficiaria
el normal desarrollo de sus labores bajo la antedicha modalidad.
Es todo cuanto puedo informar a usted sobre la materia consultada.
Saluda a Ud.,
100 auluey DEL
JEFE 3AJO
ABOGADA ★
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICOS
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MGC/MECB
Distribución
Jurídico
Partes
Control
DRT Metropolitana Oriente