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Dirección del TrabajoOrdinario13 de mayo de 2025

ORD.N°321

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; Trabajador despedido;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 260/19 de 24.01.2002
  • ordinario 2471, 06.06.2017
  • ordinario 4382, 11.09.2019
  • ordinario N°3268, 17.07.2017
  • ordinario n°321, 13.05.2025

Texto

Dirección
del Trabajo

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.257803 (2074) 2024
ORDINARIO N°:
Jenidico MATERIA:
Aplica doctrina
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento en los términos solicitados, sin
perjuicio de las anotaciones expresadas a lo largo del
presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 05.05.2025 de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 11.09.2024, de
SANTIAGO, 13 MAY 2025
DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
A
TELECOMUNICACIONES
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si un empleador puede
almacenar el contenido del correo institucional de un trabajador que ha sido
despedido.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
De la lectura de su presentación, es posible advertir que su consulta se
plantea en términos genéricos e hipotéticos, de los cuales no existen detalles ni se
acompañan mayores antecedentes (tales como, contratos de trabajo, finiquito
legalmente suscrito, reglamento interno, etc.) que permitan contextualizar o analizar
en concreto la petición.
Siendo así, cabe señalar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de
este Servicio contenida, entre otros, en el ordinario N°4382, de 11.09.2019 y

ordinario N°3268 de 17.07.2017, no corresponde que este Servicio emita un
pronunciamiento en términos generales, por cuanto para ello sería necesario
efectuar un análisis de cada situación particular considerando los antecedentes
aportados por el solicitante o verificados a través de un procedimiento de
fiscalización, situación que no resulta posible tratándose de supuestos hipotéticos
como ocurre en la especie.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente mencionar en términos
amplios que, el inciso primero, del artículo 5º del Código del Trabajo, dispone: "El
ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el
respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando
pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".
Adicionalmente, el artículo 154 ter del Código del Trabajo protege la vida
privada de los trabajadores, según el cual establece que: "El empleador deberá
mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga
acceso con ocasión de la relación laboral".
Sobre este punto, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del
Trabajo ha señalado, entre otros, en el ordinario N°2.471, de 06.06.2017, que la
norma antes citada obliga al empleador mantener reserva de toda la información y
datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral,
razón por la cual, no puede proporcionar información de los trabajadores para una
finalidad distinta al fin por el cual se proporcionó dicha información.
A su turno, el dictamen N°260/19 de 24.01.2002, pronunciándose sobre la
facultad empresarial para regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso
de los correos electrónicos de la empresa mientras estuviera vigente la relación
laboral, concluyó en lo pertinente lo siguiente:
"(...) de acuerdo a las facultades con que cuenta el empleador para
administrar su empresa, puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de
uso de los correos electrónicos de la empresa, pero en ningún caso podrá tener
acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores."
Ahora bien, sin perjuicio de la jurisprudencia indicada precedentemente en
orden a prohibir durante la vigencia de la relación laboral cualquier intromisión del
empleador en los correos electrónicos de los trabajadores, en el caso en análisis,
determinar la procedencia del almacenamiento de información de un ex trabajador
y sus fundamentos, necesariamente es una cuestión que requiere argumentación,
prueba y su ponderación y, por ello, en el evento de existir una controversia entre
las partes al respecto, su conocimiento y resolución corresponderá a los Juzgados
de Letras del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo.

En consecuencia, conforme lo expuesto, cumple informar, que esta
Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento en los términos solicitados,
sin perjuicio de las anotaciones expresadas a lo largo del presente informe.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
01.h
MGCIJLMA
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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