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Dirección del TrabajoOrdinario6 de febrero de 2026

ORD.N°111

Trabajadores de Plataformas de Servicios Digitales;

Normas citadas

  • Ley N°21.431, 11.03.2022
  • codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
  • codigo del trabajo, articulo 8 ver otros del art. 8
  • código del trabajo, artículo 152 quáter Q
  • código del trabajo, artículo 152 quáter W
  • código del trabajo, artículo 152 quáter X
  • código del trabajo, artículo 152 quáter Z
  • dfl 2 de 1967
  • dfl 7 de 30.09.1980

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1831/39, 19.10.2022
  • dictamen 1886/163 de 11.05.2000
  • ordinario n°111, 06.02.2026

Texto

Dirección
del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 146312 (941) 2022
ORDINARIO N°: 177
MATERIA:
Trabajadores de Plataformas de Servicios
Digitales.
RESUMEN:
Se responden las consultas efectuadas al tenor de
lo señalado en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 17.03.2025, 29.05.2025,
02.09.2025, 06.10.2025 y 27.10.2025.
2) Instrucciones de Jefe de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho (S) de 20.12.2023 y
01.08.2024.
3) Solicitud de pronunciamiento de 06.07.2022
SANTIAGO,
06 FEB 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
@ihlex.cl
A través del ANT.3) se solicitó un pronunciamiento que se refiera a fijar el
sentido y alcance de la Ley N°21.431 sobre Trabajadores de Plataformas de
Servicios Digitales en las materias que a continuación se señalan:
1.En relación con el artículo 152 quáter Q del Código del Trabajo, cuál es el
criterio para distinguir entre las empresas de plataforma digitales de servicios con
aquellas que se limitan a publicar anuncios de prestación de servicios. En el sentido
anterior, plantea sí una empresa que se limita a coordinar en forma onerosa el
contacto entre usuarios que requieran y brinden el servicio de transporte privado de

personas, acaso es una empresa de plataforma digital de servicios que se rige por
las normas introducidas por la ley N°21.431. De ser así, se determine si se trata de
una empresa de trabajadores dependientes o independientes.
2.En el caso de trabajadores de plataforma que prestan servicios para dos o
más empresas de plataformas de servicios distintas, plantea si corresponde que
cada empresa de plataforma otorgue cumplimiento de manera independiente a las
normas de la Ley N°21.431. Agrega, que si existe alguna consecuencia para la
empresa de plataforma digital de servicios en caso de que el trabajador
independiente destine el tiempo de desconexión a prestar servicios para otra
empresa digital de servicios afectando su efectivo descanso.
3.En materia de impuesto a la renta, si procede que cada empresa cumpla
de manera independiente en dicho aspecto y si existe alguna obligación para la
empresa respecto de la reliquidación del impuesto.
4.En cuanto a trabajadores independientes que se inscriben en una
aplicación tecnológica pero no la utilizan más que una sola vez durante el mes, por
ejemplo, pregunta que ocurre con las obligaciones de la empresa de plataforma.
5.Finalmente, y en relación con los trabajadores independientes de
plataformas digitales, consulta quien es el responsable del cumplimiento que rige el
transporte privado de personas y, si las empresas de plataforma que se dediquen
al transporte privado de personas serán regidas por el proyecto de ley que "Regula
las Aplicaciones de Transporte Remunerado de Pasajeros", y como tal cumplimiento
podría incidir en la calificación de trabajador dependiente o independiente.
En relación con los asuntos planteados cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.Que el Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022 fijó el sentido y alcance de la
ley N°21.431, destacando la importante regulación legal que determina que la
distinción entre trabajador dependiente e independiente de empresas de
plataformas digitales de servicios está dada por la concurrencia en los hechos de
los requisitos que establece el artículo 7° del Código del Trabajo, entre los que
destaca el elemento central de la subordinación y dependencia.
En el anterior sentido, señala el artículo 152 quáter W del Código del Trabajo:
"De los servicios prestados por trabajadores de plataformas
digitales independientes. Se regirán por las disposiciones del presente
Párrafo y de los Párrafos I y IV de este Capítulo, los servicios que se
presten a través de una empresa de plataforma digital por trabajadores de
plataformas digitales independientes, es decir, aquellos que no se realicen
en los términos señalados en el artículo 7º del presente Código.
Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios
deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas
digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer
los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus
sistemas informáticos o tecnológicos".

A su vez, la parte final del literal a) del artículo 152 quáter Q del Código del
Trabajo establece que:
"No se considerarán como empresas de plataformas digitales de
servicios para los efectos de este Capítulo, aquellas plataformas que se
limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas
naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes
muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios
pueda hacerse a través de la plataforma".
A partir de la normativa aludida, se colige que la empresa de plataforma
digital de servicio que se limita a publicar los anuncios descritos en la disposición
legal precitada, aun cuando la contratación de los servicios publicados pueda
hacerse a través de la plataforma, no interviene ni controla en modo alguno la
intermediación o coordinación entre los servicios ofertados y la demanda de los
usuarios, a diferencia de la empresa de plataforma digital de servicio de
trabajadores independientes, que efectivamente tiene intervención en la
intermediación entre los trabajadores independientes, que prestan su servicio por
cuenta propia con los usuarios de la plataforma, sin ofrecer un servicio subyacente
tal como destacó el Dictamen N°1831/39.
En otras palabras, en esta intermediación la empresa de plataforma de
trabajadores independientes no se restringe a la simple publicación de anuncios,
sino que tiene cierta injerencia y control en la forma de prestación del servicio que
el trabajador independiente presta por cuenta propia, puesto que conforme dispone
la regulación dispuesta en el artículo 152 quáter X del Código del Trabajo- referido
este último a las estipulaciones mínimas del contrato de prestación de servicios de
trabajadores independientes-, así como, de la normativa referida a las normas
comunes aplicables tanto a trabajadores dependientes como independientes de
empresa de plataformas digitales señaladas en el párrafo IV del Capítulo X del Libro
I del Código del Trabajo, se desprende que la empresa de plataforma de
trabajadores independientes concurre a determinar:
a) el precio o tarifa de los servicios del trabajador independiente,
b) otorga incentivos pecuniarios,
c) señala la zona geográfica en donde el trabajador independiente presta
sus servicios,
d) controla los tiempos máximos de conexión continua y tiene una
obligación de desconexión,
e) tiene el deber de informar al trabajador sobre el servicio ofrecido,
f) el tratamiento de los datos del o la trabajadora,
g) prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de
decisiones,
h) capacitación y entrega de elementos de protección a los trabajadores.
De esta forma, interpretando en forma armónica a las disposiciones
normativas precedentemente citadas, fluye que las empresas de plataformas
digitales de servicios que quedan excluidas de la aplicación de las normas
introducidas al Código del Trabajo por la ley N°21.431, son aquellas meramente
publicitarias de anuncios de prestación de servicios de una persona natural o
jurídica o de anuncios de venta o arriendo de bienes muebles o inmuebles, etc., aun
cuando la contratación de los servicios se realice a través de plataformas, no

evidenciándose en estos casos actos de injerencia o control de parte de la empresa
sobre los servicios que prestan las personas jurídicas o naturales.
Por otra parte, cuando el legislador se refirió a los servicios prestados por
trabajadores de plataformas digitales independientes, en el artículo 152 quáter W
del Estatuto Laboral, distinguió que aquellos no se realizan en los términos
señalados en el artículo 7° del Código del Trabajo, incluyendo al elemento central
de la subordinación y dependencia.
Por lo anterior, el Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022 en el apartado b.2),
destacó que en la definición legal de los servicios prestados por trabajadores
independientes de empresa de plataforma digital de servicios, conforme estipula el
artículo 152 quáter W del Código del Trabajo, la empresa se circunscribe a
intermediar entre oferta y demanda, es decir, el servicio lo presta el trabajador
independiente por cuenta propia, y la tecnología que aporta la empresa,
generalmente de tipo algorítmica, permite que el trabajador independiente ofrezca
sus servicios y que los usuarios de la aplicación demanden tales prestaciones.
Ahora bien, de la observación del contenido mínimo del contrato del
trabajador de plataformas digitales independiente, señalado en el artículo 152
quáter X del Código del Trabajo, al que se hizo referencia anteriormente, se infiere
que algunos aspectos que el legislador incluyó como cláusulas básicas de carácter
obligatorio que debe contener tal acuerdo con la empresa de plataforma, se tratan
aspectos que a través del desarrollo histórico de la jurisprudencia, tanto judicial
como administrativa, se pudieron identificar como propios de un vínculo laboral bajo
subordinación y dependencia, como puede ocurrir con el pacto sobre: el precio o
tarifa de los servicios del trabajador independiente, incentivos pecuniarios, zona
geográfica en donde el trabajador independiente presta sus servicios, control de los
tiempos máximos de conexión continua, obligación de desconexión, etc.
Seguidamente, el Dictamen N°1.886/163 de 11.05.2000, a la luz de lo
establecido en el inciso 1° del artículo 8° del Código del Trabajo, señala que:
"Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable
inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de
otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o
materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio
de dicha prestación una remuneración determinada".
Por su parte, el Dictamen N°1831/39 precitado, destacó lo siguiente:
» Acorde con la doctrina de este Servicio recientemente citada, el vínculo
de subordinación "(...) está sujeto en su existencia a las particularidades
y naturaleza de la prestación del trabajador". Por lo tanto, el correcto
ejercicio de interpretación normativa no debe necesariamente adaptar
indicios de laboralidad tradicionalmente reconocidos a la nueva realidad
generada con la irrupción de las plataformas digitales de servicios.
Tampoco se trata de descartar los indicios tradicionales de laboralidad,
sino que, el ejercicio de interpretación adecuado necesita simplemente
atender a las particularidades y naturaleza de la prestación realizada por
el trabajador de plataformas, como ya se concluyó hace más de 20 años
por este Servicio, por ello que ahora es posible encontrar indicios

tradicionales, nuevos y particulares del trabajo en plataformas digitales de
servicios, o unos y otros operando en el mismo caso «.
Asimismo, existen otros indicios de laboralidad reconocidos por la doctrina y
jurisprudencia que se diferencian claramente de algunos de los aspectos contenidos
en aquellas cláusulas mínimas del contrato del trabajador independiente de
plataformas, que como se analizó, tradicionalmente se han vinculado con la
subordinación y dependencia.
Tal es el caso de, a modo de ejemplo: falta de ejercicio de facultades de
dirección empresarial, procesos de selección e inducción de trabajadores, uso
obligatorio de uniformes y/o elementos institucionales que proporciona la empresa
de plataforma, continuidad o discontinuidad en el tiempo de conexión a la plataforma
tecnológica, sanciones o consecuencias negativas para el trabajador que no acepte
encargos o no cumpla las instrucciones en la prestación del servicio, exclusividad
en la prestación de servicios, control vía sistemas de geolocalización, calificar el
trabajo de acuerdo con las evaluaciones realizadas por los usuarios de la
plataforma, etc.
Así también, la ajenidad colabora en la identificación de un vínculo propio del
trabajador que no es independiente. Así lo destaca el Dictamen N°1831/39 que al
efecto concluye:
"Por lo tanto, el trabajo por cuenta propia no es compatible con el
componente laboral típico de la ajenidad que se debe entender
incorporado en la relación de trabajo y que coadyuva en distinguirla de
otro tipo de relaciones jurídicas. Por ello, es razonable concluir que el
trabajador independiente de plataformas digitales corresponde a aquel
trabajador que presta servicios por cuenta propia y que el trabajador
dependiente lo hace por cuenta ajena.
Por lo anterior, la ajenidad también es una característica que
ayuda a identificar al trabajo dependiente, que es realizado bajo
subordinación y dependencia, en tanto se desprende de este elemento,
así como de la función social del trabajo. La ajenidad no es el elemento
central de la relación de trabajo —como si lo es la subordinación y
dependencia—sin embargo, colabora en identificar a una relación bajo
dicho tipo de sujeción".
Este trabajo por cuenta ajena puede ser visto, conforme plantea el anterior
pronunciamiento, en la ajenidad en el “mercado anónimo" o en la marca, en donde
el trabajador no tiene control sobre su comercialización y, en caso de ingresar a la
plataforma a prestar servicios tiene nula o escasa injerencia en su programación,
diseño y funcionamiento tecnológico que emplea la empresa. En tal escenario, los
aportes en dispositivos que pueda aportar el trabajador como: su propio teléfono
móvil, bicicleta, motocicleta, su computador personal, etc., en rigor no cobran la
relevancia y son de poco valor o sus riesgos de poca importancia en comparación
con el desarrollo tecnológico que aporta la empresa de plataforma para el giro del
negocio.
Otras manifestaciones de la ajenidad en el contrato de trabajo, puede ser
vista en la ajenidad en los frutos y en los riesgos, tal como consigna el

pronunciamiento en estudio, y que son características de un trabajador dependiente,
pero no de un trabajador independiente que presta servicios por cuenta propia.
Por los anteriores fundamentos, el caso hipotético que Ud. plantea debe ser
revisado a la luz de los hechos constatados, no siendo posible en abstracto emitir
un pronunciamiento acerca de una materia evidentemente fáctica, en tanto en
materia laboral debe ser destacado el principio de primacía de la realidad, sin
perjuicio de los argumentos precedentes que sirven para distinguir cuando se trata
de una empresa de plataforma meramente publicitaria, de trabajadores
independientes o de trabajadores dependientes.
2. En cuanto a los trabajadores independientes que prestan servicio en más
de una empresa de plataforma, cabe indicar que, el artículo 152 quáter Z del Código
del Trabajo prescribe que:
"Artículo 152 quáter Z.- De la obligación de desconectar al
trabajador de plataformas digitales independiente. La empresa de
plataforma digital de servicios deberá resguardar el cumplimiento de un
tiempo de desconexión mínimo del trabajador de plataformas digitales
independiente de doce horas continuas dentro de un período de
veinticuatro horas.
La empresa de plataforma digital de servicios sólo podrá
desconectar temporalmente al trabajador de plataforma digital
independiente para hacer efectivo este derecho y no podrá efectuar
desconexiones temporales u otras medidas de sanción basadas en
hechos como el rechazo del trabajador independiente del servicio ofrecido
o la no conexión a la plataforma digital de servicios en un determinado
período de tiempo".
En tal sentido, la empresa de plataforma digital debe vigilar y controlar el
tiempo de conexión continua del trabajador independiente en el límite de doce horas
dentro de un periodo de veinticuatro horas, sin que el legislador exija a la empresa
de plataforma controlar el tiempo servido por el mismo trabajador independiente por
intermedio de una aplicación tecnológica distinta.
En otra perspectiva, cabe añadir, que la existencia de servicios prestados de
manera discontinua o esporádica bien podrían corresponder a un trabajador
independiente de plataforma, para quien tal tipo de actividad no es ni exclusiva ni
representa su principal fuente de ingresos, asunto que, como se advirtió
anteriormente, debe ser revisado caso a caso, considerando además la existencia
o ausencia de indicios de laboralidad o ajenidad.
3. En cuanto a las obligaciones que impone la Ley de Impuesto a la Renta,
este Servicio carece particularmente de competencia para referirse sobre el asunto,
dado que la interpretación de las disposiciones tributarias es una atribución legal del
Director del Servicio de Impuestos Internos, según dispone el literal b) del artículo
7° del DFL N°7 de 1980 del Ministerio de Hacienda.
4. En relación con la cantidad de veces en que el trabajador independiente
se conecte a la aplicación tecnológica, si sólo lo hace una vez al mes o varias veces
al día, será un asunto que determine el trabajador independiente en tanto el presta
su trabajo por cuenta propia, y por ello, decidirá con libertad y autonomía sobre la

materia, sin embargo, la empresa de plataforma no se encuentra exenta del
cumplimiento de las obligaciones incorporadas por la ley N°21.431 en relación con
sus trabajadores independientes.
5.Finalmente, en materias que rigen al transporte privado de personas, la
Dirección del Trabajo carece de competencia para emitir un pronunciamiento, en
tanto, le corresponde a este Servicio la interpretación de la normativa laboral y
reglamentación social, conforme dispone el inciso 1° del artículo 505 del Código del
Trabajo en relación con el literal b) del artículo 5° del DFL N°2 de 1967 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada:
Sírvase tener por respondidas las consultas efectuadas al tenor de lo
señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
Now alstity DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
a. DRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/MGC/AMF
Distribución -Jurídico 0 6 FEB 2026
-Partes
OFICINA DE PARTES

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