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Dirección del TrabajoOrdinario18 de enero de 2023

ORD. N°84

Vínculo subordinación y dependencia; Subcontratación;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1886/163 de 11.05.2000
  • dictamen 3257/89 de 29.07.2005
  • dictamen 423/27 de 29.01.1997
  • dictamen 5967/71, 17.11.2015
  • ordinario 84, 18.01.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 82755 (540) 2022
Juidico ORDINARIO N°: 84
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Vínculo de subordinación y dependencia.
Subcontratación.
RESUMEN:
1.La jurisprudencia uniforme y reiterada de este
Servicio ha sostenido que el vínculo de trabajo se
caracteriza por la concurrencia en cada caso de los
requisitos contenidos en el artículo 7 del Código del
Trabajo, los que se deben manifestar en forma
copulativa, siendo el elemento central de
subordinación y dependencia el que caracteriza a
todo vínculo laboral.
2. La doctrina vigente de la Dirección del Trabajo
señala que no procede jurídicamente, a la luz de la
norma del artículo 183-A del Código del Trabajo,
que en un régimen de subcontratación la empresa
principal ejerza las facultades propias del
empleador respecto de los trabajadores
contratados por la empresa contratista. Si tal hecho
se verifica la consecuencia prevista por el legislador
es que se considerará a la empresa principal como
empleador del o la trabajadora.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de U. de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 03.10.2022.
2) Pase N°366 de 29.04.2022 de Jefa de Gabinete
Director del Trabajo.
3) Ord.Nº299 de 20.04.2022 del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.
SANTIAGO, 18 ENE 2023

DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SRA. HAYDEE OBERREUTER UMAZABAL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS
Mediante presentación de ANT.2) se ha solicitado a este Servicio información
acerca de la jurisprudencia administrativa vigente en el ámbito del vínculo laboral
entre un trabajador y su empleador y respecto a la relación existente entre la
empresa principal y el trabajador subcontratado, en especial si dicha empresa posee la facultad de desvincular a este último.
Al respecto, cúmpleme informar que, en relación con la primera cuestión
planteada, el artículo 7º del Código del Trabajo establece que: "Contrato individual
de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración
determinada." Por su parte, el inciso 1° del artículo 8°, del mismo cuerpo legal,
dispone: "Toda prestación de servicios personales en los términos señalados en el
artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo."
Cuando la Dirección del Trabajo se ha pronunciado acerca de las anteriores
normas legales, ha sostenido en la doctrina vigente contenida en Dictamen
N°1.886/163 de 11.05.2000, que el vínculo laboral que existe entre un empleador y
trabajador se manifiesta cuando la respectiva prestación de servicios cumple copulativamente los siguientes requisitos:
1.- Que se realice en forma personal;
2.- Que a cambio de la misma se perciba una remuneración determinada; y
de la persona en cuyo beneficio se realiza. 3.- Que se ejecute en condiciones de subordinación y dependencia respecto
En relación al elemento de la subordinación y dependencia, cabe indicar que
la jurisprudencia administrativa reiterada y uniforme de este órgano fiscalizador
contenida en el dictamen ya identificado, ha concluido que: "se materializa a través
de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios
prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo,
supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a
instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el
vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y
naturaleza de la prestación del trabajador" (En el mismo sentido Dictamen N° 3257/89 de 29.07.2005).

Añade el Dictamen Nº423/27 de 29.01.1997 que: "La ejecución de la
prestación de servicios en situación de dependencia y subordinación respecto de la
persona en cuyo beneficio se realiza, es el elemento propio o característico del
contrato de trabajo que permite diferenciarlo de otras relaciones jurídicas
bilaterales". Lo anterior, destaca a la subordinación y dependencia como el
elemento central que identifica a toda relación de trabajo, el que puede tener
diferentes manifestaciones en cada caso, pero que siempre está asociado a una
relación de poder y control que es ejercido sobre una persona, trabajador o
trabajadora, por parte del empleador.
Ahora bien, en cuanto a la relación existente entre la empresa principal y el
trabajador en un régimen de subcontratación, cabe señalar que el artículo 183 A del
Código del Trabajo prescribe: "Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de
subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un
trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando
éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios,
por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera
persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la
empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras
contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras
o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados
en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena,
se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 506".
La Dirección del Trabajo, en jurisprudencia desarrollada en Dictamen
Nº5967/71 de 17.11.2015 en relación con la norma anterior, ha razonado que: "Por
consiguiente, a la luz de lo prescrito en el artículo 183-A del Código del Trabajo, no
resulta procedente que la empresa principal ejerza facultades de dirección, tales
como, instruir prestaciones laborales o controlar el cumplimiento y ejecución del
trabajo convenido, sobre trabajadores subcontratados.
En efecto, una de las principales exigencias del trabajo en régimen de
subcontratación exige que el contratista ejecute por su cuenta y riesgo, con sus
propios trabajadores, un determinado trabajo o servicio, no pudiendo, en
consecuencia, el mandante ejercer facultades de empleador respecto de éstos.
Corrobora lo antes reseñado, la norma contenida en el inciso segundo del
antes transcrito y comentado artículo 183-A del Código del Trabajo, al disponer que
si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos previstos en el
inciso primero de la referida disposición, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena".
Por lo anterior, ni la normativa laboral ni la jurisprudencia de este Servicio,
reconocen que en un régimen de subcontratación sea la empresa principal la que
en la realidad ejerza las facultades propias del empleador respecto del trabajador
de la empresa contratista. Si dicha circunstancia se verifica, la consecuencia

prevista por el inciso final del artículo 183-A del Código del Trabajo es considerar a
la empresa principal como empleador del trabajador subcontratado, lo que es una
aplicación del principio que inspira a todo el derecho del trabajo como es el de
“primacía de la realidad”.
Es por estos motivos que no corresponde, a la luz de la ley y jurisprudencia
aludida, que la empresa principal ejerza facultades propias del empleador como
ocurre con la decisión de desvincular a un trabajador contratado por la empresa contratista.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.La jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio ha sostenido que el
vínculo de trabajo se caracteriza por la concurrencia en cada caso de los requisitos
contenidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, los que se deben manifestar en
forma copulativa, siendo el elemento central de la subordinación y dependencia el
que caracteriza a todo vínculo laboral.
2. La doctrina vigente de la Dirección del Trabajo señala que no procede
jurídicamente, a la luz de la norma del artículo 183-A del Código del Trabajo, que
en un régimen de subcontratación la empresa principal ejerza las facultades propias
del empleador respecto de los trabajadores contratados por la empresa contratista.
Si tal hecho se verifica la consecuencia prevista por el legislador es que se
considerará a la empresa principal como empleador del o la trabajadora.
Saluda atentamente a Ud., DEL
DIREGTOR
PABLOZENTÉNO MUÑOZ
ABOGADO
DIRĘCTOR DEL TRABAJO
Distribución: NPS/LBP/AMF
Partes Jurídico

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