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ORD. N°1990
Vinculo subordinación y dependencia; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- Ley 20.255, articulo 47
- decreto ley 3.500, de 1980
Dictámenes concordantes
- dictamen 1886/163 de 11.05.2000
- dictamen 3537/63, 06.07.2016
- dictamen 423/27 de 29.01.1997
- dictamen 5299/249 de 14.09.1992
- ordinario 1990, 09.08.2021
Texto
y
?
dico
fun
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 46020(1546)2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Existencia de un vínculo de subordinación y
dependencia.
RESUMEN:
1. Este Servicio debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado toda vez que los
antecedentes acompañados no son suficientes
para establecer la existencia de un vínculo de
subordinación y dependencia a la luz de la
doctrina fijada por este Servicio.
2. Este Servicio no tiene competencia para
pronunciarse sobre la materia debiendo dirigir su
consulta ante la Superintendencia de Pensiones,
entidad que fiscaliza al Instituto de Previsión
Social.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 2 29.07.2021, de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal..
2) Presentación de 10.09.2020, de María
Alexandra Concha López.
SANTIAGO,
0 9 AGO 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: MARIA ALEXANDRA CONCHA LOPEZ
Alexandra.concha@vtr.net.
Mediante presentación del antecedente 2) expone que con fecha
25.02.2019, la Superintendencia de Pensiones rechazó su petición de desafiliación
del Sistema de Pensiones, establecido en el D.L. N°3.500, de 1980, fundado en
que para tener la calidad de imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados
Particulares no era suficiente contar con un certificado de inscripción, sino que se
requería el entero de las cotizaciones previsionales.
Agrega que ante dicho rechazo presentó una nueva solicitud basada en el
hecho de haber prestado servicios durante dos años, esto es, desde marzo de
1981 hasta abril de 1983, en el Liceo Particular Mariano Latorre, RUT 70.862.800-
K, período en que habría pertenecido a la ex Caja de Previsión, para cuyo efecto,
acompañó antecedentes que acreditaban el pago de las cotizaciones previsionales
de dichos meses, efectuado el 27.08.2018 y un Acta de Fiscalización emitida por
la Dirección del Trabajo, del año 1982, en la que se consignaba que era
trabajadora desde el año 1981, petición que fue rechazada según da cuenta Oficio
Ordinario N°10596 de 08.06.2020, emanado de la Superintendencia de Pensiones,
en el que se acompaña OF-FIS-202-2494, dirigido al Director Instituto de Previsión
Social, fundado en que no hubo una verificación de la efectividad de los servicios
que invocaba, habiendo obrado por cuenta propia al pagar las cotizaciones
previsionales correspondiente a dichos períodos.
El referido pronunciamiento señala que para que proceda el pago por
subrogación se debe estar a lo que al respecto determine la Dirección del Trabajo,
organismo competente para dar por existente o no, una relación laboral.
Sobre la base lo expuesto, solicita que este Servicio se pronuncie sobre lo
siguiente:
1. Existe relación laboral, aunque el empleador solo declaró las
cotizaciones y no las pagó, tal como consta en el Acta de Fiscalización
de la Dirección del Trabajo del año 1982, que acompaña, en la que se le
reconoce como empleada.
2. Puede el trabajador hacerse cargo de pagar sus propias cotizaciones
declaradas y no pagadas por el empleador cuando este es inubicable y
el Liceo en el cual prestó servicios ya no existe.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con relación a la primera pregunta, cabe señalar que el artículo 7°, del
Código del Trabajo, establece:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y
el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada."
Por su parte, el artículo 8°, inciso 1°, dispone:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo."
De las normas legales transcritas se desprende que, para que una persona
pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios
personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
Ahora bien, de los elementos señalados, el que determina el carácter de
trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, que se materializa a
través de diversas manifestaciones concretas, como la continuidad de los servicios
prestados en el lugar de las faenas, el cumplimiento de un horario de trabajo, la
supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a
instrucciones impartidas por el empleador, entre otros.
En tal sentido, la jurisprudencia de este Servicio, contenida entre otros, en
los Dictámenes Nros. 5299/249 de 14.09.92, 423/27 de 29.01.1997,1886/0163 de
11.05.2000,3537/063 de 06.07.2017, entre otros, ha señalado que estas
condiciones deben evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y
comprobables, a saber:
a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena
convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues
en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la
empresa o establecimiento.
b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o
faena contratada se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y
continuado en el tiempo.
c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de
asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria
que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.
d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que
imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y
administrativa. Esta supervigilancia del empleador se manifiesta en instrucciones y
controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte
del trabajador.
e) Por último, las labores, permanencia y vida en el establecimiento,
durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento
interno que, respetando la ley, fije el empleador.
Agrega, la jurisprudencia, que los elementos fácticos precedentes, que
revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y dependencia,
deben configurarse y definirse en cada caso concreto por las particularidades y
modalidades que presente la respectiva prestación de servicios.
En el caso expuesto, las copias simples acompañadas no son suficientes
para acreditar la concurrencia de todos los elementos que deben estar presentes
para que se configure el vínculo de subordinación y dependencia a la luz de la
jurisprudencia emitida por este Servicio, elementos que además deben ser
comprobables.
De esta forma, no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento
en los términos requeridos, debiendo abstenerse de resolver sobre el particular.
Con relación a la segunda pregunta, este Servicio debe abstenerse de
emitir un pronunciamiento por tratarse de una materia de competencia de la
Superintendencia de Pensiones, en su calidad de ente fiscalizador del Instituto de
Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las Cajas de
Previsión y del Servicio de Seguro Social, que este administra, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 N°3, de la Ley N°20.255.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
1. Este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado
toda vez que los antecedentes acompañados no son suficientes para
establecer la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia a
la luz de la doctrina fijada por este Servicio.
2. Este Servicio no tiene competencia para pronunciarse sobre la materia
debiendo dirigir su consulta ante la Superintendencia de Pensiones,
entidad que fiscaliza al Instituto de Previsión Social.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FIS
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución:
- Jurídico;
- Partes
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dico
fun
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 46020(1546)2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Existencia de un vínculo de subordinación y
dependencia.
RESUMEN:
1. Este Servicio debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado toda vez que los
antecedentes acompañados no son suficientes
para establecer la existencia de un vínculo de
subordinación y dependencia a la luz de la
doctrina fijada por este Servicio.
2. Este Servicio no tiene competencia para
pronunciarse sobre la materia debiendo dirigir su
consulta ante la Superintendencia de Pensiones,
entidad que fiscaliza al Instituto de Previsión
Social.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 2 29.07.2021, de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscal..
2) Presentación de 10.09.2020, de María
Alexandra Concha López.
SANTIAGO,
0 9 AGO 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: MARIA ALEXANDRA CONCHA LOPEZ
Alexandra.concha@vtr.net.
Mediante presentación del antecedente 2) expone que con fecha
25.02.2019, la Superintendencia de Pensiones rechazó su petición de desafiliación
del Sistema de Pensiones, establecido en el D.L. N°3.500, de 1980, fundado en
que para tener la calidad de imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados
Particulares no era suficiente contar con un certificado de inscripción, sino que se
requería el entero de las cotizaciones previsionales.
Agrega que ante dicho rechazo presentó una nueva solicitud basada en el
hecho de haber prestado servicios durante dos años, esto es, desde marzo de
1981 hasta abril de 1983, en el Liceo Particular Mariano Latorre, RUT 70.862.800-
K, período en que habría pertenecido a la ex Caja de Previsión, para cuyo efecto,
acompañó antecedentes que acreditaban el pago de las cotizaciones previsionales
de dichos meses, efectuado el 27.08.2018 y un Acta de Fiscalización emitida por
la Dirección del Trabajo, del año 1982, en la que se consignaba que era
trabajadora desde el año 1981, petición que fue rechazada según da cuenta Oficio
Ordinario N°10596 de 08.06.2020, emanado de la Superintendencia de Pensiones,
en el que se acompaña OF-FIS-202-2494, dirigido al Director Instituto de Previsión
Social, fundado en que no hubo una verificación de la efectividad de los servicios
que invocaba, habiendo obrado por cuenta propia al pagar las cotizaciones
previsionales correspondiente a dichos períodos.
El referido pronunciamiento señala que para que proceda el pago por
subrogación se debe estar a lo que al respecto determine la Dirección del Trabajo,
organismo competente para dar por existente o no, una relación laboral.
Sobre la base lo expuesto, solicita que este Servicio se pronuncie sobre lo
siguiente:
1. Existe relación laboral, aunque el empleador solo declaró las
cotizaciones y no las pagó, tal como consta en el Acta de Fiscalización
de la Dirección del Trabajo del año 1982, que acompaña, en la que se le
reconoce como empleada.
2. Puede el trabajador hacerse cargo de pagar sus propias cotizaciones
declaradas y no pagadas por el empleador cuando este es inubicable y
el Liceo en el cual prestó servicios ya no existe.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con relación a la primera pregunta, cabe señalar que el artículo 7°, del
Código del Trabajo, establece:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y
el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada."
Por su parte, el artículo 8°, inciso 1°, dispone:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo."
De las normas legales transcritas se desprende que, para que una persona
pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios
personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o
dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración
determinada.
Ahora bien, de los elementos señalados, el que determina el carácter de
trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, que se materializa a
través de diversas manifestaciones concretas, como la continuidad de los servicios
prestados en el lugar de las faenas, el cumplimiento de un horario de trabajo, la
supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a
instrucciones impartidas por el empleador, entre otros.
En tal sentido, la jurisprudencia de este Servicio, contenida entre otros, en
los Dictámenes Nros. 5299/249 de 14.09.92, 423/27 de 29.01.1997,1886/0163 de
11.05.2000,3537/063 de 06.07.2017, entre otros, ha señalado que estas
condiciones deben evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y
comprobables, a saber:
a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena
convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues
en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la
empresa o establecimiento.
b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o
faena contratada se expresa en un horario diario y semanal, que es obligatorio y
continuado en el tiempo.
c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de
asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria
que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.
d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que
imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y
administrativa. Esta supervigilancia del empleador se manifiesta en instrucciones y
controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte
del trabajador.
e) Por último, las labores, permanencia y vida en el establecimiento,
durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento
interno que, respetando la ley, fije el empleador.
Agrega, la jurisprudencia, que los elementos fácticos precedentes, que
revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y dependencia,
deben configurarse y definirse en cada caso concreto por las particularidades y
modalidades que presente la respectiva prestación de servicios.
En el caso expuesto, las copias simples acompañadas no son suficientes
para acreditar la concurrencia de todos los elementos que deben estar presentes
para que se configure el vínculo de subordinación y dependencia a la luz de la
jurisprudencia emitida por este Servicio, elementos que además deben ser
comprobables.
De esta forma, no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento
en los términos requeridos, debiendo abstenerse de resolver sobre el particular.
Con relación a la segunda pregunta, este Servicio debe abstenerse de
emitir un pronunciamiento por tratarse de una materia de competencia de la
Superintendencia de Pensiones, en su calidad de ente fiscalizador del Instituto de
Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las Cajas de
Previsión y del Servicio de Seguro Social, que este administra, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 N°3, de la Ley N°20.255.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
1. Este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado
toda vez que los antecedentes acompañados no son suficientes para
establecer la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia a
la luz de la doctrina fijada por este Servicio.
2. Este Servicio no tiene competencia para pronunciarse sobre la materia
debiendo dirigir su consulta ante la Superintendencia de Pensiones,
entidad que fiscaliza al Instituto de Previsión Social.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FIS
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CAS
Distribución:
- Jurídico;
- Partes