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Dirección del TrabajoOrdinario27 de febrero de 2014

ORD. N°785

Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3517/114 de 28.08.2003
  • dictamen 3709/111 de 23.05.1991
  • dictamen 5699/352 de 19.11.1999
  • ordinario 3308 de 26.08.2013
  • ordinario 785, 27.02.2014

Texto

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTOURIDICO
K1199(272)14
0785
ORD. :
MAT.: Atiende presentación que indica.
fuidico
ANT.: 1) Instrucciones de 17.02.14 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Presentación de 30.01.14 de don Alejandro
Enrique Vargas Madrid.
SANTIAGO,
27 FEB 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALEJANDRO ENRIQUE VARGAS MADRID
REPRESENTANTE LEGAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS INFORMÁTICOS
ADVISE S.A.
HUELÉN N° 219
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 2), Ud.
solicita a esta Dirección, un pronunciamiento tendiente a establecer si en su
calidad de gerente general de la empresa Tecnología y Servicios Informáticos
Advise S.A. existiría un vínculo de subordinación y dependencia entre Ud. y dicha
entidad, teniendo en consideración su condición de socio y representante legal de
la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b),
establece:
“Para todos los efectos legales se entiende por:
b) Trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación,
y en virtud de un contrato de trabajo."
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código,
prescribe:
“Contrato individual de trabajo es una convención por
la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar
servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a
pagar por estos servicios una remuneración determinada."
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo
legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos
señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo."
Del contexto de las disposiciones legales transcritas
es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de
otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales,
mediante subordinación o dependencia y recibir a cambio de dicha prestación una
remuneración determinada.
En otros términos, y acorde con lo sostenido
invariablemente por este Servicio en dictámenes Nº 3517/114, de 28.08.03 y
5699/352, de 19.11.99, entre otros, para que una persona detente la calidad de
trabajador se requiere:
a) Que se presten servicios personales
b) Que se pague una remuneración como
contraprestación por los servicios prestados
c) Que la ejecución de la prestación de servicios se
realice bajo subordinación y dependencia de la persona en cuyo beneficio se
ejecuta.
Asimismo, de dichas disposiciones se infiere que la
sola concurrencia de los requisitos o condiciones enunciados precedentemente,
hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando las partes le
hayan dado otra denominación a la respectiva relación laboral, de tal manera que
si, en la práctica, se cumplen todas las condiciones antes señaladas, se estará en
presencia de un contrato de trabajo.
En relación con lo anterior cabe agregar que esta
Dirección ha sostenido reiterada y uniformemente, que la “subordinación o
dependencia” se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales
como la continuidad de los servicios prestados, obligación de asistencia del
trabajador, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el
desempeño de las funciones, sujeción a instrucciones y controles de diversa
índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador de
dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes e instrucciones , principalmente acerca
de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del
trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose sin embargo, que el
vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y
naturaleza de la prestación.
Precisado lo anterior, cabe tener presente la doctrina
de este Servicio sobre el tema consultado, contenida, entre otros, en dictamen Nº
3709/111, de 23.05.91, el cual en su parte pertinente establece que “el hecho de
que una persona detente la calidad de accíonista o socio mayoritario de una
sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la
misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o
dependencia, toda vez que tales circunstancías importan que su voluntad se
confunda con la de la respectiva sociedad."
En el citado pronunciamiento se agrega que “los
requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola
circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de
representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o

viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia."
precedentemente ha sido recogida recientemente por esta Dirección en Ordinario Cabe hacer presente que la conclusión anotada
Nº 3308, de 26.08.2013.
antecedentes tenidos a la vista, en especial, de escrituras públicas de constitución Precisado lo anterior cabe hacer presente que de los
de sociedad, consta que don Alejandro Enrique Vargas Madrid es socio de
Tecnología y Servicios Informáticos Advise S.A. con un aporte del 10% de su
capital y que el 90% del capital restante, pertenece a Inversiones Creativa Ltda.,
facultades de administración y de representación legal. de la cual el primero es titular del 50% de sus acciones, teniendo en ambas
sociedad constituye legalmente una persona jurídica distinta de los socios que la Al respecto, es posible sostener que, aun cuando la
componen y posee una voluntad propia, su calidad de accionista mayoritario y
representante legal con facultades de administración de dicha empresa se traduce
necesariamente en que su voluntad y la del ente jurídico, en definitiva, se confundan.
que se trata hace que en términos prácticos exista una confusión de la voluntad En otros términos, la composición de la sociedad de
del socio en cuestión con la de la sociedad Tecnología y Servicios Informáticos
Advise S.A., por lo que no resulta jurídicamente procedente considerar a aquél
en consulta el vínculo de subordinación y dependencia antes analizado. como trabajador de esta última. Ello por cuanto no podría configurarse en el caso
expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con En consecuencia, en virtud de las consideraciones
informar a Ud. que el Sr. Alejandro Enrique Vargas Madrid se encuentra impedido
de prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la
empresa Tecnología y Servicios Informáticos Advise S.A. atendida su calidad de
y administración. socio mayoritario y gerente general de la misma, con facultades de representación
Saluda atentamente a Ud.,
AREPATCRLIA SANCHEZ TORO
OABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
n
MAOM/SMS/MSGC/msgc Jurídico
Of. Partes
Control

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