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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 32070-20147 oct 2015

Unificación de jurisprudencia · Su Bus Chile S.A.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol32070-2014
Fecha sentencia7 oct 2015
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDeber de protección, Accidente del trabajo, Transantiago
+4 descriptoresIndemnización de perjuicios por accidente de trabajoSentencia de reemplazoCabina protectoraBus de locomoción colectiva
RedactorAndrea Muñoz Sánchez
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz
+3 ministrosRosa Maggi DucommunAndrea Muñoz SánchezÁlvaro Quintanilla Pérez

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, siete de octubre de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con las siguientes modificaciones:

a) En el motivo décimo quinto, se elimina la primera oración, que se inicia diciendo "Que la demandada" y termina con la expresión "protección eficaces"; se elimina, además, todo el resto del mismo motivo, desde donde dice "Sin embargo, la demandada no puede soslayar", hasta el punto final;

b) Se elimina del segundo párrafo del motivo décimo sexto, la oración que comienza con la frase "por lo que malamente" hasta donde dice "ya en el año 2000"; agregando, a continuación de esta última frase, "A su turno";

c) Se elimina desde el motivo décimo séptimo hasta el motivo vigésimo tercero inclusive.

Se incorpora, asimismo, el motivo sexto de la sentencia de unificación.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1°) Que, no es un hecho controvertido, que el demandante sufrió un accidente del trabajo el día 6 de agosto de 2012, cuando alrededor de las 19.45 horas, en circunstancias que conducía un bus de la empresa demandada, en el recorrido 214, denominado Santa Olga-Mapocho, fue agredido por un sujeto desconocido que pasó bajo el torniquete y golpeó al actor en la cabeza, en la zona intermedia entre su oreja y la parte derecha de su cara. El IST calificó el hecho como un accidente del trabajo y le otorgó las prestaciones médicas de rigor.

2°) Que, de acuerdo a la prueba rendida en autos, y en particular la respuesta del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que se consigna en el motivo décimo sexto de la sentencia de base que se reproduce, pero modificada, es posible establecer, en cuanto a las cabinas de segregación que aíslen al conductor de los pasajeros, que los contratos de concesión de uso de vías no lo establecen como obligatorio, aunque existen buses que sí lo poseen y respecto de los nuevos, con puertas a ambos lados, es una exigencia que se encuentra considerada en las especificaciones técnicas de la carrocería, según da cuenta el Oficio N°5206 de 2013, proveniente de la Secretaría Ejecutiva del Directorio de Transporte Metropolitano . Lo anterior, sin perjuicio que ya en el año 2000, el Ministro de la época, Carlos Cruz, señaló en la Resolución Exenta 1595/2000, que la cabina de segregación "podría complementar la exigencia de liberar al conductor de las funciones de cobro, aumentando su eficacia como medida de seguridad, resolviendo que ésta podrá ser complementada siempre y cuando asegure condiciones de seguridad y habitabilidad adecuadas al interior de la misma".

3°) Que, en tales condiciones, siendo la referida cabina -a la fecha de los hechos- una medida de seguridad sólo sugerida por la autoridad administrativa, el demandado no estaba obligado a instalarla en sus buses, por lo que no puede estimarse que hubiere incumplido la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, de proteger la vida y salud de sus trabajadores, por el hecho de no contar en sus buses con cabinas de segregación a las que ni la autoridad administrativa ni el legislador le obligaban.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, no existe certeza de que la existencia de una cabina de segregación pudiera haber evitado el ataque al demandante.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se rechaza la demanda sólo en cuanto a la indemnización por daño moral y lucro cesante reclamado por concepto del accidente del trabajo sufrido por el actor.

Acordada contra el voto del ministro Carlos Cerda F. y Andrea Muñoz S., quienes, por los motivos expresados en el recurso de unificación de jurisprudencia, fueron de opinión de acoger la demanda respecto de las materias señaladas precedentemente.

Regístrese.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

N°32.070-2014 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros., señor Ricardo Blanco H., señoras Rosa Maria Maggi D.; Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogados Integrante señor Alvaro Quintanilla P.
No firman los Ministros señor Blanco y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con licencia médica. Santiago, siete de octubre de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.-

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