Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 2780-20154 ene 2016

Unificación de jurisprudencia · Rol 2780-2015

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Talca
Rol2780-2015
Fecha sentencia4 ene 2016
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresTope Imponible, Desahucio, Base de cálculo de la indemnización por años de servicios
RedactorCarlos Aránguiz Zúñiga
MinistrosCarlos Aránguiz Zúñiga, Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court
+2 ministrosCarlos Pizarro WilsonManuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte Suprema acoge la demanda de cobro de prestaciones y declara que en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio no se aplica el tope de 90 UF del artículo 172 del Código del Trabajo, por tratarse de una trabajadora contratada antes del 14 de agosto de 1981 y con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990, e incorpora las asignaciones de colación y movilización por su carácter permanente.

Hechos

La trabajadora demandante prestó servicios para la Caja de Compensación Familiar La Araucana desde el 1 de febrero de 1977, desempeñándose desde septiembre de 1994 como gerente de la sucursal Talca, hasta el 28 de febrero de 2014, con contrato indefinido y término por desahucio de la empleadora. La demandada pagó las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio aplicando el tope de 90 UF en la base de cálculo. El Juzgado de Letras del Trabajo acogió la demanda de cobro de prestaciones; la demandada recurrió de nulidad y luego interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. La Corte Suprema dicta sentencia de reemplazo.

Considerandos clave

El límite de noventa unidades de fomento del artículo 172 del Código del Trabajo no es aplicable en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio de la actora, por tratarse de una trabajadora con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 y contratada con anterioridad al 14 de agosto de 1981. Además, el concepto de última remuneración mensual del artículo 172 comprende toda cantidad percibida por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato, esto es, beneficios o asignaciones de carácter permanente; las asignaciones de colación y movilización pagadas mensualmente revisten esa permanencia y deben incorporarse a la base de cálculo, sin que obste que no constituyan remuneración en términos generales, pues rige la norma específica. Se rechaza la petición subsidiaria de la demandada de excluir dichas asignaciones.

Resolutivo

Se acoge la demanda de cobro de prestaciones en cuanto se declara que en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio no debe considerarse el límite de noventa unidades de fomento del artículo 172 del Código del Trabajo, y se condena a la demandada a pagar las diferencias que resulten de la liquidación, con reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del mismo código. No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivos atendibles para litigar.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de los párrafos séptimo y octavo del motivo cuarto, que se eliminan, y se reproducen, además, los fundamentos octavo a vigésimo de la sentencia de unificación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que son hechos establecidos en la sentencia que la trabajadora demandante prestó servicios para la demandada desde el día 1 de febrero de 1977, desempeñándose a partir de septiembre de 1994 como gerente de la sucursal Talca de la Caja de Compensación Familiar La Araucana, hasta el 28 de febrero de 2014, siendo su última remuneración la suma de $3.102.303. Asimismo, que el contrato que vinculó a las partes era indefinido, y que el término de los servicios ocurrió por desahucio de la empleadora.

Por otra parte, se asentó que la demandada pagó a la actora, los dineros correspondientes a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con el tope en su base de cálculo de noventa unidades de fomento.

Segundo: Que, como se ha determinado previamente, en las consideraciones de la sentencia de unificación que se reproducen, el límite de noventa unidades de fomento a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, no es aplicable en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, de la actora, por tratarse de una trabajadora con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que fue contratada con anterioridad al 14 de agosto de 1981.

Tercero: Que, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, el concepto de última remuneración mensual para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 170 del mismo texto legal, comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación sus servicios al momento de terminar el contrato, esto es, beneficios o asignaciones que tengan el carácter de permanentes, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen pagadas mensualmente, revisten la naturaleza de permanencia que exige la aludida disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso. De este modo, no se hará lugar a la petición subsidiaria formulada por la demandada al contestar el libelo respectivo, en lo que concierne a excluir de la base de cálculo de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, a las asignaciones de colación y movilización.

Cuarto: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger la acción de cobro de prestaciones, en lo que atañe a las diferencias de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio. Por consiguiente, la demandada deberá pagar las aludidas indemnizaciones sin aplicar en su base de cálculo el límite de noventa unidades de fomento que prevé el artículo 172 del Código del Trabajo, debiendo incorporar, además, en la referida base de cálculo las asignaciones de colación y movilización.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 161 , 163 , 170 , 172 , 173 , 420 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña [nombre reservado] en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en cuanto se declara que en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio que corresponden a la actora por término de su contrato de trabajo, no debe considerarse el límite de noventa unidades de fomento que establece el artículo 172 del Código del Trabajo, y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagarle las diferencias por concepto de esas indemnizaciones, que resulten de la liquidación que deberá practicarse en su oportunidad.

II.- Las sumas señaladas deberán solucionarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo, según corresponda.

No se condena en costas a la demandada, por considerar este Tribunal que ha tenido motivos atendibles para litigar.

Redacción a cargo del ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

N° 2.780-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Aránguiz Z., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C.
No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1