Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3747/137 de 2004
16 ago 2004
Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito.Indemnización Legal por Años de Servicio.
Lo que resuelve
1) La Dirección del Trabajo se encuentra impedida legalmente de entrar a pronunciarse sobre una materia en la cual ha incidido finiquito de contrato de trabajo , sin reserva de derechos ; y 2) La doctrina vigente de la misma Dirección, acerca de aplicación del tope de las 90 UF., a la remuneración mensual que sirve de base al cálculo de las indemnizaciones por término de contrato, rige tanto para contrataciones celebradas antes del 14 de agosto de 1981, como a las posteriores.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 10761( 1008 )2004
ORD.: Nº 3747/137
MATE.: 1.-Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito.
2.-Indemnización Legal por Años de Servicio.
RDIC.: 1) La Dirección del Trabajo se encuentra impedida legalmente de entrar a pronunciarse sobre una materia en la cual ha incidido finiquito de contrato de trabajo , sin reserva de derechos ; y
2) La doctrina vigente de la misma Dirección, acerca de aplicación del tope de las 90 UF., a la remuneración mensual que sirve de base al cálculo de las indemnizaciones por término de contrato, rige tanto para contrataciones celebradas antes del 14 de agosto de 1981, como a las posteriores.
ANT.: Presentación de 26.07.2004, de Sr. [nombre reservado].
FUENTES: Código del Trabajo, arts. 172, inciso 3º y 177.
CONCORDANCIAS : Dictámenes Ords. Ns. 2494/ 180, de 01.06.1998; 1167/62, de 03.03.1994, y 4230/124, de 14.06.1991
SANTIAGO, 16.08.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
GRAN AVENIDA.
LA CISTERNA .
Mediante presentación del Antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de procedencia de aplicar el tope de las 90 U.F. al cálculo de la indemnización por años de servicio, respecto de contrato de trabajo celebrado en el mes de enero del año 1977, concluido por la causal necesidades de la empresa en el mes de abril del año 2003, con suscripción de finiquito.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, corresponde precisar que acorde a la reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en Ord. Nº 1167/62, de 03.03.94, la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse sobre materias que inciden en un finiquito de contrato de trabajo, si este documento, celebrado con las formalidades legales del artículo 177 del Código del Trabajo, tendría pleno poder liberatorio entre las partes de las obligaciones laborales que les rigieron, sin perjuicio de la competencia que al efecto pudieren tener los tribunales de justicia.
En la especie, se habría suscrito finiquito de contrato de trabajo, sin reserva de derechos por el trabajador, como se deriva de la presentación, por lo que esta Dirección se encontraría impedida de entrar a conocer de la consulta planteada.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la doctrina vigente del Servicio, sobre aplicación del tope de las 90 UF. a la indemnización legal por años de servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 2494/180, de 01.06.1998, sostiene que, acorde al artículo 172, inciso 3º, del Código del Trabajo, que dispone : " Con todo , para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo ." por ser una disposición legal ubicada en el articulado permanente del Código, se aplicaría como tal a todos los trabajadores, cualquiera sea la fecha de su contratación, antes del 14 de agosto de 1981, o con posterioridad, fecha de vigencia de la ley 18.018, si de su tenor se deriva claramente que el legislador limitó la base de cálculo de las indemnizaciones a la suma indicada, " de suerte que para los efectos de determinar el monto del beneficio , no puede, en ningún caso, considerarse una remuneración mensual superior a tal tope. "
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. :
La Dirección del Trabajo se encuentra impedida legalmente de entrar a pronunciarse sobre una materia en la cual ha incidido finiquito de contrato de trabajo , sin reserva de derechos ; y
La doctrina vigente de la misma Dirección, acerca de aplicación del tope de las 90 UF., a la remuneración mensual que sirve de base al cálculo de las indemnizaciones legales por término de contrato, rige tanto para contrataciones celebradas antes del 14 de agosto de 1981, como a las posteriores.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDM/jdm
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Dictámenes concordantes
- dictamen 1167/62 de 03.03.1994
- Dictamen N° 2494/180, de 01.06.1998 · Indemnización legal por años de servicio Remuneración Tope.
- dictamen 4230/124 de 14.06.1991
Citado por 62 pronunciamientos posteriores (los 10 más recientes)
- Ord. N° 214, de 12.03.2026 · Contrato individual; funciones; jornada; Seguridad en el trabajo; Prevención del acoso…
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- Ord. N° 721, de 28.10.2024 · Competencia. Relación laboral terminada. Finiquito.
- Ord. N° 620, de 13.09.2024 · Ley N°20.919. Finiquito.
- Ord. N° 577, de 19.04.2023 · Competencia Dirección del Trabajo; Termino Contrato de trabajo; Finiquito; Tribunales de…
- Ord. N° 19, de 05.01.2023 · Estatuto de Salud; Ley N°20.919
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- Ord. N° 1387, de 16.08.2022 · Competencia Dirección del Trabajo; Finiquito
- Ord. N° 2785, de 07.12.2021 · Estatuto de Salud; Ley N°20.919
Otros pronunciamientos sobre finiquito
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Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito. Reserva de derechos.
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