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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 824/21 de 2003

26 feb 2003

Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito. Reserva de derechos.

Finiquito

Lo que resuelve

La doctrina contenida en el punto N º 2 del Ordinario N º 4761/219, de 13-12-2002, de este Servicio, se entiende complementada en cuanto los Inspectores del Trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en que no exista controversia entre las partes, referente a la existencia misma del derecho.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 824/21

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito. Reserva de derechos.

RDIC.: La doctrina contenida en el punto N º 2 del Ordinario N º 4761/219, de 13-12-2002, de este Servicio, se entiende complementada en cuanto los Inspectores del Trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en que no exista controversia entre las partes, referente a la existencia misma del derecho.

ANT.: Memo Nº 02, de 12-12-2002, de Jefe de Unidad de Conciliación Individual.

FUENTES: C. del T. Art. 177.

CONCORDANCIA: Ord. 4761/0219, de13-12-2001 y Ord. Nº 3430, de 18-10-2002.

SANTIAGO, 26.02.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE UNIDAD DE CONCILIACION INDIVIDUAL

Mediante Memorándum del antecedente se ha solicitado se complemente la doctrina contenida en el punto N º 2 del Ordinario N º 4761/219, de 13-12-2002, de este Servicio, que concluye que: " Los Inspectores del Trabajo carecen de competencia para tramitar reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, por tratarse de una materia controvertida entre las partes una vez extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia". La solicitud referida se fundamenta principalmente en que hay numerosos casos de finiquitos que se han suscrito por las partes, con reserva de derechos, en que no hay controversia entre ellas en cuanto a la existencia misma del derecho sino que sólo en lo referente a su cuantía, como sería el de la gratificación legal, que se hace por un período cuyo balance o resultado aun se desconoce a la fecha de suscripción del respectivo instrumento.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El referido pronunciamiento se emitió, fundamentalmente considerando que por el hecho de ser litigiosos entre las partes, los asuntos derivados de la extinción de la relación laboral, la competencia corresponde a los Jueces del Trabajo respectivos, quienes deben conocerlas y resolverlas, según lo dispone el Código del Trabajo en su artículo 420, letra a). Asimismo, consideró que también eran de competencia de dichos Tribunales, aquellos juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones emanadas de un título ejecutivo, como sería el caso de un finiquito ratificado por el trabajador ante ministro de fe, respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él, por disponerlo así la letra b) de la misma norma legal citada.

En otros términos, el tema se analizó teniendo como fundamento básico que el asunto a ventilar ante los Servicios del Trabajo, podía ser controvertido por las partes, lo cual, ante una relación laboral extinguida, obviamente debería ser conocido por los mencionados tribunales.

Ahora bien, en el caso en estudio, relacionado como ya se expresó, con el finiquito, es necesario tener presente que el artículo 177 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.

"Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente".

De la disposición legal transcrita se desprende que el finiquito debe cumplir con las siguientes formalidades:

Constar por escrito, y

b) Firmarse por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o ratificarse por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o ante otro de los ministros de fe indicados por la ley.

Asimismo se infiere que el finiquito que no reúne los requisitos señalados precedentemente no puede ser invocado por el empleador.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina vigente del Servicio sobre esta materia "ratificar" para los efectos del artículo 177 del Código del Trabajo, importa aprobar o confirmar todas y cada una de las estipulaciones o cláusulas de que de cuenta el referido instrumento.

Asimismo, la referida doctrina ha señalado que la circunstancia de que el finiquito suscrito con las formalidades anotadas precedentemente pueda ser invocado por el empleador, significa, que ante un eventual reclamo del trabajador afectado, sea judicial o extrajudicial, tal documento basta por si mismo para acreditar el pago de las prestaciones que en él se consignan, como asimismo, la aceptación por parte de aquél de la causal de término de contrato invocada, toda vez que tal instrumento posee, conforme a la jurisprudencia, poder liberatorio y pleno valor probatorio.

Con todo, cabe hacer presente que el aludido poder liberatorio del finiquito puede verse restringido si las partes, de común acuerdo o una de ellas con la aprobación de la otra, hubieren hecho una reserva de acciones o derechos respecto a los beneficios contenidos en dicho documento, ya sea en cuanto a su procedencia, forma de cálculo, pago, etc.

Como es dable apreciar, la doctrina en comento supone la existencia del acuerdo de las partes para los efectos de efectuar una reserva de derechos en el mismo documento de que se trata, ello por cuanto si el finiquito es una convención, en que han consentido voluntariamente el trabajador y empleador, produciendo recíproco y plena valor liberatorio, no es susceptible, a juicio de la suscrita, de ser modificado o desvirtuado posteriormente por una declaración unilateral de una de las partes que lo otorgó, sin que concurra la voluntad del otro contratante.

Considerando entonces que empleador y trabajador han podido hacer, de común acuerdo, reserva de derechos respecto de beneficios derivados de la relación laboral que los unió, fijando con precisión el procedimiento a seguir para concretar su pago, al establecer por ejemplo, los requisitos que determinen su procedencia, la forma de calcular y pagar los mismos, etc., en opinión de la suscrita no existiría inconveniente legal alguno para que este Servicio conociera de estos casos, pudiendo para tales efectos, citar a las partes, a fin de que se perfeccione el acuerdo de que da cuenta el respectivo finiquito.

En otros términos, a juicio de esta Dirección, los Servicios del Trabajo estarían facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, en todos los casos en que no existe una controversia en cuanto a la existencia del derecho, sino solamente relativa a su cuantía, oportunidad de pago u otras circunstancias que no incidan directamente en la existencia misma del derecho, debiendo entenderse complementado el dictamen de que se trata en este sentido.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la doctrina contenida en el punto N º 2 del Ordinario N º 4761/219, de 13-12-2002, de este Servicio, se entiende complementada en cuanto los Inspectores del Trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en que no exista controversia entre las partes, referente a la existencia misma del derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO.

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4761/219 de 13.12.2002
  • ordinario 3430 de 18.10.2002

Citado por 46 pronunciamientos posteriores (los 10 más recientes)

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