Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 19 de 2023
5 ene 2023
Estatuto de Salud; Ley N°20.919
Hay 4 documentos con el Ord. N° 19. Ver todos.
Lo que resuelve
1.- Los inspectores del trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en que no exista controversia entre las partes referente a la existencia misma del derecho.
2.- El sentido de la expresión "retiro" empleado por el inciso final del artículo 1° de la Ley N°20.919 es el que se indica en el presente oficio.
3.- Los beneficios contemplados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9° de la Ley N°20.919 deben ser pagados por las respectivas entidades administradoras, en este caso, la Corporación Municipal.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
Direcciôn del Trabajo
Goblerno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E93527(928)2021
E5193(532)2020
ORD.: 19
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°20.919.
RESUMEN: 1.- Los inspectores del trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en que no exista controversia entre las partes referente a la existencia misma del derecho. 2.- El sentido de la expresión "retiro" empleado por el inciso final del artículo 1° de la Ley N°20.919 es el que se indica en el presente oficio. 3.- Los beneficios contemplados en los artículos 1°,7°,8° y 9°de la Ley N°20.919 deben ser pagados por las respectivas entidades administradoras, en este caso, la Corporación Municipal.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 15.11.2022.
2) Dictamen N°1947/30 de 05.08.2021. 3)Pase N°46 de 12.07.2021 de Jefa de Oficina de Contraloría.
4) Pase N°599 de 06.07.2021 de Jefe de Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.
5) Oficio N°E115834 de 19.06.2021 de la Contraloría General de la República.
6) Oficio N°13.978 de 11.10.2019 de la Contraloría General de la República.
7) Presentación de 08.10.2019 ante la Contraloría General de la República 8)Correo electrónico de 01.07.2021.
9) Memorandum INPR2021-29706 de 08.06.2021.
10) Correo electrónicode 02.06.2021 11) Pase N°20 de 30.03.2021 del Sr. Jefe del Departamento de Inspección.
12) Pase N°44 de 23.03.2021 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal.
13) Presentación de 13.12.2019 de la Federación de Funcionarios de la Salud Municipalizada ante la Contraloría General de la República. 05 ENE 2023
SANTIAGO, DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
Mediante correo electrónico de 02.06.2021 efectúa Ud. una presentación ante la Dirección de Gestión Ciudadana del Gabinete de la Primera Dama señalando que se acogió a retiro voluntario durante el año 2019 y que su ex empleadora, la Corporación Municipal de San Bernardo, le habría quedado adeudando un remanente que no le ha pagado. Agrega que efectuó una presentación a la Contraloría General de la República referida al pago deuna diferencia adeudada por su ex empleadora, la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, respecto de la bonificación por incentivo al retiro establecida por la Ley N°20.919. Solicita también en ella se precise la expresión "retiro" empleada por el inciso final del artículo 1° de la referida normativa y se señale qué organismo debe pagar los beneficios contemplados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9° del mismo cuerpo legal. Una presentación en iguales términos fue presentada en su representación ante la misma Contraloría por la Federación de Funcionarios de la Salud Municipalizada. Dicho Órgano Contralor remitió esta última solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la citada entidad empleadora. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: 1.- En relación a su primera inquietud, y teniendo en consideración su calidad de ex funcionaria de la citada Corporación Municipal, regida por la Ley N°19.378, cabe señalar que si la citada Corporación le ha reconocido la existencia de una determinada diferencia habría que distinguir según si Ud. firmó o no finiquito. En efecto, esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme, entre otros, en el Dictamen N°3747/137, de 16.08.2004, que se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia respecto de la cual ha incidido un finiquito de contrato de trabajo sin reserva de derechos.
La jurisprudencia administrativa de este Servicio, ha sostenido igualmente, entre otros, en Dictamen N°824/21, de 26.02.2003, que los inspectores del trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con los derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en los que no exista controversia entre las partes referente a la existencia misma del derecho.
De esta manera si Ud. hubiere firmado un finiquito con su ex empleadora sin reserva de derechos, esta Dirección no podría intervenir para lograr una posible solución al problema planteado atendida la doctrina institucional precitada pudiendo Ud. recurrir a los Tribunales de Justicia para los efectos de obtener el pago de la diferencia que reclama. Ahora bien, si eventualmente no hubiese firmado finiquito o lo hubiese suscrito efectuando una reserva de derechos que comprendiera el pago de dicha diferencia, podría formular un reclamo, ya sea de manera presencial, en la respectiva Inspección del Trabajo, o en línea a través de la página web de este Servicio, con el objeto de procurar solución al problema planteado y, eventualmente, lograr el pago de las diferencias que reclama. 2.- En relación a su segunda consulta, esto es, qué debe entenderse por la expresión “retiro" que utiliza el legislador en el inciso final del artículo 1° de la Ley N°20.919, cabe tener presente que dicha norma dispone:
"Otórgase, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N°19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento.
La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses.
Las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de bonificación por retiro voluntario.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas".
De la norma legal anotada se infiere, en lo que interesa, que los trabajadores regidos por la Ley N°19.378 que hubiesen cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres y 65 si son hombres entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, tienen derecho a percibir, por única vez, una bonificación por retiro voluntario. Para tal efecto, los beneficiarios deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en la precitada ley y en el respectivo reglamento.
Se infiere igualmente, que el monto de la aludida bonificación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses más uno adicional, en caso de las funcionarias.
Finalmente, de la citada norma se deduce que la remuneración que deberá servir de base para el cálculo del beneficio en comento será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al referido personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. La misma disposición se reproduce en el artículo 4° del Decreto N°26, de 2016, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Ley N°20.919. Cabe agregar que el inciso 1° del artículo 6° de la citada ley, prescribe: acto administrativo que disponga el cese de funciones. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal. Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud de acuerdo al artículo 16".
Por su parte, el artículo 30 del Reglamento N°26 antes mencionado, dispone: acto administrativo que disponga el cese de funciones.
En la misma oportunidad, la entidad administradora de salud municipal deberá pagar los otros beneficios de cargo fiscal contemplados en la ley. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal.
Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud de acuerdo a lo señalado en la ley". De las disposiciones legales y reglamentarias antes anotadas se desprende, en lo pertinente, que el término de la relación laboral de los trabajadores beneficiarios se producirá cuando el empleador pague la totalidad de la bonificación de que se trata, sin perjuicio de que dicho término deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos por parte del Ministerio de Salud en conformidad a la ley.
Ahora bien, en relación con la consulta específica que plantea en su presentación, esto es, qué debe entenderse por la expresión "retiro" utilizada por el legislador en el inciso final del artículo 1° de la ley en estudio para los efectos de la determinación de la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación de que se trata que en dicho cuerpo legal se regula, en opinión de esta Dirección tal expresión corresponde a la fecha en la que el funcionario debe hacer efectiva su renuncia voluntaria para acceder a dicha bonificación, es decir, cuando éste cesa de prestar funciones. En efecto, la expresión "retiro" a que alude dicha norma, a diferencia de la que se emplea en otras disposiciones de la ley; se encuentra referida y acotada a la determinación de la remuneración que servirá de base de cálculo del beneficio, la que, como ya se indicó, será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al referido personal durante los doce meses inmediatamente anteriores a aquel. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°1947/30 de 05.08.2021. 3.- En relación a su tercera inquietud, relacionada con cuál es el organismo que debe pagar los beneficios contemplados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9° de la Ley N°20.919, referidos a la bonificación por retiro voluntario, al incremento de la misma, al bono adicional y bono complementario, respectivamente.
En relación al primero de dichos beneficios, cabe señalar que el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N°20.919 dispone:
"La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses."
La misma disposición se reproduce en iguales términos en el inciso 1°, del artículo 3°, del Decreto N°26, de 2016, de Salud, Reglamento de la Ley N°20.919. Por su parte, el inciso 1°, del artículo 6° de la Ley N°20.919, prescribe: acto administrativo que disponga el cese de funciones...."
A su vez, los incisos 1° y 2°, del artículo 30, del Reglamento de la Ley N°20.919, establecen: acto administrativo que disponga el cese de funciones.
En la misma oportunidad, la entidad administradora de salud municipal deberá pagar los otros beneficios de cargo fiscal contemplados en la ley". A su vez, el artículo 7°, inciso final, de la citada Ley N°20.919, referido al incremento de la bonificación por retiro voluntario, dispone:
"Este incremento se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro voluntario. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. El incremento será pagado por la entidad administradora".
El artículo 8°, inciso 4°, de la misma ley, que regula el bono adicional a que tiene derecho el personal de que se trata, prevé:
"Este bono adicional se pagará por una sola vez en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°.No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. Este bono será pagado por la entidad administradora". Finalmente, el artículo 9°, inciso final, de la ley que nos ocupa, que establece el pago de un bono complementario, dispone:
"Este bono tendrá las mismas características y se pagará en la misma oportunidad que el incremento del artículo 7°. El bono de este artículo será pagado por la entidad administradora".
De las normas legales y reglamentarias antes transcritas se colige, en lo pertinente, que el pago de los beneficios contemplados en los artículos 1°,7°,8° y 9° de la Ley N°20.919 son de cargo de la respectiva entidad administradora, en este caso, la correspondiente Corporación Municipal. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°1947/30 de 05.08.2021.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina citadas, cumplo con informar a Ud. que: 1.- Los inspectores del trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con los derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en los que no exista controversia entre las partes referente a la existencia misma del derecho. 2.- La expresión “retiro” que se emplea el inciso final del artículo 1° de la Ley N°20.919 es la que se indica en el presente oficio. 3.- Los beneficios contemplados en los artículos 1°,7°,8° y 9° de la Ley N°20.919 son de cargo de la respectiva entidad empleadora, en este caso, la Corporación Municipal.
Saluda atentamente a Ud., DEL ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes 05 ENE 2023
Control
OFICINA DE PARTES
Desp. X Scome 6 ENE 2023 150213
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 1947/30, de 05.08.2021 · Estatuto de Salud; Ley N°20.919
- Dictamen N° 3747/137, de 16.08.2004 · Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito.Indemnización Legal por Años de Servicio.
- Dictamen N° 824/21, de 26.02.2003 · Dirección del Trabajo. Competencia. Finiquito. Reserva de derechos.
Otros pronunciamientos sobre atención primaria de salud
Dictamen N° 423/12, de 22.03.2023
Trabajadores de la Salud del Sector Privado; Reconocimiento durante la pandemia COVID-19;Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances
Fija sentido y alcance de ley N°21.530 que establece un derecho a descanso reparatorio para trabajadores de la salud del sector privado, como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19.
Dictamen N° 2510/113, de 16.06.2004
Estatuto de salud. Terminación de contrato. Causales. Calificación. Asistencia médica. Procedencia.
1)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia. 2)Corresponderá a la Comisión Médica de Medicina Preventiva…
Dictamen N° 1947/30, de 05.08.2021
Estatuto de Salud; Ley N°20.919
1.- Esta Dirección carece de competencia para intervenir respecto de conceptos adeudados al término de la relación laboral, en el caso que las partes hubieren suscrito un finiquito sin reserva de derechos, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. 2.- El sentido de la expresión "retiro" empleado por el…
Dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001
1) Estatuto de Salud. Código del Trabajo. Aplicabilidad 2) Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Normativa Aplicable
1) En el sistema de salud municipal, la dictaminó de un estatuto jurídico propio excluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por la ley 19.378. 2) En el mismo sector, el personal contratado a honorarios se rige por las reglas generales del arrendamiento de servicios, por lo que no tiene…
Dictamen N° 7146/343, de 30.12.1996
Estatuto de Salud; Código del trabajo; Aplicabilidad; Estatuto de Salud; Personal naturaleza jurídica; Alcance
La dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal, es la causa que excluye la aplicación del Código del Trabajo a dicho personal.