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Dirección del TrabajoOrdinario26 de diciembre de 2022

ORD. N°2218

Estatuto de Salud; Ley N°20.919;

Normas citadas

  • Ley 20.919, articulo 4
  • Ley 20.919, articulo 8
  • Ley 20.919, articulo 9
  • decreto 26 de 2016, articulo 4
  • decreto 26, de 2016, articulo 30
  • ley 19.378
  • ley 20.919
  • ley 20.919, articulo 1
  • ley 20.919, articulo 7

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1947/30, 05.08.2021
  • dictamen 3747/137, 16.08.2004
  • dictamen 824/21 de 26.02.2003
  • ordinario 2218, 26.12.2022

Texto

Trabajo Direcciôn del
Gobiemo de Chite
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E250709(1599)2022 2218
ORD.:
kuldico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°20.919.
RESUMEN:
1.- Los inspectores del trabajo tienen competencia
para conocer y resolver reclamos de trabajadores
relacionados con derechos reservados en un
finiquito, en todos aquellos casos en que no exista
controversia entre las partes referente a la
existencia misma del derecho, sin perjuicio de lo
expuesto en el presente oficio.
2.- El sentido de la expresión “retiro” empleado por
el inciso final del artículo 1° de la Ley N°20.919 es
el que se indica en el presente ofício.
3.- Los beneficios contemplados por los artículos
1°, 7°, 8° y 9° de la Ley N°20.919 deben ser
pagados por las respectivas entidades
administradoras, en este caso, la corporación
municipal.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 02.12.2022.
2) Pase N°1117 de 17.11.2022 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo
3) Correo electrónico de 14.11.2022.
4) Oficio N°E275098/2022 de 09.11.2022 de la
Contraloría General de la República.
5) Presentación de 13.09.2022 de don
SANTIAGO, 26 DIC 2022
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:

Mediante presentación del antecedente 5) Ud. solicita ante la Contraloría
General de la República, en representación de la Confusam, un pronunciamiento
respecto de la situación de la ex funcionaria de la Corporación Municipal de
Educación y Salud de La Florida, regida por la Ley N°19.378, doña
Señala que existiría una diferencia del monto pagado por concepto
de bonificación por incentivo al retiro establecida en la Ley N°20.919. Consulta
también por la expresión “retiro” empleada por el inciso final del artículo 1° de la
referida normativa y por el organismo que debe pagar los beneficios de los artículos
1°, 7°, 8° y 9° de la Ley N°20.919. Dicho Órgano Contralor derivó su petición a esta
Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- Respecto de su primera inquietud, teniendo en consideración la calidad
de ex funcionaria de la citada Corporación Municipal de doña
regida por la Ley N°19.378, cabe hacer presente que esta Dirección ha
señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictamen N°3747/137, de
16.08.2004, que se encuentra impedida de emitir pronunciamiento sobre una
materia respecto de la cual ha incidido un finiquito de contrato de trabajo sin reserva
de derechos.
La jurisprudencia administrativa de este Servicio ha sostenido igualmente,
entre otros, en Dictamen N°824/21, de 26.02.2003, que los inspectores del trabajo
tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados
con los derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en los que no
exista controversia entre las partes referente a la existencia misma del derecho.
De esta manera aplicando la doctrina antes señalada a su situación cabe
señalar que si hubiere firmado Ud. un finiquito sin reserva de derechos esta
Dirección no puede intervenir pudiendo Ud. recurrir a los Tribunales de Justicia para
los efectos de obtener el pago de la diferencia que reclama. Ahora bien, si
eventualmente Ud. no hubiese firmado finiquito o lo hubiese suscrito efectuando una
reserva de derechos que comprendiera el pago de la diferencia que reclama, podría
formular un reclamo, ya sea de manera presencial en cualquier Inspección del
Trabajo o en línea a través de la página web de esta Dirección, para los efectos de
lograr dicho pago, actuación distinta de esta presentación.
2.- En relación a su segunda inquietud, referida a precisar la expresión “retiro”
que utiliza el inciso final del artículo 1°, de la Ley N°20.919, cabe tener presente que
el artículo 1°, de la referida normativa, preceptúa:
“Otórgase, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal
regido por la ley N°19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud
Municipal, que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hubiese cumplido
o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son
hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación
de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su

renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en
el reglamento.
La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a
un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o
corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses.
Las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de bonificación por
retiro voluntario.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por
retiro voluntario será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales
imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses
inmediatamente anteriores al retiro, según el Índice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas."
De la norma legal anotada se infiere, en lo que interesa, que los trabajadores
regidos por la Ley N°19.378 que hubiesen cumplido o que cumplan 60 años de edad
si son mujeres y 65 si son hombres entre el 1° de julio de 2014 y el 30 de junio de
2024, tienen derecho a percibir, por única vez, una bonificación por retiro voluntario.
Para tal efecto, los beneficiarios deberán comunicar su decisión de renunciar
voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que
sirven y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas
contenidas en la precitada ley y en el respectivo reglamento.
Se infiere igualmente, que el monto de la aludida bonificación será
equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales
o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses más uno
adicional, en caso de las funcionarias.
Finalmente, de la citada norma se deduce que la remuneración que deberá
servir de base para el cálculo del beneficio en comento será la que resulte del
promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido
al referido personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro,
actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas. La misma disposición se reproduce en el artículo 4° del
Decreto N°26, de 2016, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Ley N°20.919
Cabe agregar que el inciso 1° del artículo 6° de la citada ley, prescribe:
acto administrativo que disponga el cese de funciones. El término de la relación
laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que
se dejará constancia formal. Con todo, el término de la relación laboral deberá
materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de
los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud de acuerdo al
artículo 16."

Por su parte, el artículo 30 del Reglamento N°26, de 2016, del Ministerio de
Salud, dispone:
acto administrativo que disponga el cese de funciones.
"En la misma oportunidad, la entidad administradora de salud municipal
deberá pagar los otros beneficios de cargo fiscal contemplados en la ley.
“El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la
totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal.
"Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más
tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos que
corresponda por parte del Ministerio de Salud de acuerdo a lo señalado en la ley."
De las disposiciones legales y reglamentarias antes anotadas se desprende,
en lo pertinente, que el término de la relación laboral de los trabajadores
beneficiarios se producirá cuando el empleador pague la totalidad de la bonificación
de que se trata, sin perjuicio de que dicho término deberá materializarse a más
tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos por
parte del Ministerio de Salud en conformidad a la ley.
Ahora bien, en relación con la consulta específica que plantea en su
presentación, esto es, qué debe entenderse por la expresión “retiro" utilizada por el
legislador en el inciso final del artículo 1° de la ley en estudio para los efectos de la
determinación de la remuneración que servirá de base para el cálculo de la
bonificación de que se trata que en dicho cuerpo legal se regula, en opinión de
esta Dirección tal expresión corresponde a la fecha en la que el funcionario debe
hacer efectiva su renuncia voluntaria para acceder a dicha bonificación, es decir,
cuando éste cesa de prestar funciones .En efecto, la expresión “retiro" a que alude
dicha norma, a diferencia de la que se emplea en otras disposiciones de la ley; se
encuentra referida y acotada a la determinación de la remuneración que servirá de
base de cálculo del beneficio, la que, como ya se indicó, será la que resulte del
promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido
al referido personal durante los doce meses inmediatamente anteriores a aquel. Así
se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°1947/30 de 05.08.2021.
3.-En relación a su tercera inquietud, relacionada con cuál es el organismo
que debe pagar los beneficios contemplados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9° de la Ley
N°20.919, referidos a la bonificación por retiro voluntario, al incremento de la misma,
al bono adicional y bono complementario, respectivamente.
En relación al primero de dichos beneficios, cabe señalar que el inciso 2° del
artículo 1° de la Ley N°20.919 dispone:
"La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a
un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a

seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o
corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses."
La misma disposición se reproduce en iguales términos en el inciso 1°, del
artículo 3°, del Decreto N°26, de 2016, de Salud, Reglamento de la Ley N°20.919.
Por su parte, el inciso 1°, del artículo 6° de la Ley N°20.919, prescribe:
acto administrativo que disponga el cese de funciones...."
A su vez, los incisos 1° y 2°, del artículo 30, del Reglamento de la Ley
N°20.919, establecen:
acto administrativo que disponga el cese de funciones.
En la misma oportunidad, la entidad administradora de salud municipal
deberá pagar los otros beneficios de cargo fiscal contemplados en la ley".
A su vez, el artículo 7°, inciso final, de la citada Ley N°20.919, referido al
incremento de la bonificación por retiro voluntario, dispone:
“Este incremento se pagará en la misma oportunidad en que se pague la
bonificación por retiro voluntario. No será imponible ni constituirá renta para ningún
efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. El incremento
será pagado por la entidad administradora".
El artículo 8°, inciso 4°, de la misma ley, que regula el bono adicional a que
tiene derecho el personal de que se trata, prevé:
“Este bono adicional se pagará por una sola vez en la misma oportunidad en
que se pague la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°.No será imponible
ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a
descuento alguno. Este bono será pagado por la entidad administradora".
Finalmente, el artículo 9°, inciso final, de la ley que nos ocupa, que establece
el pago de un bono complementario, dispone:
"Este bono tendrá las mismas características y se pagará en la misma
oportunidad que el incremento del artículo 7°.El bono de este artículo será pagado
por la entidad administradora".
De las normas legales y reglamentarias antes transcritas se colige, en lo
pertinente, que el pago de los beneficios contemplados en los artículos 1°,7°,8° y 9°
de la Ley N°20.919 son de cargo de la respectiva entidad administradora, en este
caso, la correspondiente Corporación Municipal. Así se ha pronunciado esta
Dirección mediante Dictamen N°1947/30 de 05.08.2021.

Por consiguiente, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- Los inspectores del trabajo tienen competencia para conocer y resolver
reclamos de trabajadores relacionados con los derechos reservados en un finiquito,
en todos aquellos casos en los que no exista controversia entre las partes referente
a la existencia misma del derecho sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
2.- La expresión “retiro” que se emplea el inciso final del artículo 1° de la Ley
N°20.919 es la que se indica en el presente oficio.
3.- Los beneficios contemplados en los artículos 1°,7°,8° y 9° de la Ley
N°20.919 son de cargo de la respectiva entidad empleadora, en este caso, la
Corporación Municipal.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALYS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPTO.
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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