Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario19 de abril de 2023

ORD. N°577

Competencia Dirección del Trabajo; Termino Contrato de trabajo; Finiquito; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2510/113 de 16.06.2004
  • dictamen 3658/218 de 19.07.1999
  • dictamen 3747/137, 16.08.2004
  • dictamen 4601/182 de 30.10.2003
  • ordinario 1410, 05.05.2021
  • ordinario 577, 19.04.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E65797(765)2023 577
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Término de
contrato de trabajo.Finiquito.
RESUMEN:
1.-La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre las causales de término de
la relación laboral del personal regido por la Ley
N°19.378, materia cuyo conocimiento y resolución
es de competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
2.-La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse respecto de una materia sobre la
que ha incidido finiquito de contrato de trabajo, sin
reserva de derechos.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 14.04.2023.
2) Pase N°233 de 22.03.2023 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
3) Oficio N°W005924/23 de 20.03.2023 de la
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 01.03.2023 de doña
SANTIAGO,
19 ABR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRA.
General de la República que su ex empleadora, la Corporación Municipal de Mediante presentación del antecedente 4), Ud. denuncia ante la Contraloría
Desarrollo Social de Calera de Tango, la hacía suscribir contratos de trabajo
desde agosto de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2022, cuando se le puso término sucesivos y luego le pedía que firmara finiquito sin pagarle monto alguno por ello,
pagaron suma alguna. Dicho Órgano Contralor derivó su presentación a esta a su contrato de trabajo estando con licencia médica, ocasión en que tampoco le
Dirección por tener competencia respecto de la ex entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
se desprende que era Ud. funcionaria regida por la Ley N°19.378. Efectuada esta En cuanto al término de su contrato de trabajo, de los antecedentes adjuntos
mediante Dictamen N°2510/113, de 16.06.2004, que la Dirección del Trabajo carece precisión cabe señalar que este Servicio reiteradamente ha señalado, entre otros,
terminación de un contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley N°19.378, de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de
de Justicia. como es su caso, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales
para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha El artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia
sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización que le pudieren corresponder.
Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en Tiene Ud. la posibilidad de reclamar del despido ante los Tribunales de
consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.
ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto También, dentro del plazo antes indicado Ud. puede interponer un reclamo
Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante
podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso
separación del trabajador.
produce mientras la funcionaria se encuentra haciendo uso de licencia médica por En segundo lugar, cabe señalar que si el término del contrato de plazo fijo se
terminación del contrato. Así se ha pronunciado esa Dirección mediante Ordinario enfermedad común, ello no es impedimento para que de todas formas opere la
N°1410 de 05.05.2021.
mediante Dictamen N°4601/182, de 30.10.2003, en lo pertinente, que el empleador Por otra parte, cabe manifestar que esta Dirección ha señalado, entre otros,

de la Ley N°19.378, en este caso la Corporación Municipal de Desarrollo Social de
Calera de Tango, no se encuentra obligado a otorgar finiquito por cuanto dicha ley
no contiene esa exigencia, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de
suscribirlo, si lo estiman conveniente.
En este contexto, si las partes efectivamente suscriben un finiquito cabe tener
en consideración que esta Dirección, de acuerdo con su reiterada doctrina
contenida, entre otros, en Dictamen N°3747/137, de 16.08.04, ha señalado que se
encuentra impedida legalmente de emitir pronunciamiento sobre una materia en la
cual ha incidido finiquito de contrato de trabajo, sin reserva de derechos, lo que
acontecería en la especie, dado que de la documentación acompañada no aparece
que haya suscrito Ud. finiquito con reserva de derechos, pudiendo recurrir para
estos efectos, si lo estima pertinente, ante los Tribunales de Justicia.
Por último, en relación a la circunstancia de que no exista pago de estipendios
en el finiquito cabe tener en consideración, en primer lugar, que no señala Ud. qué
conceptos serían los que no se le pagaron en dicho documento y que tendrían que
habérsele pagado, y en segundo lugar, que ello puede ocurrir y podría
eventualmente obedecer en la especie, según la documentación que obra en poder
de esta Dirección, a que se le aplicó a Ud. la causal contenida en el artículo 48, letra
c) de la Ley N°19.378, esto es, vencimiento del plazo, causal que no da derecho al
pago de indemnización por años de servicio. Por otra parte, el personal regido por
la Ley N°19.378 debe hacer uso de su feriado, en las fechas que le correspondan,
mientras está vigente la respectiva relación laboral pues de lo contrario, de acuerdo
a la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen
N°3658/218, de 19.07.99, el legislador no ha contemplado la procedencia del pago
de la indemnización del feriado por el no uso del referido beneficio ni el pago del
feriado proporcional por el término de la relación laboral.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre las
causales de término del contrato de trabajo del personal regido por la Ley N°19.378,
materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los
Tribunales de Justicia.
2.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre una
materia respecto de la que ha incidido finiquito de contrato de trabajo, sin reserva
de derechos.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEL
19 ABR 2023 ABOGADA D JEFE AJO 女

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:

Jurídico
Partes
Control
Sr. Director del Trabajo
besp xsconne 2.4 ABR 2023 10! 19 HAS.

Ver el documento en el sitio del organismo →