Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 4601/182 de 2003
30 oct 2003
1) Estatuto de Salud. Indemnización por Años de Servicio. Procedencia 2) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Terminación de Contrato
Atención primaria de saludIndemnizacionesCotizaciones, pensiones y cajas
Lo que resuelve
1)En el sistema de salud primaria municipal, el empleador no está obligado a dar aviso anticipado de la terminación de los servicios ni a otorgar finiquito, resultando suficiente para ello la resolución corporativa mediante la cual se pone término al contrato , sin perjuicio de lo expuesto en el presente informe. 2)En el mismo sistema, la terminación del contrato a plazo fijo por el cumplimiento del plazo, no da derecho al pago de la indemnnización por años de servicio, aún cuando se haya consignado en el instrumento la fecha de ingreso a la entidad, la que sólo es útil para la posterior renovación o renovaciones del contrato.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4601/182
MATE.: 1) Estatuto de Salud. Indemnización por Años de Servicio. Procedencia 2) Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Terminación de Contrato
RDIC. : 1)En el sistema de salud primaria municipal, el empleador no está obligado a dar aviso anticipado de la terminación de los servicios ni a otorgar finiquito, resultando suficiente para ello la resolución corporativa mediante la cual se pone término al contrato , sin perjuicio de lo expuesto en el presente informe.
2)En el mismo sistema, la terminación del contrato a plazo fijo por el cumplimiento del plazo, no da derecho al pago de la indemnnización por años de servicio, aún cuando se haya consignado en el instrumento la fecha de ingreso a la entidad, la que sólo es útil para la posterior renovación o renovaciones del contrato.
ANT. : Presentación de 14.10.2003, de Sra. Secretaria General de la Corporación Municipal de Panguipulli.
FUENTES:
Ley 19.378, artículo 48
CONCORDANCIAS:
Dictámenes N°s. 1906/114, de 09.04.99 y 541/34, de 04.02.97
______________________________________
SANTIAGO, 30.10.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
PANGUIPULLI
Mediante presentación del antecedente, se consulta si existe la obligatoriedad de comunicar por escrito el término de la relación laboral, finiquitar e indemnizar cada año a los funcionarios de salud primaria municipal sujetos a contrato de plazo fijo, aún cuando en el mismo contrato se haya reconocido el ingreso al servicio del empleado desde el 1 de enero de 1999 y, de paso, se solicita remitir copia de los dictámenes N°s. 3658/218, de 19.07.99 y 3948/217, de 08.07.97, que contienen la doctrina vigente de esta Dirección en los cuales se concluye que los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no tienen derecho a feriado proporcional al término de su relación laboral.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
En dictamen N° 1906/114, de 09.04.99, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "En el sistema de salud municipal, el empleador no está obligado a dar aviso anticipado de 30 días del término del contrato como tampoco a pagar indemnización por falta de ese aviso".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, puede ponerse término al contrato de trabajo de un funcionario solamente por las causales establecidas en dicha disposición legal y, en ese evento, el legislador no ha contemplado formalidad alguna para otorgar un preaviso del término de la relación laboral ni ha establecido el pago de indemnización por la falta de ese aviso.
En la especie, se consulta, por una parte, si el empleador está obligado a comunicar por escrito el término de la relación laboral y, por otra, si está obligado a otorgar finiquito y a pagar indemnización por término de la relación laboral cada año a los funcionarios sujetos a contrato de plazo fijo.
En lo que dice relación con la primera parte de la consulta, la ley 19.378, en ninguna de sus disposiciones, contempla formalidad alguna para los efectos de la terminación de los servicios de los funcionarios afectos a dicho cuerpo legal, de manera que el empleador no se encuentra obligado ni a dar aviso anticipado del término del contrato ni a otorgar finiquito.
En ese contexto jurídico, resulta suficiente la resolución corporativa mediante la cual el empleador, invocando la causal legal correspondiente, decide poner término al contrato, debiendo notificar de ello al funcionario afectado para que produzca sus efectos dicha resolución, y para que el trabajdor afectado pueda ejercer los derechos y acciones que le reconoce la ley frente al despido.
Asimismo, en este sistema asistencial de salud la regla general es que la ley no contempla el pago de indemnización por término de contrato, salvo en el caso de funcionarios sujetos a contrato indefinido cuando se ha puesto término a la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 48, letra i), de la ley 19.378, esto es, disminución o modificación de la dotación,
Lo anterior implica que los funcionarios de salud primaria municipal, sujetos a contrato a plazo fijo, tampoco tienen derecho al pago de la indemnización por años de servicio, al término de la relación laboral por el cumplimiento del plazo, aún en el evento de haberse consignado en sus respectivos contratos de trabajo, como fecha de ingreso a la entidad administradora respectiva, el primero de enero de 1999.
Ello, porque este hecho como lo refiere la corporación empleadora, cumplido el plazo de vigencia del contrato, sólo se habría producido su posterior renovación, circunstancia ésta que no tiene la virtud de transformar dicho contrato en indefinido ni ha sido considerado por la ley ningún efecto indemnizatorio ni de otra naturaleza, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo, entre otros, en la respuesta 2) del dictamen N° 541/34, de 04.02.97.
Sin perjuicio de lo anterior, se adjuntan fotocopia de los dictámenes N°s. 3658/218, de 08.07.99 y 3948/217, de 08.07.97, solicitados por la misma ocurrente.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) En el sistema de salud primaria municipal, el empleador no está obligado a dar aviso anticipado de la terminación de los servicios ni a otorgar finiquito, resultando suficiente para esos efectos la resolución corporativa mediante la cual se pone término al contrato, sin perjuicio de lo expuesto en el presente informe.
2) En el mismo sistema, la terminación del contrato de plazo fijo por el cumplimiento del plazo, no confiere derecho al pago de la indemnización por años de servicio, aún en el evento de haberse consignado en el instrumento la fecha de ingreso a la entidad administradora, la que sólo es útil para la posterior o posteriores renovaciones del contrato.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
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