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ORD. N°297
Competencia Dirección del Trabajo; Termino Contrato de Trabajo; Causales; Tribunales de justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 168 ver otros del art. 168
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 2510/113 de 16.06.2004
- dictamen 3993/161 de 31.08.2004
- dictamen 4601/182 de 30.10.2003
- ordinario 297, 01.03.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E38333(344)2023 297
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Término de
contrato de trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre las causales de término de
la relación laboral del personal regido por la Ley
N°19.378, materia cuyo conocimiento y resolución
es de competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.03.2023 del sr. Jefe de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales (S).
2) Correo electrónico de 17.02.2023.
3) Pase N°140 de 17.02.2023 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
4) Oficio N°E312335/2023 de 16.02.2023 de la
Contraloría General de la República.
5) Presentación de 23.01.2023 de
Aleiandra Latrach Molle
SANTIAGO,
0 1 MAR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. reclama ante la Contraloría
General de la República en contra de la Corporación Municipal de San Miguel por
su desvinculación, la que a su juicio sería injustificada, precisando que no se le
notificó su despido y que no ha recibido su finiquito. Dicho Órgano Contralor derivó
su presentación a esta Dirección por tener competencia respecto de la empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto al término de su contrato de trabajo, este Servicio reiteradamente
ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N°2510/113, de 16.06.2004, que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación
de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario regido
por la Ley N°19.378, como es su caso, correspondiendo su conocimiento y
resolución a los Tribunales de Justicia.
El artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia
para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha
sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización
que le pudieren corresponder.
Tiene Ud. la posibilidad de reclamar del despido ante los Tribunales de
Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en
consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días
hábiles, contados desde la separación.
También, dentro del plazo antes indicado Ud. puede interponer un reclamo
ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante
Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la
Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso
podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la
separación del trabajador.
En cuanto a la falta de notificación del despido cabe señalar que de acuerdo
a lo señalado en Dictamen N°4601/182, de 30.10.2003, la Corporación no está
obligada a dar aviso anticipado del término de contrato resultando suficiente para
ello la resolución corporativa mediante la cual se pone término al contrato de trabajo
invocando la causal correspondiente debiendo notificar de ello a la funcionaria
afectada para que produzca sus efectos dicha resolución y para que la trabajadora
pueda ejercer los derechos y acciones que la ley le reconoce frente al despido.
En relación a la falta de entrega de finiquito cabe señalar que de acuerdo con
la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen
N°3993/161, de 31.08.2004, en el marco de la Ley N°19.378 no procede otorgar
finiquito al término del contrato de trabajo, porque dicha figura no está contemplada
en dicho cuerpo legal y porque ella es propia de una relación laboral regida por el
Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo señalado no existe inconveniente en suscribir
finiquitos si las partes así lo acuerdan.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término
del contrato de trabajo del personal regido por la Ley N°19.378, materia cuyo
conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
(M)mae
DEL
ABOGADA 8
1 DIRECCIÓN DEL TRABAJO AJO
★
GMS/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Control
Sr. Director 0 1 MAR 2023
OFICINA DE PARTES
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E38333(344)2023 297
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Término de
contrato de trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre las causales de término de
la relación laboral del personal regido por la Ley
N°19.378, materia cuyo conocimiento y resolución
es de competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.03.2023 del sr. Jefe de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales (S).
2) Correo electrónico de 17.02.2023.
3) Pase N°140 de 17.02.2023 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
4) Oficio N°E312335/2023 de 16.02.2023 de la
Contraloría General de la República.
5) Presentación de 23.01.2023 de
Aleiandra Latrach Molle
SANTIAGO,
0 1 MAR 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. reclama ante la Contraloría
General de la República en contra de la Corporación Municipal de San Miguel por
su desvinculación, la que a su juicio sería injustificada, precisando que no se le
notificó su despido y que no ha recibido su finiquito. Dicho Órgano Contralor derivó
su presentación a esta Dirección por tener competencia respecto de la empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto al término de su contrato de trabajo, este Servicio reiteradamente
ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N°2510/113, de 16.06.2004, que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación
de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario regido
por la Ley N°19.378, como es su caso, correspondiendo su conocimiento y
resolución a los Tribunales de Justicia.
El artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia
para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha
sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización
que le pudieren corresponder.
Tiene Ud. la posibilidad de reclamar del despido ante los Tribunales de
Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en
consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días
hábiles, contados desde la separación.
También, dentro del plazo antes indicado Ud. puede interponer un reclamo
ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante
Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la
Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso
podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la
separación del trabajador.
En cuanto a la falta de notificación del despido cabe señalar que de acuerdo
a lo señalado en Dictamen N°4601/182, de 30.10.2003, la Corporación no está
obligada a dar aviso anticipado del término de contrato resultando suficiente para
ello la resolución corporativa mediante la cual se pone término al contrato de trabajo
invocando la causal correspondiente debiendo notificar de ello a la funcionaria
afectada para que produzca sus efectos dicha resolución y para que la trabajadora
pueda ejercer los derechos y acciones que la ley le reconoce frente al despido.
En relación a la falta de entrega de finiquito cabe señalar que de acuerdo con
la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen
N°3993/161, de 31.08.2004, en el marco de la Ley N°19.378 no procede otorgar
finiquito al término del contrato de trabajo, porque dicha figura no está contemplada
en dicho cuerpo legal y porque ella es propia de una relación laboral regida por el
Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo señalado no existe inconveniente en suscribir
finiquitos si las partes así lo acuerdan.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta
Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre las causales de término
del contrato de trabajo del personal regido por la Ley N°19.378, materia cuyo
conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
(M)mae
DEL
ABOGADA 8
1 DIRECCIÓN DEL TRABAJO AJO
★
GMS/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Control
Sr. Director 0 1 MAR 2023
OFICINA DE PARTES