Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3658/218 de 1999
19 jul 1999
Estatuto de salud Terminación de contrato. Estatuto de salud Contrato plazo fijo Renovación Efectos. Estatuto de salud Feriado Compensación Procedencia. Estatuto de salud Indemnización por años de servicio Procedencia.
Causales de término y despidoAtención primaria de saludFeriado
Lo que resuelve
1) La Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín no está obligada a dar aviso anticipado de 30 días al término del contrato, como tampoco a pagar indemnización por falta de ese aviso. 2) Las posteriores renovaciones a su vencimiento, no alteran la naturaleza jurídica de los contratos a plazo fijo pactados en el marco de la ley 19.378. 3) Los mismos funcionarios sujetos a plazo fijo, no tienen derecho a la indemnización por años de servicio, por el no uso del feriado legal, ni al pago del feriado proporcional al tiempo laborado, por término de la relación laboral.
Texto completo
ORD. Nº3658/218
MAT.: Estatuto de salud Terminación de contrato. Estatuto de salud Contrato plazo fijo Renovación Efectos. Estatuto de salud Feriado Compensación Procedencia. Estatuto de salud Indemnización por años de servicio Procedencia.
RDIC.: 1) La Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín no está obligada a dar aviso anticipado de 30 días al término del contrato, como tampoco a pagar indemnización por falta de ese aviso.
2) Las posteriores renovaciones a su vencimiento, no alteran la naturaleza jurídica de los contratos a plazo fijo pactados en el marco de la ley 19.378.
3) Los mismos funcionarios sujetos a plazo fijo, no tienen derecho a la indemnización por años de servicio, por el no uso del feriado legal, ni al pago del feriado proporcional al tiempo laborado, por término de la relación laboral.
ANT.: 1) Pase Nº 1409, de 22.06.99, de Sr. Director del Trabajo (S). 2) Presentación de 18.06.99, de Dr. [nombre reservado].
FUENTES: Ley 19.378, artículos 14, 18, 48, letras c) e i).
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 541-34, de 04.02.97; 3.847-217, de 08.07.97; 5.313-351, de 02.11.98 y 1.906-114, de 99.04.99.
FECHA: 19/07/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
VILLA LOS CONQUISTADORES
COMUNA DE MACUL
SANTIAGO
En presentación del antecedente 2), se ha consultado sobre las siguientes materias, en el caso de médico cirujano dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, cuyo contrato de plazo fijo no le fue renovado a su vencimiento al 31 de mayo de 1999:
1) Si procede el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por no haberse comunicado con la antelación de 30 días el término de sus servicios.
2) Si se transforma en indefinido su contrato de plazo fijo que le fuera renovado en cuatro oportunidades consecutivas.
3) Si al término de la relación laboral procede el pago de indemnización por años de servicio y feriado proporcional.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:
1) En relación con la primera consulta, el artículo 48, letra c), de la ley 19.378 que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:
"Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
"c) Vencimiento del plazo del contrato".
Del precepto legal transcrito se desprende que en el sistema de salud municipal, sólo puede ponerse término al contrato de trabajo por las causales que expresamente contempla el citado artículo 48, entre las cuales se encuentra el vencimiento del plazo establecido en el contrato respectivo.
En la especie, se consulta si al término de la relación laboral por el vencimiento del plazo estipulado para la duración del contrato, procede pagar la indemnización sustitutiva por no haberse dado el aviso de 30 días de anticipación a la terminación de los servicios.
A través del dictamen Nº 1.906-114, de 09.04.99, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "en el sistema de Salud Municipal, el empleador no está obligado a dar aviso anticipado de 30 días del término del contrato como tampoco a pagar indemnización por falta de aviso".
Ello, porque cuando se deja de pertenecer a una dotación de salud municipal el legislador no ha establecido formalidad legal de preaviso, como tampoco ha previsto ninguna indemnización por la omisión del aviso anticipado de la terminación de los servicios.
Por lo mismo, carece de toda relevancia jurídica el hecho de la fecha que contiene la nota que comunica el término de la relación laboral.
De consiguiente, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, no está obligada a dar aviso anticipado de 30 días del término del contrato, como tampoco a pagar indemnización por falta de ese aviso.
2) Sobre la segunda consulta, a través de los dictámenes Nº 541-34, de 04.02.97 y Nº 5.313-351, de 02.11.98, la Dirección del Trabajo, interpretando los artículos 14 y 48, letra c), respectivamente, de la ley 19.378, ha resuelto que de esas disposiciones "se desprende en primer lugar, que la contratación de funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se materializa a través de contrato indefinido, a plazo fijo, y de reemplazo, respectivamente".
En la especie, se consulta si se transforma en indefinido el contrato de plazo fijo que le fuera renovado en cuatro oportunidades consecutivas, al médico que consulta.
En los mismos pronunciamientos más arriba aludidos, se ha establecido en tales circunstancias "que las posteriores renovaciones no alteran la naturaleza jurídica de contrato a plazo fijo", ello porque en el sistema de salud municipal está abierta la posibilidad de renovar dicho contrato a su vencimiento tantas veces como se estime necesario por la entidad administradora, circunstancia que no tiene la virtud de transformar la contratación en indefinido, porque para la ley 19.378 dicha renovación no altera su condición de contrato a plazo fijo.
Por lo anterior, las posteriores renovaciones a su vencimiento, no alteran la naturaleza jurídica de los contratos a plazo fijo pactados en el marco de la ley 19.378.
3) En lo que dice relación con la tercera consulta, en su primera parte, cabe señalar que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contempla el pago de la indemnización por años de servicio solamente en el caso de los funcionarios sujetos a contrato indefinido, cuando se ha puesto término a su contrato por la causal prevista en el artículo 48, letra i), de dicho cuerpo legal, esto es, disminución o modificación de la dotación, según lo dispuesto en el artículo 11 de la misma ley.
A contrario sensu, los funcionarios afectos a un contrato a plazo fijo, cuyo es el caso del médico consultante, no tienen derecho a cobrar indemnización por años de servicio, cualquiera que sea el tiempo servido y las renovaciones posteriores de sus respectivos contratos a plazo fijo.
En cuanto a la procedencia del pago del feriado proporcional al término de la relación laboral, corresponde consignar que en dictamen Nº 3.948-217, de 08.07.97, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no tienen derecho a la indemnización por el no uso del feriado legal ni al pago del feriado proporcional al tiempo laborado, por término de la relación laboral".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 19.378 en estudio, el legislador reguló circunstanciadamente el otorgamiento, uso y duración del feriado de los trabajadores regidos por este cuerpo legal, sin que se haya contemplado por dicha norma la compensación en dinero por el no uso del feriado en el período que correspondía, como tampoco el pago del feriado proporcional al término de la relación laboral.
Por consiguiente, los mismos funcionarios sujetos a plazo fijo no tienen derecho a la indemnización por años de servicio, por el no uso del feriado legal ni al pago del feriado proporcional al tiempo laborado, por término de la relación laboral.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) La Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín no está obligada a dar aviso anticipado de 30 días al término del contrato, como tampoco a pagar indemnización por falta de ese aviso.
2) Las posteriores renovaciones a su vencimiento, no alteran la naturaleza jurídica de los contratos a plazo fijo pactados en el marco de la ley 19.378.
3) Los mismos funcionarios sujetos a plazo fijo, no tienen derecho a la indemnización por años de servicio, por el no uso del feriado legal, ni al pago del feriado proporcional al tiempo laborado, por término de la relación laboral.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
estatuto salud, terminación contrato, contrato plazo fijo, renovación, efectos, feriado, compensación, procedencia, indemnización por años servicio,
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