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Dirección del TrabajoDictamen13 de septiembre de 2022

ORD. N°1604

Competencia Dirección del Trabajo; Término de contrato de trabajo; Finiquito; Ley N°19378;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1881/158 de 11.05.2000
  • dictamen 2510/113 de 16.06.2004
  • dictamen 4601/182 de 30.10.2003
  • ordinario 1604, 13.09.2022

Texto

G
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E182978(1225)2022 1604
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Término de
contrato de trabajo. Finiquito. Ley N°19.378.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse sobre las causales de término de
la relación laboral del personal regido por la Ley
N°19.378, materia cuyo conocimiento y resolución
es de competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
El empleador de la Ley N°19.378 no se encuentra
obligado a otorgar finiquito, sin perjuicio de la
posibilidad de que las partes lo suscriban, si lo
estiman conveniente.
El personal sujeto a contrato de reemplazo en el
sistema de atención primaria de la salud tiene
derecho a licencia médica.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 07.09.2022.
2) Correos electrónicos de 19.08.2022
18.08.2022.
3) Oficio N°E247008/2022 de 18.08.2022 de la
Contraloría General de la República.
4) Presentación de 17.08.2022 de don Juan Carlos
Silva Painen.
SANTIAGO, 1.3 SEP 2022

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SR. JUAN CARLOS SILVA PAINEN
Juan.charly1331@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. solicita un
pronunciamiento referido al término de su contrato de trabajo como reemplazante
con la Corporación Municipal de Pudahuel, a la procedencia del finiquito y al pago
de remuneraciones mientras se encontraba con licencia médica. Dicho Órgano
Contralor derivó su presentación a esta Dirección por tener competencia respecto
de la empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En cuanto al término de su contrato de trabajo, este Servicio reiteradamente
ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N°2510/113, de 16.06.2004, que la
Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación
de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un dependiente regido
por la Ley N°19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales
de Justicia.
El artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia
para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha
sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización
que le pudieren corresponder.
Tiene Ud. la posibilidad de reclamar del despido ante los Tribunales de
Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en
consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días
hábiles, contados desde la separación.
También, dentro del plazo antes indicado Ud. puede interponer un reclamo
ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante
Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la
Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso
podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la
separación del trabajador.
En segundo lugar, respecto de la obligación de otorgar finiquito por la que Ud.
consulta, cabe señalar que esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante
Dictamen N°4601/182, de 30.10.2003, en lo pertinente, que el empleador de la Ley
N°19.378, en este caso la Corporación Municipal de Pudahuel, no se encuentra
obligado a otorgar finiquito por cuanto dicha ley no contiene esa exigencia, sin
perjuicio de la posibilidad que tienen las partes de suscribirlo, si lo estiman
conveniente.
En este contexto resulta suficiente la resolución corporativa mediante la cual
el empleador, invocando la causal legal correspondiente, decide poner término al

contrato de trabajo, debiendo notificar de ello al trabajador para que produzca
efectos, y para que éste pueda ejercer los derechos y acciones que le corresponden.
Por último, respecto del pago de sus remuneraciones mientras hacía uso de
licencia médica cabe señalar que esta Dirección ha señalado, en lo pertinente,
mediante Dictamen N°1881/158, numeral 1), de 11.05.2000, que el personal regido
por la Ley N°19.378 sujeto a contrato de reemplazo tiene derecho a licencia médica
y a cobertura por accidente del trabajo y enfermedad profesional porque dichas
contingencias sociales están concebidas para todo dependiente vinculado a un
contrato de trabajo.
Consecuente con ese elemental principio de seguridad social, el inciso 4° del
artículo 19 de la Ley N°19.378 señala que para tales efectos los Servicios de Salud,
las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación
Familiar deben pagar el equivalente al subsidio correspondiente a la municipalidad
o corporación empleadora que corresponda.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre las
causales de término del contrato de trabajo del personal regido por la Ley N°19.378,
materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia exclusiva de los
Tribunales de Justicia.
2.- El empleador de la Ley N°19.378 no se encuentra obligado a suscribir
finiquito, sin perjuicio de que las partes lo suscriban, si lo estiman conveniente.
3.- El personal sujeto a contrato de reemplazo en el sistema de atención
primaria de la salud tiene derecho a licencia médica.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JEFE
13 SEP 2022 NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
OFICINA DE PARTEEA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes

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