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Dirección del TrabajoDictamen27 de abril de 2022

ORD. N°650/12

Registro electrónico laboral; Obligación de Registro; Contrato de Trabajo; Estatuto de Salud Primario;

Normas citadas

  • Ley 21.327, articulo 1
  • codigo del trabajo, articulo 9 bis ver otros del art. 9 bis
  • decreto 1889, articulo 4
  • ley 19.378
  • ley 19.378, articulo 4

Dictámenes concordantes

  • dictamen 187/10 de 11.01.2001
  • dictamen 2946/140 de 02.08.2001
  • dictamen 3993/161 de 31.08.2004
  • dictamen 4601/182 de 30.10.2003
  • dictamen 6121/98, 28.12.2016
  • dictamen 625/36 de 28.02.2002
  • dictamen 650/12, 27.04.2022
  • dictamen 6596/296 de 28.11.1996
  • dictamen 6677/300 de 02.12.1996
  • dictamen 7146/343 de 30.12.1996

Texto

Direcciôn del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 650 12
Innovación y Estudios Laborales
E34889(247)2022
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
RESUMEN: No existe obligación de registrar los
contratos de trabajo en el sitio electrónico de la
Dirección del Trabajo, respecto de aquellos
trabajadores regidos por la Ley N°19.378 que se
desempeñan en una corporación municipal de
derecho privado.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.03.2022 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Pronunciamientos, innovación y
estudios laborales.
2) Correos electrónicos de 09.03.2022, 08.03.2022
y 07.03.2022.
3) Presentación de 18.02.2022 de doña
por la Corporación Municipal de
Educación, Salud y Atención de Menores de Puente
Alto.
FUENTES: Artículo 4° Ley N° 19.378; artículo 4°
Decreto N°1.889 del Ministerio de Salud; artículo 1°
Ley N°21.327 y artículo 9 bis Código del Trabajo.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°6596/296 de 28.11.1996;
N°6677/300 de 02.12.1996; N°7146/343 de
30.12.1996; N°2946/140 de 02.08.2001;
N°3993/161 de 31.08.2004; N°625/36
28.02.2002; N°4601/182 de 30.10.2003; N°187/10
de 11.01.2001 y N°6121/98 de 28.12.2016.
SANTIAGO, 27 ABR 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SRA.
SECRETARIA GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE

MENORES DE PUENTE ALTO
PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de
Menores de Puente Alto, un pronunciamiento referido a si resulta procedente el
registro de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que se rigen por
normas diferentes al Código del Trabajo y se aclaren ciertas dudas de tipo técnico
en relación con el referido registro.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Atendido que no indica Ud. las normativas específicas a que se refiere su
consulta, por tratarse de una Corporación Municipal, se procederá a analizar en este
oficio, dada la especialidad de la materia consultada, la situación de los trabajadores
regidos por la Ley N°19.378.
En primer lugar, respecto del personal regido por el Estatuto de Salud en
relación a la Ley N°21.327, cabe señalar que el inciso 1° del artículo 4° de la Ley
N°19.378 y el inciso 1° del artículo 4° del Decreto N°1889, del Ministerio de Salud,
de 1995, disponen que en todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de
Atención Primaria de Salud Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas
de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Atendido lo antes expuesto, esta Dirección ha señalado reiteradamente que
el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N°19.378 y la
única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y
especialísima contemplada en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de dicha ley, en
cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento
en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por
la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N°19.378, tendrán derecho
a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6° transitorio.
Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes
N°6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996.
Sobre este particular, cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes
N°7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la
dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención
primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del
Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas
contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.
También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal
regido por la Ley N°19.378, en el caso de las normas de protección de la maternidad,
paternidad y la vida familiar contenidas en el Título II, del Libro Il de dicho cuerpo
normativo toda vez que a dichas disposiciones, por expreso mandato legal, están
sujetos todos los servicios de la administración pública, semifiscales, de
administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y

establecimientos , cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o
comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o
independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho
público o privado en virtud de lo dispuesto por el artículo 194 inciso 1° del Código
del Trabajo.
El artículo 1° de la Ley N°21.327 dispone:
“Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de
ley N°1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:..."
El inciso 1° del artículo 9 bis del Código del Trabajo prescribe:
"En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá
registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo,
dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar
las terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162
y 163 bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de
contrato a la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a
la separación del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159"
De la norma antes transcrita se colige, en lo pertinente, que el empleador
deberá registrar los contratos de trabajo en el sitio electrónico de la Dirección del
Trabajo. Esta disposición se encuentra contenida en el Código del Trabajo,
normativa que, como ya se ha indicado, no le resulta aplicable al personal regido
por la Ley N°19.378.
Por su parte, esta disposición hace referencia los artículos 162, 163 bis y 159
del Código del Trabajo para los efectos de los plazos de dichos registros, normas
que se encuentran referidas a los trabajadores que están sujetos al Código del
Trabajo.
La reiterada doctrina de esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante
Dictamen N°3993/161, de 31.08.2004, en lo pertinente, que en el marco de la Ley
N°19.378 no procede otorgar finiquito al término del contrato de trabajo, porque
dicha figura jurídica no está contemplada por aquel cuerpo legal, y porque ellas es
propia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
Por otra parte, mediante Dictamen N°625/36, de 28.02.2002, se ha señalado
que la cláusula tácita y la regla de la conducta son figuras jurídicas que son propias
de un contrato consensual y en cambio los derechos, beneficios y obligaciones de
los funcionarios que se desempeñan en la atención primaria de salud municipal
están regulados por la Ley N°19.378 y sus reglamentos.
A su vez, mediante Dictamen N°4601/182, de 30.10.2003, se ha señalado que
en el sistema de salud primaria municipal, el empleador no está obligado a dar aviso
anticipado de la terminación de los servicios ni a otorgar finiquito, resultando
suficiente para ello la resolución corporativa mediante la cual se pone término al
contrato. El Dictamen N°822/25 de 17.02.2017, reitera el empleador constituido por

corporaciones municipales de derecho privado no se encuentra obligado a dar aviso
anticipado de terminación de los servicios.
Aplicando la doctrina antes citada, en especial, lo señalado en Dictamen
N°2946/140, de 02.08.2001, que señala que la dictación de un estatuto jurídico
propio es lo que excluye la aplicación del Código del Trabajo al personal regido por
la Ley N°19.378, se colige que no resulta procedente el registro de los contratos de
trabajo de este tipo de personal en el sitio electrónico de esta Dirección que exige
el artículo 9 bis del Código del Trabajo.
Atendido lo antes expuesto, no resulta procedente pronunciarse respecto de
sus consultas 1) y 2). Sin perjuicio de lo anterior cabe hacer presente que en virtud
de lo dispuesto por el Dictamen N°187/10 de 11.01.2001 y N°6121/98 de
28.12.2016, en lo pertinente, no resulta jurídicamente procedente la doble
contratación de un funcionario regido por la Ley N°19.378.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no
existe obligación de registrar los contratos de trabajo en el sitio electrónico de la
Dirección del Trabajo respecto de aquellos trabajadores regidos por la Ley N°19.378
que se desempeñen en una corporación municipal de derecho privado.
Saluda atentamebte a Ud.,
DIRECTOR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
PABLO ZENTENO MUÑOZ
CHILE ABOGADO 27 ABR 2022
DIRECTOR DEL TRABAJO
OFICINA DE PARTES
RGR/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín
Deptos. DT
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo

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