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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 11351-20159 mar 2016

Unificación de jurisprudencia · Sociedad Dgim Inversiones LTDA. Ddo. Solidario: Minera Esperanza LTDA.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de La Serena
Rol11351-2015
Fecha sentencia9 mar 2016
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresContrato por obra o faena, Despido injustificado, Ley Bustos
+5 descriptoresNulidad del despidoCompañía MineraRechazo recurso de unificación de jurisprudenciaCobro de prestaciones laboralesContrato indefinido
MinistrosCarlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Correa González
+2 ministrosSergio Muñoz GajardoAndrea Muñoz Sánchez

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

Primero: Que en estos autos RIT O-393-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados [nombre reservado] [nombre reservado], [nombre reservado] con Sociedad DGIM Inversiones Ltda. y Minera Esperanza Ltda. , la parte demandada principal deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra el fallo del grado que rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, y en la sentencia de reemplazo hizo lugar a la acción.

Segundo: Que el artículo 483 del citado código permite interponer el recurso de unificación de jurisprudencia contra la resolución que falle el recurso de nulidad cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia .

Tercero: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente somete a la decisión de esta Corte dice relación con la interpretación y alcance del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo .

Cuarto: Que esta materia de derecho ya ha sido conocida por esta Corte y unificada mediante sentencias dictadas en las causas roles ingreso Corte N°14.656-2014, N°4.699-2014 y N°3.196-2014, las que establecieron que los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración -no indefinidos- de suerte que en caso de extenderse en el tiempo, es posible presumir la existencia de, o conversión en, un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley.

Quinto: Que la sentencia recurrida es consistente con la manera en que la materia ha sido unificada por esta Corte. Por otra parte, las sentencias que invoca la recurrente para justificar la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia son todas anteriores a la unificación señalada en el motivo cuarto supra.

Sexto: Que, en consecuencia, la recurrente no ha demostrado que en torno a la materia de derecho sometida a conocimiento de esta Corte existan actualmente distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, ni aportado nuevos antecedentes, en los términos del artículo 483-A del Código del Trabajo, que conduzcan a una nueva concepción de la materia, razón por la que cabe rechazarse el recurso de unificación planteado.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia de fojas 74 interpuesto en relación con la sentencia de veintidós de julio de dos mil quince, agregada a fojas 60 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 11.351-15

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