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Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 45804-2016 |
| Fecha sentencia | 27 dic 2016 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Lucro cesante, Despido injustificado, Cotizaciones previsionales |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz+2 ministrosLeonor Etcheberry CourtAndrea Muñoz Sánchez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
- Art. 183 c 19 dictámenesDictamen N° 141/5, de 10.01.2007 · Ord. N° 3049, de 03.06.2016
- Art. 162 125 dictámenesDictamen N° 4761/219, de 13.12.2001 · Dictamen N° 2548/126, de 24.04.1995
- Art. 63 57 dictámenesOrd. N° 3037, de 17.06.2015 · Ord. N° 3862, de 08.10.2014
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se mantiene la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de sus motivos segundo a octavo, que se eliminan; asimismo, se reproducen los considerandos 5° y 6° del fallo de unificación que antecede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar a la empresa mandante la sanción de nulidad prevista en el artículo 162 , inciso quinto , del Código del Trabajo, en el contexto de un régimen de subcontratación, en cuanto sea solidaria o subsidiariamente responsable, según sea el caso, tratándose de las obligaciones que impone el artículo 183 B del código del ramo . Al respecto, cabe señalar que la correcta exegesis de las citadas normas consiste en comprender que la obligación del empleador, en cuanto a que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, también es aplicable a la empresa mandante desde que, como ya se dijo, "la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones" y, porque, además, "la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal su aplicación".
2º.- Que, conforme a lo razonado en la sentencia de base, quedó establecida la existencia de un régimen de subcontratación entre los demandados; que el empleador principal no dio cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales del actor; y que la mandante no ejerció las facultades que dispone el artículo 183 C del Código del Trabajo, por consiguiente, se configuraron los presupuestos legales que exige el citado al artículo 162 del cuerpo legal del ramo, que hacen extensible la sanción de nulidad del despido respecto de la empresa mandante, quedando obligada a solucionar las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan, según el contrato de trabajo, desde la fecha del despido y hasta la de su convalidación, mediante el pago de las cotizaciones que se hubieren generado, lo que comunicará al demandante en los términos establecidos en el inciso 6 ° del artículo 162 del Código del Trabajo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se hace lugar a la demanda, en el sentido que el Fisco de Chile es también solidariamente responsable de las obligaciones señaladas en los acápites I letra d ) y II de la sentencia de base, esto es, del pago de las remuneraciones devengadas desde el 1 de febrero de 2015 hasta la convalidación del despido, con las actualizaciones de los artículos 63 del Código del Trabajo y de los estatutos previsionales correspondientes, y deberá enterar las cotizaciones de seguridad social en todos los importes obligatorios, correspondiente al período que corre entre el 24 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015, sobre el tope imponible legal.
Regístrese y devuélvase.
N°45.804-2016 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro señor Carlos Cerda F., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
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