Sindicato de Trabajadores Canal del Futbol CDF con Servicio de Televisión Canal del Futbol LTDA.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 5001-2017 |
| Fecha sentencia | 10 oct 2017 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Prácticas antisindicales, Contrato colectivo de trabajo, No pago oportuno de cuotas |
| Redactor | Juan Figueroa Valdés |
| Ministros | Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court+2 ministrosJuan Figueroa ValdésJuan Fuentes Belmar |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
- Art. 346 278 dictámenesDictamen N° 303/1, de 18.01.2017 · Dictamen N° 124/2, de 11.01.2002
- Art. 63 57 dictámenesOrd. N° 3037, de 17.06.2015 · Ord. N° 3862, de 08.10.2014
Texto de la sentencia
Santiago, diez de octubre de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se suprimen. Asimismo, se reproducen los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, además, y en su lugar presente:
Primero: Que es un hecho no discutido que la empleadora hizo extensivos los beneficios pactados en el contrato colectivo de 27 de diciembre de 2013, a los trabajadores que se encuentran en la situación descrita en el artículo 346 del Código del Trabajo, indicados en el listado contenido en la demanda. También, que al 27 de diciembre de 2013 el valor de la cuota sindical ordinaria era de $5.000; que la empleadora efectuó el descuento correspondiente al setenta y cinco por ciento respecto de los trabajadores a quienes extendió los beneficios; y que continuó realizando igual descuento, a pesar que el día 5 de enero de 2016, por asamblea extraordinaria del sindicato, se aumentó el monto de la cuota sindical ordinaria a $10.000, decisión que fue comunicada formalmente a la demandada.
Segundo: Que, como se razonó en las consideraciones reproducidas de la sentencia de unificación que precede, el aporte que los trabajadores favorecidos por la extensión de beneficios deben entregar al sindicato negociador, equivale al setenta y cinco por ciento de la cuota sindical ordinaria vigente, esto es, aquella acordada en asamblea de 5 de enero de 2016. En efecto, el inciso segundo del artículo 346 del Código del Trabajo precisa que el monto del aporte "deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas". El sentido natural y obvio de la voz "reajustará", según el significado dado por la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua Española, corresponde a "aumentar, disminuir o cambiar precios, salarios, puestos de trabajo, cargos de responsabilidad, etc., por motivos coyunturales, económicos o políticos", esto es, atañe al aumento o disminución, no quedando reducido a la variación del índice de precios al consumidor, de manera que si la empleadora utilizó la prerrogativa otorgada por la ley, el aporte que deben realizar los trabajadores a quienes extendió los beneficios del instrumento colectivo y que debe descontar de sus remuneraciones, incumbe calcularlo sobre la base de la cuota sindical mensual ordinaria vigente a la época de la extensión de los beneficios y sus posteriores variaciones.
Tercero: Que, en este contexto, por encontrarse la demandada efectuando un descuento por aporte sindical de los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios menor del que procede, la demanda deberá ser acogida, en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se acoge la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Canal del Fútbol CDF en contra de Servicio de Televisión Canal del Fútbol Ltda., en cuanto se ordena a la demandada: a) dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo, debiendo descontar de las remuneraciones de los trabajadores no afiliados a la organización sindical y de los que se contraten, a quienes se extiendan los beneficios, y de los que se hayan desafiliado o se desafilien, el setenta y cinco por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria vigente desde que se les aplique la extensión de beneficios, considerando sus variaciones durante la vigencia del contrato colectivo; b) aportar a la organización sindical las sumas que retenga en los términos señalados precedentemente; y c) por último, no habiendo efectuado la retención y aporte del referido setenta y cinco por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria, en su integridad, la que desde el mes de enero de 2016 fue reajustada por acuerdo de asamblea extraordinaria de socios de fecha 5 de enero de 2016, la demandada está obligada a efectuar dicho aporte íntegro, por las sumas que se determinen en la etapa de cumplimiento del fallo, con los reajustes e intereses que ordena el artículo 63 del Código del Trabajo.
No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Regístrese y devuélvanse.
N° 5.001-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Juan Figueroa V.
No firman los ministros señor Fuentes y señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, diez de octubre de dos mil diecisiete.
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