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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 12127-20185 nov 2018

Unificación de jurisprudencia · I.Municipalida de San Fernando, Opd Colchagua (VII)

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol12127-2018
Fecha sentencia5 nov 2018
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandada
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDocente, Estatuto docente, Prescripción
+8 descriptoresNorma decisoria litisRecurso de unificación de jurisprudenciaBonoPresupuestos para la procedencia de pago de bonoBonificación proporcionalLey 19.933Cómputo del plazo de prescripciónRechaza recurso de unificación de jurisprudencia
MinistrosRodrigo Biel Melgarejo, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
+2 ministrosJean Matus AcuñaAndrea Muñoz Sánchez

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto:

En autos RIT O-40-2017, RUC 1740025434-6, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda deducida en contra de la Municipalidad de la misma comuna.

Respecto de dicha decisión la demandante dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de dos de mayo pasado.

La misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de este último dictamen, solicitando que se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que las materias de derecho que se solicita unificar dicen relación con determinar la correcta aplicación del aumento de la bonificación proporcional con los fondos otorgados por la Ley N° 19.933 y lo relativo a las normas de prescripción.

Plantean que el pronunciamiento relativo a los temas propuestos, contenido en el fallo impugnado, contraría la que consideran como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente en las sentencias que acompaña para su contraste.

Tercero: Que, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda teniendo en consideración, respecto de la prescripción, que ... independientemente que optemos por una u otra interpretación, esto es, que el plazo de prescripción para los derechos consagrados en la Ley Nº 19.933 se rigen por el artículo 510 del Código del Trabajo o, por el contrario, por los artículos 2514 y 2515 del Código Civil -inclinándose esta Corte por los razonamientos esgrimidos por el juez en su resolución, más aún cuando el propio Estatuto Docente ha establecido que en lo no regido por dicho cuerpo legal se aplican a sus funcionarios supletoriamente las normas del Código del Trabajo-; lo cierto es que, ninguna influencia tiene en lo resuelto, desde que se ha dado por establecido que el bono o incremento remuneracional cuyo pago se reclama se encuentra totalmente pagado, a lo menos, en el período demandado, esto es, entre el año 2012 y año 2016, según expresamente concluye el juez en el considerando trigésimo cuarto de su resolución .

En cuanto al fondo de la controversia la Corte de Apelaciones concluyó que ... tampoco podrá prosperar el motivo de nulidad fundado en la vulneración de los artículos 1 , 8 y 9 de la Ley Nº 19.933, desde que la sentencia impugnada en parte alguna refiere que los beneficios establecidos por dicho cuerpo legal no cubren o no se extienden a los profesores municipalizados. Es más, expresamente el juez al desechar la excepción de falta de legitimación activa, según se lee de los considerandos tercero y cuarto del fallo, es prístino en explicar que los derechos consagrados en la aludida preceptiva se aplican tanto los docentes de establecimientos particulares subvencionados como establecimientos municipalizados, con lo que los argumentos vertidos en el recurso carecen de todo asidero, no logrando comprender estos sentenciadores la razón por la cual el recurrente sostiene el presente motivo de nulidad en la infracción de las referidas normas legales, cuando la interpretación realizada por el tribunal, plasmada, incluso, en lo resolutivo de la sentencia, coincide con la interpretación propuesta .

Cuarto: Que a la hora de dirimir cuál de las interpretaciones contradictorias es la correcta, en relación con el fondo de la controversia, debe señalarse que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte por la postura expresada en los fallos de contraste; en efecto, como se advierte de lo resuelto, por ejemplo, en las sentencias recaídas en los recursos de unificación números 8.090-17, 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17 y 37.867-17 de 20 de noviembre de 2017, 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018 y 19 de febrero de 2018, respectivamente, se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada bonificación proporcional mensual , pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.

Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1 ° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.

En cambio, el inciso 2 °, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

Quinto: Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo fue correctamente acogido.

Sexto: Que, por lo expuesto, se hace innecesario pronunciarse sobre la otra materia de derecho planteada en el presente recurso, teniendo en consideración que se decidió correctamente el rechazo de la demanda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de dos de mayo de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso interpuesto, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1°.- Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014 , 7.974-2015-, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual que establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.

2°.- Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificadas, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.

3°.- Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula Destinación exclusiva del incremento de la subvención , debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 . En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ... . En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz sustituyese que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.

4°.- Que, en consecuencia, para este disidente la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que no coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.

Regístrese y devuélvase.

Rol 12.127-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

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