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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 3699-201820 feb 2019

Unificación de jurisprudencia · Transportes LTDA

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valdivia
Rol3699-2018
Fecha sentencia20 feb 2019
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandada
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresCarga de la prueba, Responsabilidad del empleador, Recurso de unificación de jurisprudencia
+6 descriptoresAccidente del trabajoDeber de seguridad del empleadorHecho negativoInversión de la carga de la pruebaObligación de acreditar un hecho negativoRechazo del recurso de unificación de jurisprudencia
RedactorIñigo de la Maza Gazmuri
MinistrosRodrigo Biel Melgarejo, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
+2 ministrosÁngela Vivanco MartínezIñigo de la Maza Gazmuri

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos RIT O-31-2017, RUC N° 17-4-0041967-1, del Juzgado de Letras de La Unión, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por doña [nombre reservado] por sí y en representación legal de sus hijas menores de edad en contra de Transportes Sebastián Osses Ltda., declarando que el accidente padecido por el trabajador, don [nombre reservado], cónyuge de la demandada, no fue responsabilidad del empleador, eximiéndolo por tanto de pagar las indemnizaciones solicitadas.

En contra, la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de trece de febrero de dos mil dieciocho, por estimar que no existía infracción legal alguna.

Respecto de esta sentencia, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar el alcance que se le da al artículo 184 del Código del Trabajo, especificando sobre quien recae la carga de la prueba.

Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte el 05 de noviembre de 2013, en la causa Rol N° 9163-2012, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho consideró que las medidas de seguridad adoptadas por la contratista y concesionarias resultaban insuficientes para proteger la vida del trabajador, aún cuando la causa del accidente hubiere sido la mala maniobra de un automovilista, señalándose que dicha situación resultaba previsible y que debían tomarse medidas para evitar sus consecuencias; añade que el artículo 184 del Código del Trabajo exige al empleador acreditar que tomó las medidas de cuidado pertinentes, presumiéndose su culpa si no , acredita dichas medidas.

En segundo lugar, cita la sentencia de esta Corte de 24 de noviembre de 2014, rol 2547-2014, en el cual se trata del accidente de un camión en el que el conductor incumplió con el turno del descanso, en el cual se consideró que no se había cumplido con la obligación de seguridad pues los encargados de supervisar la operación a través del sistema de GPS no demostraron que habían hecho presente al conductor sus excesos de velocidad y la infracción del período de descanso.

En tercer lugar, cita la sentencia dictada por esta Corte con fecha 12 de septiembre de 2016, Rol 37.023-2015 la cual indica que el empleador no cumplió con su deber de auxilio respecto de un trabajador accidentado, enfatizando que el deber de acreditar las medidas de seguridad corresponde al empleador y que su culpa se presume.

Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando "Que, por lo reseñado en el motivo anterior, en el fallo recurrido no se ha infringido norma legal alguna que configure la causal de nulidad interpuesta, por cuanto, en el accidente fatal que sufrió don [nombre reservado], no puede atribuirse responsabilidad a la empresa demandada, ya que, de acuerdo a la prueba rendida sólo existe un hecho objetivo, que condujo por cerca de 7 horas sin interrupción y con ello habría una infracción a las normas laborales, sin embargo, no se logró establecer que ello fuera por instrucciones expresas de la demandada, más aún cuando no tenía prisa para entregar la carga al día siguiente en la ciudad de Valparaíso.

Por otra parte, igualmente, es un hecho objetivo que el trabajador fallecido, al momento de conducir, en su cuerpo tenía presencia de cocaína, según el examen toxicológico que se le practicó, luego de su deceso.

De esta forma y al haberse probado, con la prueba documental rendida por la demandada que contaba con un reglamento interno más la testimonial en la que se indica que el empleador realizaba capacitaciones de seguridad a sus choferes, se estima que no ha existido infracción a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, de manera tal que esa norma legal no ha sido vulnerada en la sentencia. "

Quinto: Que, para un correcto análisis del recurso, es necesario precisar las distintas interpretaciones que, en este caso, se presentan entre el fallo recurrido y aquellos indicados como de contraste se refiere a la carga de la prueba y no a las medidas del empleador que deben estimarse como suficientes para cumplir con la obligación de cuidado que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo . A este respecto, existe contraste entre la sentencia recurrida y la de la Corte Suprema de 24 de noviembre de 2014, rol 2547-2014 . Esta última entendió que se alteraba la carga la prueba en perjuicio del trabajador pues, en vez de exigirle a la demandada prueba idónea de la obligación de asegurar la vida de uno de sus trabajadores, se le exigía probar unas medidas de presión que, según el mismo alegaba, de la parte patronal para que incumpliera el contrato de trabajo. Por otra parte, la sentencia recurrida decidió que no se logró establecer que el incumplimiento del trabajador consistente en conducir más horas de las que el contrato permitía fue por orden directa del empleador.

La primera sentencia, entonces, indica que no se debe imponer la carga al trabajador de acreditar las presiones y la segunda señalaría que era carga del trabajador acreditar que había recibido instrucciones de conducir más horas de las que el contrato permitía.

Sexto: Que, según las probanzas de este juicio, el demandante rindió prueba tanto documental como testimonial para justificar su asertos, prueba que el juez tuvo por suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de cuidado.

A continuación, es necesario tener presente por qué, entonces, se considera que se alteró la carga de la prueba. Según la parte demandante, la carga de la prueba se alteró en el párrafo cuarto de la sentencia recurrida la cual estima " (...) no puede atribuirse responsabilidad a la empresa demandada, ya que, de acuerdo a la prueba rendida sólo existe un hecho objetivo, que condujo por cerca de 7 horas sin interrupción y con ello habría una infracción a las normas laborales, sin embargo, no se logró establecer que ello fuera por instrucciones expresas de la demandada, más aún cuando no tenía prisa para entregar la carga al día siguiente en la ciudad de Valparaíso".

Séptimo: Que una conclusión como esa no puede aceptarse. Para advertirlo, habrá que recordar que la sentencia recurrida reconoce la existencia de una obligación de seguridad, que el demandado presentó prueba acerca de su cumplimiento y que esa prueba se estimó como suficiente.

El quid de la cuestión se encontraría en que el tribunal señaló que la demandante no había acreditado las instrucciones que, según sus dichos, habría dado la empleadora al trabajador para que condujera más horas de las que el contrato autorizaba.

Efectivamente, si en autos se hubieran acreditado esas instrucciones, no cabe ninguna duda de que el empleador habría incumplido con la obligación de cuidado que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo.

Pero tampoco cabe ninguna duda acerca de que si fue la demandante quien afirmó la existencia de esas instrucciones, le correspondía probar su existencia.

Esta determinación del onus probandi en nada perturba, en este caso, a la conclusión, ampliamente aceptada por esta Corte, según la cual corresponde al empleador acreditar el cumplimiento de su obligación de seguridad; sin embargo, lo anterior no puede significar que, en un caso como éste, el empleador quedaría obligado a probar directamente el hecho negativo consistente en no haber dado instrucciones al trabajador de que incumpliera el contrato, trabajando más horas de las que debía.

En otras palabras, en opinión de estos juzgadores, no se infringe la carga de la prueba si, por una parte, se estima que la probanza rendida fue suficiente para tener por acreditado el cumplimiento de la obligación de cuidado y, por otra, se indica que no se acreditó que el empleador hubiera dado instrucciones de prolongar la conducción más allá de lo adecuado.

Octavo: Que, atendido a lo expuesto, y considerando los hechos que se tuvieron por tales en la sentencia de base y no modificados por la sentencia impugnada, porque se desestimó el arbitrio de nulidad que se fundó en la causales establecidas en los artículos 477 y 478 letra b ) del Código del Trabajo, que da cuenta de que no existe vulneración de la carga de la prueba con relación al artículo 184, porque es correcta la interpretación asumida sobre la materia de derecho propuesta.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 a 483-C del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de trece de febrero de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Redactada por el Abogado Integrante Sr. De La Maza.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 3.699-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Íñigo de la Maza G.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. de la Maza, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, veinte de febrero de dos mil diecinueve.

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