Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 1434-20189 jul 2019

Unificación de jurisprudencia · Corporación Nacional del Cobre de Chile.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol1434-2018
Fecha sentencia9 jul 2019
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresRecurso de unificación de jurisprudencia, Accidente del trabajo, Concepto de daño moral
+5 descriptoresDeterminación del dañoConducta temerariaApreciación del daño moralExposición imprudente al dañoCausalidad material
RedactorLeonor Etcheberry Court
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
+2 ministrosMaría Gajardo HarboeAndrea Muñoz Sánchez

Resumen

Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, previa eliminación de la frase "pero no bajo la argumentación dada por las demandas, sino..." contenida en el penúltimo párrafo del considerando duodécimo, y de la expresión "no se produce por una exposición a una línea de fuego, como quiera que el riesgo fuera inhibido por el destensamiento de la piola, cosa que testigos concurrentes de la demandada son contestes en decir, sino que...", que se reemplaza por la voz "se produce".

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Primero: Que es un hecho establecido que el actor incurrió en conductas temerarias que configuran su concurso culpable en el accidente acaecido, desde que su acción concurre con el incumplimiento de las demandadas en los deberes que exige el artículo 184 del Código del Trabajo, debido a la negligencia o culpa propia de cada una de ellas.

Segundo: Que dicho escenario coincide con el supuesto fáctico que hace aplicable lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, desde que configura una exposición imprudente del actor en el daño que el accidente le provocó, pues no de otra manera se puede calificar su conducta "temeraria", consistente en la ejecución de maniobras, sin asegurarse de que las irregularidades que constató en la instalación de la "placa de tiro" fuesen subsanadas, ni esperó la asistencia de personal idóneo, teniendo en consideración, para ello, su calidad de encargado de obra, y, en especial, la circunstancia de haber sido quien elaboró el procedimiento para la acción que ejecutaba, que, a pesar de ello, no obedeció.

Tercero: Que acreditado también la procedencia de indemnización por daño moral, corresponde regular su monto, rebajándolo a consecuencia de la exposición imprudente del demandante, teniendo, además, en consideración que la suma fijada por el tribunal del grado escapa a los rangos en que se mueve el baremo por daño moral por accidente del trabajo que se extrae del sitio htpp://baremo.pjud.cl/BAREMOWEB, resultado de un estudio encargado por esta Corte a la Universidad de Concepción, que consolidando los extremos en que la jurisprudencia se desplaza en materia de regulación de indemnizaciones por daño moral, configura un sistema que, a juicio de esta Corte, otorga elementos que le permiten realizar dicho ejercicio ponderatorio, dentro de márgenes que logran garantizar ciertos criterios de igualdad procesal y predictibilidad jurídica, propios de la exigencia que un estado de derecho le formula a los órganos jurisdiccionales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41 , 42 , 168 , 173 , 420 , 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que se acoge la demanda deducida por don [nombre reservado], sólo en cuanto se condena a las demandadas Siemens S.A. y Codelco División Andina, en sus respectivas calidades de empleador directo y principal, a pagar en forma mancomunada la suma equivalente a 2.500 Unidades de Fomento, por concepto de daño moral, debiendo cada una concurrir por mitades, rechazándose en lo demás solicitado.

Dicha suma deberá ser reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor desde que esta sentencia quede ejecutoriada a la fecha del pago efectivo, aplicándosele, además, los intereses corrientes para operaciones de crédito no reajustables, desde que las demandadas incurran en mora, sin costas.

Redacción de la abogada integrante Leonor Etcheberry.

Regístrese y devuélvanse.

N°1.434-18 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y María Cristina Gajardo H.
No firma la Ministra señora Muñoz y la abogada señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve.

1