Unificación de jurisprudencia · Agricola Ganadera y Comercial San Sebastian Limitada.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Rol | 12189-2018 |
| Fecha sentencia | 23 oct 2019 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Indemnización de lucro cesante, Accidente de trayecto, Obligaciones laborales |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Gálvez Blanco, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosJulio Pallavicini MagnereMauricio Silva Cancino |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos quinto, séptimo y los dos párrafos finales del sexto, que se eliminan. Se da por reproducido, asimismo, el motivo quinto de la sentencia de unificación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la demandante rindió testimonial de dos trabajadoras - [nombre reservado] y [nombre reservado] - que viajaban con ella el día del accidente, en el vehículo que las transportaba al lugar de la faena, y que protagonizó el choque que le provocó el daño que reclama. Ambas eran, además de compañeras de trabajo de la actora, vecinas, y relatan la rutina que se verificaba todas las mañanas cuando el conductor [nombre reservado], las pasaba a buscar en un furgón para llevarlas al Fundo La Ermita, donde laboraban. Señalan que siempre llegaba atrasado y manejaba muy rápido; que ese día las pasó a buscar a las 7:40 AM y que iban atrasados, ya que entraban a las 8:00 y se demoraban como una hora y media a su destino, eso originó que fueran a exceso de velocidad; doña [nombre reservado] relata que en dos oportunidades le solicitaron al jefe, don [nombre reservado], que cambiaran el chofer, porque "era muy loco", que adelantaba los autos, pero que no hicieron nada; doña [nombre reservado] indica que en muchas oportunidades estuvieron a punto de chocar, "hasta que eso ocurrió". Señalan que no había libro de reclamos por lo que no dejaron constancia escrita. Respecto a la dinámica del accidente, indica la testigo [nombre reservado] que el choque se produjo en Porvenir, con una camioneta estacionada; y que la demandante le alcanzó a advertir "cuidado Miguel". El testimonio de ambas testigos resulta consistente y tiene el valor de que se trata de personas que compartían esa rutina del traslado diario a la faena y vivenciaron el accidente. Los testigos de la demandada, por el contrario, conocen los hechos por el relato de terceros y sin ninguna precisión. Así ocurre con [nombre reservado], quien señala que "por culpa del banderista o paletero que levantó mal la bandera se produjo el accidente", es jardinero y trabajador del Fundo La Ermita, el día del accidente se encontraba en el trabajo y supo del mismo por un amigo que le contó a alguien como fue el accidente y él escuchó el relato; ese amigo estaba en el fundo el día del accidente. Por su parte, el jefe, [nombre reservado], niega que hubiera recibido quejas de los jornaleros contra el chofer, no obstante - contrainterrogado - reconoce que el libro de reclamos se encontraba en su oficina y que ésta siempre está con llave y los trabajadores no ingresan a ella. Sobre el accidente, supo que fue provocado por culpa del banderista, "ya que el conductor fue al campo al día siguiente y él mismo me lo dijo"; señala que éste se encontraba con sus papeles al día, aunque no sabe el tipo de licencia que tenía. El señor [nombre reservado] declara que existía un procedimiento escrito de traslado seguro para los trabajadores, que fue realizado por la empresa y se encuentra en su oficina; sin embargo, el testigo [nombre reservado], administrativo que se encarga de los contratos, pago de imposiciones, asistencia, todo lo relativo a remuneraciones y compra de implementos de seguridad, no recuerda si existe un procedimiento de traslado seguro para trabajadores, indica que la forma de proceder es contratar servicio de vehículo que esté en perfectas condiciones, hoja de vida del conductor y licencia. Con todo, los testigos refieren la entrega de implementos de seguridad tales como "jokey", filtro solar, botas, etc.
Lo señalado por las testigos de la demandante no se opone al hecho ya establecido en la sentencia, en base al Parte de Carabineros evacuado el día de los hechos, en el sentido que ambos conductores de los vehículos colisionados conducían en normal estado de temperancia alcohólica y con la totalidad de la documentación de sus vehículos al día.
Segundo: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 del Código del Trabajo, se entiende por trabajadores agrícolas de temporada, todos aquellos que desempeñen faenas transitorias o de temporada en actividades de cultivo de tierra, comerciales o industriales derivadas de la agricultura y en aserraderos y plantas de explotación de madera y otras afines.
A su turno, el artículo 95 del mismo cuerpo legal, que se refiere a las obligaciones de prevención del empleador respecto de los trabajadores transitorios o de temporada, en materias de higiene, alimentación, alojamiento y salud, entre otras, establece en su inciso penúltimo que "En el caso que entre la ubicación de las faenas y el lugar donde el trabajador aloje o pueda alojar, de conformidad al inciso primero de este artículo, medie una distancia superior a tres kilómetros y no existiesen medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar entre ambos puntos los medios de movilización necesarios, que reúnan los requisitos de seguridad que determine el reglamento".
En la especie, la actora suscribió un contrato de trabajo con la demandada, Agrícola y Ganadera Comercial San Sebastián Ltda., mediante el cual se comprometió a prestar servicios en el predio agrícola denominado Fundo La Ermita, ubicado en la comuna de Maule, en labores de amarre de Viña; y para cumplir y acatar todas las órdenes e instrucciones que sean verbales o por escrito que le imparta su superior y que digan relación con el giro agrícola y forestal. Pactó una jornada de trabajo de 45 horas semanales, de lunes a sábado, de 8:00 a 12:00 y de 13.30 a 17:00, por una remuneración diaria, en conformidad al artículo 45 del Código del Trabajo, que se extendería hasta la conclusión de la faena encomendada. Se estipuló que la trabajadora debía presentarse al inicio de la jornada en la llavería del Fundo, o en el lugar de trabajo que previamente se le hubiere asignado, a la hora de iniciación de la jornada.
Tercero: Que de acuerdo al mérito del proceso, a los hechos establecidos en el motivo sexto de la sentencia en alzada y a la testimonial analizada precedentemente, es posible establecer que si bien la demandada cumplió con su obligación de informar a la demandante de los riesgos asociados al amarre de las viñas, de entregarle elementos de protección personal y el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, no acreditó haber tomado todas las medidas de prevención necesarias en relación a los riesgos en el traslado de la actora al lugar de la faena. En efecto, de acuerdo a la declaración de los testigos de su parte, no resultó probada la existencia de un procedimiento de traslado seguro para sus trabajadores, desde que si bien el señor [nombre reservado], encargado del Fundo La Ermita, aseguró tenerlo, es una circunstancia que no fue corroborada por los otros testigos y, en definitiva, no se acompañó el instrumento a estos autos. La trascendencia de contar con un manual, plan o procedimiento de prevención para la seguridad de los trabajadores temporeros, como la actora, que deben desplazarse diariamente al lugar de la faena, por la carretera, cubriendo distancias no menores, resulta evidente, porque es aquella una forma concreta de disminuir los riesgos asociados al traslado, en la medida que a través de un instrumento de esa naturaleza es posible establecer reglas claras en materias tan básicas como son, a modo meramente enunciativo, la forma de selección de los vehículos y conductores, la experiencia y capacitación exigida a éstos, las características de los vehículos utilizados y su mantenimiento, el tiempo estimado en que se debe cumplir con la función del traslado, la programación de rutas y los tiempos de descanso de los conductores, los incentivos para fomentar el respeto por el cumplimiento de las normas de circulación, la fiscalización o control de la velocidad utilizada en los traslados, el uso de cinturón de seguridad, y las instancias de reclamo de los trabajadores por las irregularidades observadas en la conducción, entre otras. Desde ya, la declaración de las testigos presentadas por la demandante pone de manifiesto que el traslado de las trabajadoras, hecho a través de medios proporcionados por la demandada, las exponía a constantes riesgos, sin que ésta pudiera desvirtuar tales asertos ni exhibir un plan básico que previera aspectos como los denunciados. No resulta suficiente, desde luego, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, que únicamente señala a este respecto, en las definiciones contenidas en el artículo 1 ° , "Accidente de Trayecto: es el que ocurre en el trayecto directo de ida o regreso entre la casa habitación del trabajador y el lugar de trabajo. El accidente deberá ser acreditado ante la Asociación Chilena de Seguridad, mediante parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes".
Cuarto: Que, en tal circunstancia, no es posible establecer que la demandada haya cumplido con la obligación de seguridad que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, desde que, en consonancia con lo razonado en el motivo quinto de la sentencia de unificación, la obligación de "tomar todas las medidas necesarias para proteger efizcamente la vida y la salud de los trabajadores" suponía hacerse cargo no sólo de la protección de la salud de la actora en la labor específica para la que fue contratada - amarre de viñas - sino también y, muy especialmente, en el traslado hacia y desde el lugar de trabajo, puesto que allí también exponía su vida e integridad en forma diaria, por lo cual era indispensable tomar las medidas de prevención necesarias para enfrentar y disminuir los riesgos propios del desplazamiento en vehículos motorizados y por carretera, en diferentes horarios, condiciones climáticas, etc. No hacerlo implica desentenderse de un aspecto fundamental en las relaciones de trabajo establecidas con personas que se desempeñan en el rubro de la actora y que forma parte ineludible de la obligación de protección que pesa sobre el empleador respecto de sus trabajadores - tanto por la regla general del artículo 184 del Código del Trabajo como por la norma especial del artículo 95 del mismo cuerpo legal - a pesar de que en el lapso del traslado no estén prestando, de manera directa, un servicio productivo para el empleador.
Como ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la eficacia remarcada en la referida disposición legal, apunta claramente a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a obtener la finalidad buscada - protección de la vida y salud de sus trabajadores - y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados.
Quinto: Que, para apreciar el daño moral soportado por la actora ha de tenerse presente, en primer lugar, que según los hechos establecidos en el proceso, a causa del accidente sufrido el día 18 de julio de 2016, ésta sufrió desforramiento grave de su pierna derecha, fractura de tibia y peroné derecha expuesta, herida de pierna derecha complicada, que llevó finalmente a la amputación de su pierna, con posterior postura de prótesis, trastorno de adaptación, trastorno de estrés agudo, trastorno de estrés postraumático, con licencias médicas y reposo hasta el 6 de diciembre de 2016. La motivación sexta N° 3, indica que actualmente presenta un estado de ánimo de tristeza, desmotivación y retraimiento social.
Cabe agregar que la testimonial rendida por la actora (de su hija y yerno), permite apreciar el sufrimiento que conllevó todo este proceso, en que debió ser trasladada al hospital de la mutual en Santiago, para su manejo definitivo, donde estuvo un largo tiempo hospitalizada, lejos de su familia, y las dificultades de adaptación a su nueva forma de vida. Lo anterior es corroborado con la documental consistente en toda la historia clínica del episodio y posterior tratamiento médico, incluido el apoyo sicológico y siquiátrico.
Así las cosas es posible concluir que la demandante sufrió un daño moral que comprende a lo menos tres dimensiones, en primer lugar, el proveniente del daño físico directo, ocasionado por la grave lesión en su pierna derecha, que llevó a que le fuera amputada; luego, el sufrimiento derivado de las secuelas, ya que el accidente ha dejado huellas permanentes que le afectan su desenvolvimiento cotidiano; y por último, el daño sicológico que todo aquello le ha acarreado, al verse disminuida en su condición de vida y relaciones sociales y laborales.
Lo anterior lleva a este tribunal a estimar que la actora tiene derecho a ser indemnizada por tales perjuicios, con una suma calculada en base a la referencia que otorga el Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre Indemnización del Daño Moral, y que alcanza la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos).
Sexto: Que en lo que atañe al lucro cesante demandado, es menester señalar que éste se refiere al daño que experimentará una persona en su patrimonio al dejar de percibir los ingresos que habría obtenido de no haber ocurrido un accidente ocasionado por un tercero. A pesar de que es un hecho que, efectivamente, se encuentra sujeto a incertidumbre en relación a la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima, en opinión de esta Corte si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, cuál es que la víctima poseía un trabajo remunerado y que producto del accidente sus capacidades físicas para desempeñarlo se verán disminuidas, efectivamente existe un daño cierto que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que dichos ingresos se hubieran mantenido en el tiempo. Dicho de otra manera, si la procedencia del lucro cesante aparece fundada en hechos ciertos, no debe ser impedimento para declararlo, el que su avaluación tenga que hacerse, necesariamente, sobre la base de un cálculo de probabilidades, es decir, según la ocurrencia normal de los acontecimientos.
En la especie, sin embargo, sólo se ha acreditado que la demandante celebró un contrato de trabajo con la demandada para prestar servicios en el predio agrícola denominado Fundo La Ermita, en labores de amarre de viña, a partir del 14 de julio de 2016, hasta el término de la faena, esto es, como trabajadora agrícola de temporada, sin que se hayan entregado otros antecedentes sobre vinculaciones laborales anteriores en ese tipo de trabajo, sea con el mismo demandado u otro empleador, o en una actividad diferente, lo que impide tener por establecido, con la certeza necesaria, el supuesto de hecho sobre el cual se sostiene el lucro cesante.
En tal condición, la demanda por lucro cesante habrá de ser rechazada.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 420 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge la demanda interpuesta por la actora en contra de la sociedad Agrícola Ganadera y Comercial San Sebastián Limitada y se la condena a pagar la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos), a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, suma que se reajustará conforme a la variación del IPC y devengará intereses corrientes, desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada hasta la de su pago efectivo.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
N°12.189-2018 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señor Julio Pallavicini M.
No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
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