Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Maipu.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 33143-2020 |
| Fecha sentencia | 7 mar 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | RechazadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Declaración de existencia de relación laboral, Trabajadores del sector público, Nulidad del despido |
| Redactor | Jean Matus Acuña |
| Ministros | Diego Munita Luco, Andrea Muñoz Sánchez, Roberto Contreras Olivares+2 ministrosCarolina Coppo DiezJean Matus Acuña |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-7.796-2018 RUC 1840147525-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, se acogió, parcialmente la demanda declarativa de relación laboral y despido injustificado deducida por don [nombre reservado] en contra de la Municipalidad de Maipú.
Ambas partes interpusieron recursos de nulidad, que fueron rechazados por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de tres de enero de dos mil veinte.
En contra de este fallo, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta en el recurso, consiste en determinar la aplicación de la sanción de nulidad del despido del artículo 162 incisos quinto a séptimo del Código del Trabajo para aquellas relaciones laborales que se declaran en la sentencia definitiva .
El recurrente sostiene que tal gravamen debe imponerse a la demandada, por cuanto el fallo de la instancia sólo reconoció la naturaleza laboral de la relación contractual a honorarios existente hasta ese momento entre las partes, decisión simplemente declarativa que constituye la causa que obliga al municipio al entero de las cotizaciones previsionales y de seguridad social devengadas durante ese período y, además, de las que se generen hasta la convalidación del despido, gravamen que tiene sustento legal y no exime de su aplicación a los órganos públicos, exceptuándolos de una carga procedente si concurren los supuestos descritos en la citada disposición, en particular, la existencia de una deuda previsional, que en estos autos fue acreditada, no obstante lo cual, el dictamen recurrido exoneró a la demandada, desatendiendo el mandato contenido en los artículos 58 del Código del Trabajo, y 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, decisión disímil a la que se contiene en las sentencias que acompaña, que, en su concepto, deciden correctamente la controversia, a las que se debe adecuar la materia de derecho propuesta, ya que interpretó acertadamente las normas citadas, en función de los principios orientativos de irrenunciabilidad de los derechos laborales, primacía de la realidad y protección del trabajador; razones por las que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los incisos quinto a séptimo de su artículo 162, por cuanto la sanción allí establecida, castiga al empleador que retiene los dineros de un trabajador para el pago de las cotizaciones previsionales de éste, sin enterar efectivamente los pagos en los organismos pertinentes, no cumpliendo así su obligación legal de intermediario entre el trabajador y la entidad correspondiente. Pues bien, ello no ocurre en el caso de una Municipalidad, que no realiza una retención de dineros pertenecientes al trabajador, por concepto de remuneración, por lo que claramente resulta improcedente la aplicación de la sanción pretendida .
Cuarto: Que si bien se constata la existencia de pronunciamientos divergentes cuando se comparan los fallos traídos para confrontar al recurrido, esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, puesto que, prima facie, la nulidad del despido es procedente sólo en caso de constatarse que no fueron pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral, conclusión que varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575-, por cuanto, en tales casos, concurre un elemento que autoriza diferenciar la aplicación de esta sanción, por cuanto fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis prevista para imponerla, excluyendo la idea de simulación o fraude del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, conducta que justifica la imposición de este gravamen.
Por otro lado, la aplicación -en estos casos- de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las compensaciones propias del despido, por lo que no procede cuando la relación laboral se establece con la Administración del Estado.
Quinto: Que las razones descritas, permiten desestimar el arbitrio deducido por el demandante, ya que la decisión impugnada, que no da lugar a la nulidad del despido, no obstante su diferente argumentación, coincide con la que esta Corte considera correcta, tal como fue resuelto, v. gr., en los autos Rol N°40.253-2017 , 44.902-2017 , 22.881-2018 , 25.069-2018 , 26.509-2018 , 28.229-2018 , 1.451-2019 , 3.679-2019 , 10.621-2019 , 41.151-2019 , 9.941-2020 , 21.083-2020 y 30.188-2020.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N°33.143-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., Ministro Suplente señor Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señora Carolina Coppo D.
No firma la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Contreras, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós.
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