Unificación de jurisprudencia · Arriendo de Maquinaria Pesada Ingeoneo SPA
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Rol | 140292-2020 |
| Fecha sentencia | 21 mar 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Indemnización de lucro cesante, Subcontratación, Responsabilidad subsidiaria de la empresa principal |
| Redactor | Raúl Mera Muñoz |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Raúl Mera Muñoz, Juan Muñoz Pardo+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezRoberto Contreras Olivares |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-1.182-2019 RUC 1940239927-1, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de once de marzo de dos mil veinte, se dio lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta por don [nombre reservado], declarando que prestó servicios en régimen de subcontratación para INGEONEO SpA, como empresa contratista, y el Ministerio de Obras Públicas, como empresa dueña de la obra, condenándolas a pagar, subsidiariamente, los montos que se indican en lo resolutivo, y a la suma de $2.400.000 por lucro cesante, obligación que no hizo extensiva a esta última.
El demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración a su artículo 183 B, pretendiendo ampliar el pago de tal suma a la dueña de la obra, arbitrio que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinte.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar el alcance de la responsabilidad solidaria o subsidiaria del dueño de la obra o faena respecto de la indemnización del lucro cesante producto de un despido injustificado y anticipado de un contrato por obra .
En este sentido, afirma que la correcta doctrina se contiene en los fallos de contraste que acompaña, por cuanto respeta los principios que inspiran la legislación laboral, en particular, el de protección, ya que, frente a interpretaciones divergentes, debe estarse a aquella que más favorezca al trabajador. Además, hace presente que las normas del código del ramo se deben analizar en relación a la obtención de un mejor resultado para el sujeto amparado por sus disposiciones, garantizando la efectiva solución de las prestaciones originadas en un contrato de trabajo, incluyendo al dueño de la obra, reprobando la preferencia dada en el dictamen impugnado a su artículo 183 D, en el sentido que la condena subsidiaria impide extender aquella prestación al Ministerio de Obras Públicas, por tener un carácter disímil a la que representa una condena solidaria, naturaleza que, en su concepto, no obsta a la conclusión amplia que cree procedente.
Tercero: Que la sentencia impugnada, luego de transcribir el artículo 183 B del Código del Trabajo, recogió las argumentaciones vertidas en la de base, relacionadas con la determinación de la responsabilidad del Fisco de Chile, contenidas en sus motivos decimocuarto a decimosexto, en los siguientes términos: conforme lo señala el artículo 183 B del Código del Trabajo, la responsabilidad de la empresa principal se extiende a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Bajo este contexto, el Mop-Fisco de Chile, es responsable del pago de las remuneraciones adeudadas por el mes de septiembre y los días trabajados en octubre de 2019, así como también es responsable de la compensación del feriado adeudado , agregando, a continuación, que en cuanto al lucro cesante, la empresa principal no es responsable de este concepto, ya que como se indica expresamente en el artículo 183 B del código el trabajo, su responsabilidad está limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, lo que sólo tuvo lugar hasta el 18 de octubre de 2019, cuando el actor fue despedido sin causa justificada. De esta forma, el lucro cesante corresponde el pago de remuneraciones por un período posterior al término del contrato y en el cual no se prestaron servicios efectivos por el actor en favor del fisco de Chile , concluyendo, en consecuencia, que en cuanto al tipo de responsabilidad que debe asumir el fisco de Chile, entendiendo que este ha acreditado haber hecho uso del derecho de información y retención por todo el período en que el actor prestó servicios, de conformidad al artículo 183-C y 183-D del código del trabajo, debe declararse que la responsabilidad del fisco de Chile es sólo subsidiaria .
A continuación, el fallo impugnado, luego de transcribir el artículo 183 D del Código del Trabajo, sostuvo que esta norma, limita la responsabilidad de la empresa principal al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación , por lo anterior, se logra la convicción que el sentenciador ha fallado correctamente, aplicando estrictamente la norma legal. Infirió que el fisco sólo es responsable subsidiariamente y no solidariamente. Si hubiere determinado responsabilidad solidaria, sí habría tenido que concurrir al pago del lucro cesante. Como es responsable subsidiario porque hizo efectivo su derecho a ser informado y el derecho de retención, lo cual se desprende de la aportación de la documentación relativa a pago de cotizaciones y liquidaciones de remuneraciones, el Fisco sólo debe responder por el tiempo o período en el cual el trabajador prestó servicios. El lucro cesante se extiende a un período en que el trabajador no pudo laborar hasta el término de la obra, que incluye desde el 18 de octubre de 2019 al 17 de diciembre de 2019 .
Cuarto: Que, para confrontar la decisión recurrida, el demandante presentó dos sentencias pronunciadas por esta Corte, en los autos Rol N°34.362-2016, de 9 de enero de 2017, y N°13.849-2014, de 25 de mayo de 2015.
En la primera, la materia de derecho resuelta consistió en determinar el alcance de la responsabilidad solidaria o subsidiaria del dueño de la obra o faena, respecto a la indemnización del lucro cesante producto de un despido injustificado y anticipado de un contrato por obra, lo que incide en la interpretación del artículo 183-B y siguientes del Código del Trabajo , dictamen que, en forma previa, precisó las dos posturas divergentes, a saber, la de hacer responsable al dueño de la obra -en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda- por la obligación del contratista de pagar a sus trabajadores las remuneraciones que debieron haber percibido los trabajadores contratados por obra, hasta el término de la obra o faena, al haber sido despedidos injustificadamente en forma anticipada , y, la de declarar que no procede dicho pago, por encontrarse limitada la responsabilidad del mandante al período efectivo en que el trabajador prestó servicios bajo la modalidad de subcontratación .
Hecha esta precisión, se advierte que los fundamentos de ambas sentencias son similares y sus decisiones idénticas, resueltas tras considerar que hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento consistió en poner término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral. En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial. Sobre esa base, es posible sostener -como lo hace la sentencia de contraste- que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una fuente contractual y, en consecuencia, debe calificarse como una obligación laboral de aquellas a que alude el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, cuando dispone que La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos , lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad es subsidiaria conforme a lo dispuesto en el citado artículo 183-D ; por lo que, considerando la fuente contractual de que es tributario el lucro cesante, resulta evidente que la indemnización por ese concepto no surge al momento de la terminación del contrato ni por esa causa, sino porque es una obligación contraída al suscribirse el contrato y que -como propone la sentencia de contraste- quedó bloqueada en su ingreso al patrimonio del causante. En términos figurados, podría sostenerse que el tiempo o período durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión del servicio o la obra determinada, no es otro que el comprendido entre la fecha del contrato y la efectiva finalización de la labor o trabajo contractualmente especificados; por tanto, esta Corte reafirma el criterio sostenido en la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2015, rol N 13.849-2014, en cuanto estima que la interpretación más acertada es aquella que hace responsable a la empresa principal o al dueño de la obra, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, del pago de las remuneraciones del trabajador(a) despedido anticipadamente en forma injustificada, correspondientes al período que reste hasta la conclusión de la obra para la que fue contratado(a), a que está obligado el contratista o empleador .
Quinto: Que, por consiguiente, es posible advertir que se está en presencia de dos interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho propuesta, por lo que se debe definir cuál de ellas prevalecerá.
Sexto: Que, en forma previa, se debe considerar que el contrato por obra o faena, que no se encuentra definido en el Código del Trabajo, se caracteriza porque su objeto es la ejecución de una obra o un servicio determinado que, por su naturaleza, tiene el carácter de transitorio o temporal. Son obras en que es posible reconocer un principio y un fin, que viene dado por la conclusión de la que se ejecuta o del servicio que se presta, debidamente explicitada en el contrato. En consecuencia, concurriendo la especificación de las faenas, su transitoriedad y el conocimiento que el trabajador tenía de la naturaleza de los servicios que debía prestar y que el término de la relación laboral coincide con el fin de aquella por la cual fue contratado, la vinculación debe calificarse de contrato por obra o faena, no obstante la valoración que en un sentido diverso le entreguen las partes. En opinión de este tribunal, no es obstáculo para efectuar tal calificación, la circunstancia de que los servicios para los cuales se contrata al trabajador estén insertos o se justifiquen por el desarrollo de una obra o servicio que el empleador se ha obligado a realizar para un tercero, en la medida que su transitoriedad esté debidamente explicitada en su contrato de trabajo, de manera que se pueda presumir el conocimiento de aquél. En tal evento, como la vinculación laboral tiene su fuente u origen en un servicio u obra específica convenida por el empleador con un tercero, no puede sino entenderse que la labor para la cual fue contratado el trabajador, cumplidas las condiciones ya expuestas, termina con la conclusión de tal faena.
En el caso que plantea la presente controversia, tal condición resulta evidente, puesto que el trabajador fue contratado por la demandada principal el 30 de julio de 2019, como operador de retroexcavadora, en las obras adjudicadas por el Ministerio de Obras Públicas, concluidas el 17 de diciembre siguiente, no obstante lo cual, aquella puso término anticipado e injustificado a la relación laboral, el 18 de octubre del mismo año.
Séptimo: Que, despejado lo anterior, para determinar si el dueño de la obra o faena debe responder -solidaria o subsidiariamente-, será necesario establecer, primero, si se trata de una prestación que pueda subsumirse en lo que dispone el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, esto es, si es de aquellas obligaciones laborales que afectan a los contratistas en favor de sus trabajadores.
Como precisan las sentencias de contraste, la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente, que consiste en una disminución patrimonial, en tanto que el lucro cesante, alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Por tanto, hay lucro cesante cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia, que, en materia laboral, consiste en el término anticipado que vinculaba a las partes en forma injustificada, es decir, eludiendo el sistema reglado del Código del Trabajo.
En consecuencia, como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a solucionar al trabajador la ganancia que habría percibido de no mediar dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó, es que el trabajador dejó de recibir un ingreso al que se obligó el empleador, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a esa pérdida patrimonial.
Sobre esa base, se debe concluir, como lo hacen las sentencias de contraste, que las remuneraciones que debe pagar el empleador a título de lucro cesante tienen una fuente contractual y, en consecuencia, corresponde a una obligación de aquellas descritas en el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, lo que es replicado en similares términos si la responsabilidad de la empresa principal es subsidiaria, conforme a lo dispuesto en su artículo 183-D, de modo que resulta indiferente a los efectos del pago de esta prestación, aquella infundada distinción que efectúa la sentencia recurrida, constitutiva de la especial defensa efectuada en estrados por el Fisco de Chile, únicamente trascendente para los efectos de discernir en qué grado es responsable de su solución, es decir, si solidaria o subsidiariamente, en relación con el artículo 183-C, sin afectar esa errónea afirmación, el sustrato de la decisión que esta Corte considera correcta, constitutiva del objeto material del recurso que se analiza.
Octavo: Que, en este sentido, el artículo 183-B del Código del Trabajo, establece en la parte final de su inciso primero que: Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal , fundamento normativo que subyace a la interpretación que se contiene en la sentencia impugnada, por cuanto rechazó el pago de las remuneraciones por el tiempo que media entre el término del contrato y el de la conclusión de la obra para la que el trabajador fue contratado, denegando su extensión a la empresa principal, por entender que el régimen de subcontratación cesó cuando se puso término unilateral al contrato. Sin embargo, dicha postura no considera las explicaciones dadas referentes al origen contractual de carácter laboral que particulariza el lucro cesante, cuando se trata de una vinculación sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, en los términos descritos en la sentencia de contraste que antes fue citada, en la que se precisa el siguiente razonamiento: la indemnización por ese concepto no surge al momento de la terminación del contrato ni por esa causa, sino porque es una obligación contraída al suscribirse el contrato y que -como propone la sentencia de contraste - quedó bloqueada en su ingreso al patrimonio del causante. En términos figurados, podría sostenerse que el tiempo o período durante el cual se presta servicios en un contrato pactado hasta la conclusión del servicio o la obra determinada, no es otro que el comprendido entre la fecha del contrato y la efectiva finalización de la labor o trabajo contractualmente especificados .
Noveno: Que, por lo reflexionado, la interpretación acertada es aquella que hace responsable a la empresa principal o al dueño de la obra, en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, del pago de las remuneraciones del trabajador despedido anticipadamente en forma injustificada, correspondientes al período pendiente hasta la conclusión de la obra para la que fue contratado, tal como recientemente fue resuelto por esta Corte en los autos Rol N°33.167-2020, de 6 de septiembre de 2021.
Décimo: Que, en tal circunstancia, yerra la Corte de Apelaciones de Temuco cuando decide rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, manteniendo la decisión de base que exoneró a la empresa principal o dueña de la obra de la obligación de pagar la indemnización por lucro cesante a que fue condenada la contratista, lo que conduce a acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en los términos referidos.
Por estos fundamentos, disposiciones citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de dieciséis de octubre de dos mil veinte, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, de once de marzo de dos mil veinte, y, en su lugar, se declara que se da lugar a este último arbitrio, resolviéndose, por tanto, que tal fallo es parcialmente nulo, únicamente en relación con la materia controvertida, que sólo en este aspecto se sustituye por la que se dicta a continuación y sin nueva vista, manteniéndose en todo lo demás, inalterada.
Regístrese.
N°140.292-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señores Juan Manuel Muñoz P., Raúl Mera M., y Roberto Contreras O.
No firman los ministros suplentes señores Mera y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
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