Unificación de jurisprudencia · Agencia Ecisa Chile Compañía General de Construcciones S.A. y Otro. (74)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 133890-2020 |
| Fecha sentencia | 25 mar 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Despido indirecto, Régimen de subcontratación, Responsabilidad solidaria de la empresa principal |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosDiego Simpertigue LimareMaría Gajardo Harboe |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Dictámenes sobre las normas citadas
Lo que unificó la Corte Suprema
¿Es procedente aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en régimen de subcontratación cuando la empresa contratista no pagó íntegramente las cotizaciones previsionales al momento del despido?
Qué fijó la Corte
Sí, la sanción de nulidad del despido es aplicable a la empresa principal, pues el incumplimiento previsional se origina en el ámbito que le corresponde controlar y cautelar según la Ley N° 20.123, sin que el límite del artículo 183-B sea óbice para ello.
Cita literal de la sentencia
«esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016, entre otros, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad»
La cuestión y el criterio se redactan con IA desde la sentencia; la cita es literal. Verifica en el texto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT 0-6036-2018, RUC 1840131833-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don [nombre reservado] en contra de la empresa Agencia Ecisa Chile Compañía General de Construcciones S.A., y solidariamente en contra del Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O Higgins, condenándolas al pago de las remuneraciones adeudadas y feriado proporcional que indica, conjuntamente con las indemnización sustitutiva y por años de servicio. Asimismo, se condenó a la demandada principal a la solución de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo y que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, acogiéndose respecto de esta última pretensión la excepción de falta de legitimación activa respecto del Servicio de Salud referido.
En contra del referido fallo las demandadas principal y solidaria y el demandante dedujeron recursos de nulidad. Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de nueve de octubre de dos mil veinte, acogió los recursos de nulidad de la parte demandante y de la demandada principal, y en sentencia de reemplazo, en lo que interesa, condenó al Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O Higgins al pago de las remuneraciones y demás prestaciones de seguridad social referidas en dicha resolución que se devenguen entre la fecha del despido y hasta la fecha de convalidación, de conformidad al referido artículo 162 del estatuto laboral.
En relación a esta última decisión la demandada solidaria interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la correcta aplicación de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 , incisos V y VII del Código del Trabajo, respecto de la empresa mandante de una empresa contratista que no ha dado cumplimiento al pago íntegro de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores al momento de efectuar el despido, solicitando unificar la jurisprudencia en el sentido de que la sanción en referencia no debe ser extensiva a las empresas mandantes de aquella contratista que no ha cumplido sus obligaciones previsionales, aplicando la misma únicamente al empleador directo de la relación laboral, atendido lo dispuesto en la Ley N° 20.123, que establece un límite temporal al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
Tercero: Que en el recurso se señala, en síntesis, que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto consideró que la sanción establecida en el artículo 162 del estatuto laboral es procedente para la empresa principal, resulta contrario a lo resuelto por diversa jurisprudencia de tribunales superiores de justicia en el sentido que, por tratarse de una pretensión de contenido sancionatorio, solo debe aplicarse en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley, imposibilitándose su aplicación por analogía, por cuanto la empresa principal no es el empleador de los demandantes.
Para los efectos de fundar el recurso cita la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N° 140-2009, que se pronuncia en dicho sentido.
Cuarto: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, desde que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la parte demandante señala, en lo pertinente, que ...en lo que respecta al segundo capítulo del recurso, al haberse establecido por el sentenciador -en el motivo decimocuarto del fallo impugnado- que hubo régimen de subcontratación entre la empresa contratista y el Servicio de Salud del Libertador Bernardo O Higgins, entre el 1° de febrero y el 31 de agosto de 2018 y que en ese lapso la demandada solidaria no cumplió con sus derechos de información y retención respecto del actor, solo puede concluirse que le es aplicable la responsabilidad solidaria en lo que refiere a cautelar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que se derivan del régimen de subcontratación, por estar esas obligaciones incluidas en el ámbito que fija el artículo 183-B del Código del Trabajo, sobre todo porque también esa responsabilidad alcanza a las indemnizaciones legales que corresponden por término de la relación laboral
...en consecuencia de lo razonado en los dos motivos precedentes, el sentenciador ha incurrido en doble infracción de ley, ya que -en primer lugar- ha dado al artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo una errónea interpretación, restringiendo el ámbito de aplicación de ese precepto al no considerar que, en el presente caso, son asignaciones permanentes las de viático, colación y movilización y -en segundo lugar no ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 183-B del citado cuerpo legal, en relación con el artículo 162 inciso quinto del mismo Código, pues dentro de las obligaciones laborales y previsionales que le corresponde cautelar a la empresa principal y demandada solidaria está también la de responder de los efectos de la nulidad del despido, referido en el citado artículo 162 inciso quinto .
Finaliza en la sentencia de reemplazo expresando que ....En lo que respecta a la demandada solidaria, no siendo aplicable a su respecto el citado artículo 163 bis del Código Laboral, lo efectos de la nulidad del despido deben establecerse conforme a la regla general, contenida en el artículo 162 incisos quinto , sexto y séptimo , del Código del Trabajo, ya que acreditándose que hubo régimen de subcontratación entre el 1° de febrero y el 31 de agosto de 2018, unido a que se produjo el incumplimiento contractual en dicho periodo y que la demandada solidaria no hizo valer en ese lapso los derechos de información y retención, debe también responder por los efectos del despido indirecto producido en esta última fecha, con lo cual será condenada a la sanción que determina esta última disposición, en los términos que se indicará e lo resolutivo .
Quinto: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que se debe establecer cuál es la correcta.
Sexto: Que esta Corte, a partir de la sentencia dictada en el ingreso número 1.618-2014, de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida Rol N° 20.400-2015, de 28 de junio de 2016, entre otros, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Tal como se ha señalado, la referida conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
El criterio jurisprudencial aludido ha sido ratificado, además, en las sentencias dictadas por esta Corte en los Roles N° 15.516-2018, 31.633-2018 y últimamente en los Roles N° 16.703-2019 y N° 18.668-2019.
Séptimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquella de que dan cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Santiago para fundamentar su decisión constituyen la tesis correcta, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria, respecto de la sentencia de nueve de octubre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
La Ministra Sra. Gajardo previene que aun cuando esta Corte pudo entrar a conocer de la aplicación del artículo 163 bis N° 1 inciso cuarto , en relación con el artículo 162 incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° , ambos del Código del Trabajo, en relación con el proceso de liquidación concursal del empleador, ello no ha sido posible al no haberlo planteado el recurrente como materia de derecho a unificar, atento lo dispuesto en el artículo 483-A , inciso segundo del mismo Código .
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de unificación de jurisprudencia sobre la base de las siguientes razones justificativas:
1.- Que, tal como lo ha señalado esta Corte en las sentencias dictadas en las causas roles números 4.1500-2017; 37.339-2017; 36.601-2017 y últimamente en los roles 28.229-2018, 4.440-2019, 4.611-2019 y 29.237-2018, entre otras, tratándose de relaciones laborales con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
2.- Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
3.- Que, atendido lo razonado, a juicio del disidente, la pretensión de condenar al Servicio de Salud del Libertador Bernardo O Higgins por la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162, debe ser desestimada.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 133.890-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintidós.
1