Unificación de jurisprudencia · Corporación Municipal de Melipilla para la Educación y Salud(61)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Rol | 144040-2020 |
| Fecha sentencia | 14 abr 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Aumento de remuneraciones, Bonificación proporcional, Ley 19.933 |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Leonor Etcheberry Court, Diego Munita Luco+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezMaría Letelier Ramírez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos RIT O-162-2017, RUC 1740065305-4, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinte, se acogieron parcialmente las excepciones de falta de legitimación activa y desistimiento, así como la de prescripción en lo atinente a los derechos devengados con anterioridad al 13 de diciembre de 2012, y se hizo lugar a la demanda de cobro de remuneraciones por concepto del aumento de la bonificación proporcional que prevé la Ley N°19.933, respecto de los trabajadores y períodos no alcanzados por las excepciones antes señaladas.
Ambas partes interpusieron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, rechazó el planteado por los demandantes y acogió el de la demandada, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó la demanda.
Respecto de este último pronunciamiento los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que las materias de derecho objeto del juicio que se proponen para su unificación, dicen relación con determinar si los docentes de colegios municipalizados son titulares del incremento remuneracional dispuesto por la Ley N° 19.933 y, en su caso, si éste fue pagado íntegramente por la demandada; y precisar si la acción de cobro del referido aumento de bonificación proporcional prescribe conforme a las reglas del derecho común, esto es, a lo previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, o si, por el contrario, le es aplicable el plazo contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol 9.099-14 , 3.270-15 , 5.040-17 , 7.974-15 y 16.445-18, en las que se decidió que la correcta interpretación de la materia de derecho es la que determina que el aumento de la bonificación proporcional consagrado en la Ley N°19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador, pues el bono proporcional establecido en el artículo 8 ° de la Ley N° 19.410, que corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente, se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalado en los artículos 8 ° a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional y establecieron su forma de cálculo, por lo que el aumento del bono proporcional constituye un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
Tercero: Que, en lo que interesa, la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 9 inciso primero de la Ley N° 19.933, en relación con el artículo 10 de la Ley N° 19.410, el artículo 35 de la Ley N° 19.070 y el artículo 19 del Código Civil.
Como fundamento de la decisión, se invocó lo resuelto en fallos sobre unificación de jurisprudencia Rol 8.090-17 , 25.003-17 y 25.194-19, en los que se concluyó que la Ley N° 19.933, como aquellas que la antecedieron, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica; lo que se ve corroborada por lo expresado en el inciso primero de su artículo 9, que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes, mientras que el inciso segundo, tratándose de los recursos que reciban los docentes de los establecimientos particulares subvencionados, por el mismo concepto, decreta que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
Por consiguiente, se invalidó el dictamen del grado y se dictó el reemplazo, en que se declaró que por los motivos expuestos, se rechaza la demanda.
Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la primera materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en los ofrecidos por los recurrentes para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó improcedente el cobro del beneficio en la forma pretendida por los demandantes.
Quinto: Que, en efecto, esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, inclinándose de manera consistente de un tiempo a esta parte, por la postura expresada en el fallo impugnado, como se advierte de lo resuelto en los autos Rol N° 10.422-17 , 25.003-17 , 34.626-17 , 36.784-17 , 37.867-17 , 42.060-17 , 12.795-18, y más recientemente, en los ingresos N° 25.205-19 y 90.629-20, entre otros, en los que se ha declarado que la correcta interpretación de la materia de derecho es la que determina que la Ley N°19.933, como las que la antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma pretendida por los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros, de manera que el incremento señalado no corresponde a un emolumento que beneficie como tal a los profesionales de la educación del sector municipalizado, quienes, en consecuencia, carecen de la calidad jurídica necesaria para reclamar la prestación objeto del juicio.
Sexto: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que, en el caso, no se configura la hipótesis que permite exigir el incremento de la bonificación proporcional que establece la Ley N°19.933, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen, conclusión que hace innecesario pronunciarse sobre la segunda materia de derecho planteada en el presente recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso interpuesto, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
1°.- Que, tal como ha sostenido esta Corte en numerosos fallos anteriores, -como aquellos dictados en los autos ingreso números 321-2014, 9.099-2014 , 7.854-2015 , 22.263-2014 , 7.974-2015-, la sustitución de la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual fue establecida en las leyes dictadas con posterioridad a su consagración, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N°19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado.
2°.- Que, en efecto, debe considerar que tal prerrogativa fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente en sus artículos 63 y 65, consagrándose, entonces, como un derecho para los docentes tanto del sector municipal como del particular subvencionado, normativa que no ha sido modificada, por lo que debe entenderse la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los profesionales de la educación.
3°.- Que, por otro lado, del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula Destinación exclusiva del incremento de la subvención , debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933 . En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley ... . En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz sustituyese que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
4°.- Que los recurrentes en ningún momento señalan en su libelo que los sujetos pasivos de la acción se hayan quedado con el dinero de las asignaciones a que los docentes tienen derecho según la ley del ramo, solo fundan su reclamo jurisdiccional en el hecho acreditado en la litis, que el incremento del bono proporcional ya antes indicado, no les ha sido pagado en la forma dispuesta por la ley que creó dicha figura y estableció su particular modalidad de pago, puesto que dicho monto dinerario se reflejó en otros ítems distintos a los previstos por la citada norma, circunstancia que ha quedado suficientemente demostrada en autos, conforme a la pericia decretada en esta causa, motivo por el cual, en concepto, del discrepante debe darse acogida a este arbitrio.
5°.- Que, en consecuencia, para este disidente la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que no coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que en la materia examinada, procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Rol 144.040-20.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., y los abogados integrantes señor Diego Munita L., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós.
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