Unificación de jurisprudencia · Curifor S.A. (101)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 95965-2021 |
| Fecha sentencia | 8 ago 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Cobro de prestaciones laborales, Devolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantía, No es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantía+5 descriptoresDescuento improcedenteDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImputación del aporte al seguro de cesantía realizado en la cuenta individual del trabajadorNecesidades de la empresa, establecimiento o servicioDespido por causal necesidades de la empresa declarado injustificado |
| Redactor | Raúl Mera Muñoz |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Leonor Etcheberry Court, Raúl Mera Muñoz+2 ministrosDiego Munita LucoMaría Gajardo Harboe |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT T-771-2020, RUC 2040267125-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña [nombre reservado] en contra de la empresa Curifor S. A., por lo que fue condenada a pagar el respectivo recargo porcentual, $10.734.773 por convalidación del despido y a restituir el monto que descontó de la indemnización por años de servicio, por su aporte al fondo de cesantía.
La demandada interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
En contra de este fallo, la misma parte presentó recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa se declara injustificada, rebaja que la demandada considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en las sentencias que ofrece para confrontar la recurrida.
Tercero: Que para resolver, el tribunal de nulidad consideró que la causal invocada -artículo 477 del Código del Trabajo- solo puede revisar si el derecho ha sido correctamente aplicado a los hechos establecidos en la sentencia , constatando que, en la especie, el recurso se aleja de dicha proposición desde que pretende la modificación de los hechos, los que son inamovibles , concluyendo, por tanto, que las normas denunciadas no han sido infringidas, desde que para ello sería necesario modificar los hechos establecidos en la sentencia que se analiza, lo que resulta improcedente ; razones que estimó suficientes para rechazar el arbitrio intentado.
Cuarto: Que del solo tenor de la argumentación transcrita, se advierte que el recurso de nulidad deducido por la demandada fue rechazado por su defectuosa formulación, coligiéndose, por tanto, que no concurre el requisito de divergencia jurisprudencial que se deba esclarecer, razón necesaria para desestimar el intento unificador, considerando, asimismo, su carácter excepcional y de derecho estricto.
Quinto: Que, no obstante lo anterior, para resolver el asunto normativo propuesto por la demandada, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... , en tanto que su inciso segundo, prescribe: se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...
Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15 , 41.827-17 , 2.366-18 , 2.689-18 , 2.993-18 , 4.055-18 , 12.974-18 , 9.791-19 , 14.134-19 , 1.481-20 , 1.522-20 , 1.525-20 , 1.529-20 , 97.376-20 , 119.680-20 , 119.745-20 , 125.704-20 , 129.186-20 , 131.004-20 , 131.655-20 , 132.208-20 , 27.144-21 , 28.997-21 , 30.367-21 , 42.880-21 , 58.362-21 , 71.529-21 y 71.528-21; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos, demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, privará de justificación a la decisión patronal, por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Sexto: Que, en efecto, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo . Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declaró injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el citado artículo 13 . Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal ilícita, produciría efectos que benefician a quien lo practica.
Por lo anterior, mal podría aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia.
Séptimo: Que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo . Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, tiene un carácter excepcional, y por lo tanto, es de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran todos los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador es consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la validez del despido, pretensión que, por lo antes dicho, carece de sustento normativo, derivándose, de todo lo anterior, que la rebaja pretendida por la recurrente, es improcedente.
Octavo: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada, hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso de autos, razón por la que, si bien se constata la divergencia denunciada con las de contraste, no configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajustó a derecho la argumentación que acogió la demanda en el aspecto analizado, por lo que el arbitrio intentado será desestimado.
Por lo reflexionado y disposiciones citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
La Ministra señora Gajardo previene que, con una nueva reflexión en torno al ámbito de aplicación del artículo 13 de la Ley N°19.728, que se vincula con la materia sometida a unificación, decide cambiar de criterio teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1.- El empleador debe enterar los aportes de cotizaciones al sistema de seguro de cesantía regulado por la Ley N°19.728 de manera obligada, según los porcentajes de cotización que establece el artículo 5 de dicha ley, los que tienen los destinos que la misma norma señala. Cuando se regula el otorgamiento del beneficio por cesantía, los artículos 14 y 15 se refieren, en general, a la terminación del contrato de trabajo, abarcando las causales de los artículos 159 , 160 y 161 del Código del Trabajo, lo que permite colegir que el seguro de cesantía es una prestación de seguridad social financiada fundamentalmente con el aporte de la entidad empleadora para el supuesto de que el trabajador pierda el empleo, cualquiera sea la causal de término del contrato de trabajo que opere al efecto.
2.- De otra parte, el artículo 2 de la Ley N°19.728 establece en su inciso cuarto que: La incorporación de un trabajador al Seguro no autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía individual o colectiva, una reducción del monto de las indemnizaciones por años de servicios contempladas en el artículo 163 del Código del Trabajo , de modo tal que se sigue la misma idea esbozada, en orden a que se trata de un beneficio de seguridad social que no distingue entre causales de término del contrato de trabajo para que sea procedente.
3.- Esto significa que cuando el empleador efectúa el aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía, cumple con una obligación legal que le impide recuperar tales montos ni destinarlos anticipadamente a un fin determinado. En este sentido, y solo por vía de excepción, es que el artículo 13 de la Ley 19.728 le autoriza a imputar a la indemnización legal por años de servicios que deba pagar, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que ha efectuado, cuando se esté ante la causa de despido por necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que ha de interpretarse de manera estricta, al constituir una supuesto de excepción y por tanto solo puede admitirse en los casos en que efectivamente la causal de necesidades de la empresa sea justificada.
4.- En el caso del despido injustificado, el artículo 52 obliga al empleador a efectuar un pago adicional de las prestaciones y no lo habilita para efectuar una imputación, ya que la nueva obligación de dar nace precisamente de la sentencia judicial que declara que el despido fue injustificado.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°95.965-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Raúl Mera M., y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós.
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