Unificación de jurisprudencia · Bilbao y Machiavello SPA y Otros. **
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Rol | 85248-2020 |
| Fecha sentencia | 3 oct 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Contrato de franquicia, Despido indirecto, Régimen de subcontratación |
| Redactor | Pía Tavolari Goycoolea |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Andrea Muñoz Sánchez, Pía Tavolari Goycoolea+2 ministrosDiego Simpertigue LimareMaría Gajardo Harboe |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de la instancia se elimina su considerando vigésimo tercero y la alusión a Franquicias Emporio La Rosa Ltda. contenida en los numerales I y VI de su parte resolutiva, manteniéndose en lo demás. Del fallo de unificación, se reproducen sus motivos cuarto y octavo a decimotercero.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que los supuestos fácticos acreditados en la instancia, demuestran la existencia de un acuerdo contractual entre las empresas demandadas, que revela la descentralización de Franquicias Emporio La Rosa Limitada, que desarrolló su proceso productivo, mediante la suscripción con la demandada principal de un contrato de franquicia y subarrendamiento, suficientes para aplicar las disposiciones que regulan el régimen de subcontratación contenidas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, desde que su conducta reflejó la que es propia de una empresa principal o dueña de la obra, por lo que la excepción que opuso, será desestimada.
Segundo: Que entre las obligaciones que la demandada principal debía cumplir para garantizar la indemnidad de Franquicias Emporio La Rosa Limitada, se estableció la de obtener información relativa al estado de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores demandantes, cuyo incumplimiento habilitaba el término anticipado del contrato de franquicia, permitiendo, no obstante, la mora previsional, previendo contractualmente el ejercicio de las prerrogativas contenidas en el artículo 183-C del Código del Trabajo, deber, que en consecuencia, fue contemplado por las empresas vinculadas, aunque desatendido, por lo que frente a tal prevención y la garantía de indemnidad impuesta a la franquiciada, a la que exigió eximirla de responsabilidades derivadas de la aplicación de la Ley N°20.123, resultan suficientes para concluir que por su desidia, debe responder en forma solidaria de las prestaciones adeudadas, sin perjuicio de concurrir, igualmente, el fundamento normativo que surge de la aplicación de tal disposición y su conducta negligente en fiscalizar que la franquiciada, según el estándar que erigieron, cumpliera los deberes contraídos con sus dependientes, para quienes la demandada solidaria se constituyó en dueña de la obra o empresa principal.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara, además, que:
La empresa Franquicias Emporio La Rosa Limitada pagará solidariamente a los demandantes todas y cada una de las prestaciones a las que fue condenada la demandada principal, en la forma que se precisa en su parte resolutiva, sin perjuicio de la cobranza previsional, obligación a la que se aplicarán los intereses y reajustes contenidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, desestimándose, por tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso.
Regístrese y devuélvase.
N°85.248-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la abogada Integrante señora Pía Tavolarí G.
No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, tres de octubre de dos mil veintidós.
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