Unificación de jurisprudencia · Fisco de Chile (Subsecretaria de Transportes) (91)
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 41026-2021 |
| Fecha sentencia | 9 nov 2022 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Cotizaciones previsionales, Declaración de existencia de relación laboral, Nulidad del despido |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosDiego Simpertigue LimareMaría Gajardo Harboe |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la decisión del grado, previa eliminación del párrafo duodécimo de su motivo de igual número.
Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos sexto a octavo del fallo de unificación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que si bien el demandado no cumplió con la obligación que en tanto empleador le imponen los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en orden a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones de seguridad social a fin de enterarlas en las instituciones pertinentes, lo cierto es que los antecedentes oportunamente incorporados dan cuenta que las cotizaciones previsionales obligatorias establecidas por la legislación, no así las de salud y cesantía, fueron solucionadas a través del pago directo efectuado por la trabajadora, cuyo patrimonio debía responder de tal carga, a través del pago en la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliada, lo que permite tener por cumplido el objetivo perseguido por la normativa, sin que existan las denominadas lagunas en la cuenta de capitalización individual, ni se haya producido un daño previsional que sea necesario reparar, lo que torna en improcedente ordenar un nuevo pago de esta prestación, debiendo considerarse asimismo que la carga que la normativa antes señalada impone al empleador sólo se refiere a las cotizaciones obligatorias y no a otras que se puedan adicionar en forma voluntaria con el fin de incrementar la futura pensión.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41 , 42 y 510 del Código del Trabajo, se declara que, manteniéndose las restantes decisiones no afectadas por el recurso de unificación precedentemente acogido, se modifica el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia del grado, disponiendo, en consecuencia, que el demandado queda únicamente obligado al pago de las cotizaciones de salud y cesantía, las que deberán ser solucionadas respecto del período y a partir de la remuneración ahí señaladas.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
N° 41.026-21.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L.
No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintidós.
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