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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 32641-202214 jul 2023

Unificación de jurisprudencia · Servicio de Salud XI Region de Aysen

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Coyhaique
Rol32641-2022
Fecha sentencia14 jul 2023
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAEs lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresServicio de Salud, Despido indirecto, Falta de legitimación pasiva
+7 descriptoresNulidad del despidoDebido emplazamientoEstablecimiento autogestionado en redÓrgano descentralizadoRepresentación judicial y extrajudicialCobro de prestaciones laboralesCapacidad para comparecer en juicio
RedactorDiego Munita Luco
MinistrosRicardo Abuauad Dagach, Gloria Chevesich Ruiz, Diego Munita Luco
+2 ministrosDiego Simpertigue LimareMaría Gajardo Harboe

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de julio de dos mil veintitrés.

Visto:

En estos autos Rit O-50-2021, Ruc 2140352434-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de incompetencia, se desestimó el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo y se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada, por lo que se omitió pronunciamiento acerca de las demás cuestiones debatidas.

La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por resolución de quince de junio de dos mil veintidós, lo rechazó.

Respecto de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar ¿la legitimación pasiva del Servicio de Salud XI Región de Aysén respecto de hechos que digan relación con un Establecimiento de Salud Autogestionado de su Red de Atención de Salud¿.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que ¿no cabe sino concluir que los Servicios de Salud y los Establecimientos Autogestionados, en este caso el Hospital de Coyhaique, son entidades distintas, diversas, e independiente con una esfera de competencia que son propias de los Directores de los Establecimientos Autogestionados, existiendo una delegación de la representación judicial del Director del Servicio de Salud hacia el Director del respectivo establecimiento¿, agregando que ¿lo anterior, se encuentra corroborado con el hecho de que la intervención judicial del Director del Servicio de Salud es meramente facultativa y en calidad de coadyuvante, tal como lo establece la ley, y, por tanto, teniendo un Hospital de la Red Asistencial la calidad de autogestionado, como ocurre en el caso que se conoce, es éste, Hospital de Coyhaique, representado por su Director, quien ostenta la legitimación pasiva de las acciones judiciales que puedan invocarse, excluyendo de ello al Servicio de Salud respectivo¿, concluyendo que ¿de acuerdo a la normativa aplicable al caso, no puede considerarse lo señalado por la recurrente en orden a que el órgano desconcentrado no es independiente y está sujeto a la dependencia jerárquica del poder superior, sino que solamente se desplaza el centro de poder de decisión y que el Hospital de Coyhaique no sería un órgano completamente independiente del Servicio de Salud y que su calidad de autogestionado en red no le dota de independencia absoluta, respecto del Servicio de Salud, sino sólo ciertas facultades de decisión; y ello porque la normativa aplicable al caso, no establece lo que éste asevera y, más aún, son los centros asistenciales los que deben comparecer en juicio, dado que tienen la representación judicial que la ley les otorga, y a quien deben necesariamente emplazarse, lo que no se hizo¿.

Cuarto: Que, la recurrente, para los efectos de fundar su pretensión cita, en primer lugar, un fallo de esta Corte pronunciado en los autos Rol N° 29.861-2018, que señaló que ¿las atribuciones que el legislador asigna al establecimiento auto gestionado respectivo no lo desvinculan por completo del ente superior del servicio, esto es, del Servicio de Salud, en lo relativo a la actividad de la unidad desconcentrada, como en las consecuencias de su quehacer, pues, en el caso de los hospitales de que se trata, la desconcentración reviste el carácter de funcional o técnica, materializada mediante la radicación por ley de atribuciones, en órganos específicos que forman parte del respectivo servicio público y formando parte de la misma persona jurídica; por lo tanto, en el solo ejercicio de su función, el órgano desconcentrado actúa con competencia propia. No obstante, como tanto el órgano desconcentrado como su superior jerárquico forman parte de una misma persona jurídica, no cambia el grado de imputación de la actuación administrativa, razón suficiente por la cual al Servicio de Salud respectivo se le puede atribuir jurídicamente las consecuencias de los actos ejecutados por el hospital auto gestionado¿.

En segundo lugar, trajo a colación otra sentencia dictada por este tribunal en los autos Rol N° 37.438-2017, en la que indicó que ¿forzoso es concluir que la acción indemnizatoria deducida en contra del Servicio de Salud de Iquique ha sido correctamente dirigida, en tanto la delegación de atribuciones de que es objeto el Establecimiento Autogestionado en Red no desliga al ente superior del servicio, esto es, al Servicio de Salud, de la actividad de la unidad desconcentrada, ni mucho menos, de las consecuencias patrimoniales de su quehacer, siendo posible aseverar que éste se encuentra obligado a responder de los daños causados por el hospital autogestionado, por falta de servicio¿.

Quinto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta.

Sexto: Que, al respecto, como se advierte de las sentencias invocadas por la recurrente, en particular de la dictada en causa rol N° 29.861-2018, esta Corte ya se ha pronunciado sobre la materia objeto de la litis, oportunidad en que se analizó lo dispuesto en los artículos 15 transitorio , 31 , incisos 5 ° y 6 ° , 35 y 36 de la Ley N° 19.937, que modificó el Decreto Ley N° 2.763, de 1979, así como en el artículo 25 del Reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad y de los Establecimientos de Auto Gestión en Red, aprobado por Decreto Supremo N° 38, de 2 de junio de 2005, del Ministerio de Salud, y en los incisos 1 ° y 3 ° del artículo 33 de la Ley N° 18.575.

Además de reiterar que, como se declaró en ocasiones previas, entre otros, en los ingresos rol N° 37.438-2017 y 18.941-2018, la desconcentración administrativa corresponde a un sistema de distribución de poder y a un mecanismo legal de transferencia de funciones administrativas que opera dentro del sistema centralizado como en el descentralizado, que no desliga al ente superior del quehacer de la autoridad inferior, sino que, por el contrario, en el contexto de una mayor ¿aunque no plena- autonomía, permite a ésta adoptar decisiones e iniciativas que de otro modo le estarían vedadas, siempre bajo tutela o supervigilancia de su actuación por parte del superior, permitiéndole, incluso a éste, revocar las decisiones. En otras palabras, esta regulación permite el ejercicio de ciertas competencias en forma autónoma, pero no totalmente desvinculada de la autoridad jerárquica. Agregando que una expresión de esta última facultad está contenida en la parte final del inciso con el que concluye el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 , de 2005.

Examen que condujo a concluir que las atribuciones que la ley asigna al establecimiento auto gestionado respectivo no lo desvinculan por completo del ente superior del servicio, esto es, del Servicio de Salud, en lo relativo a la actividad de la unidad desconcentrada, como en las consecuencias de su quehacer, pues, en el caso de los hospitales de que se trata, la desconcentración reviste el carácter de funcional o técnica, materializada mediante la radicación por ley de atribuciones, en órganos específicos que forman parte del respectivo servicio público y formando parte de la misma persona jurídica; por lo tanto, en el solo ejercicio de su función, el órgano desconcentrado actúa con competencia propia. No obstante, como tanto el órgano desconcentrado como su superior jerárquico forman parte de una misma persona jurídica, no cambia el grado de imputación de la actuación administrativa, razón suficiente por la cual al Servicio de Salud se le puede atribuir jurídicamente las consecuencias de los actos ejecutados por el hospital auto gestionado.

Séptimo: Que, sobre esa base, y en lo atinente a la legitimación pasiva como presupuesto procesal de la acción, es posible colegir que si el hospital en el que se prestaron los servicios es de aquellos auto gestionados en red, puede perfectamente emplazarse tanto a dicho servicio como al Servicio de Salud del que depende, ya que éste es un órgano descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y cuyo director ostenta tanto la representación judicial como extrajudicial de todos los establecimientos que integran su red de salud, pues la delegación de esta representación al director del centro auto gestionado, a la que alude la ley en las disposiciones pertinentes, sólo dice relación con el ejercicio de las funciones de dirección, organización y administración que le competen según su cargo, y con aquellas radicadas por ley en su esfera competencial, cuestión distinta a la capacidad necesaria para comparecer en juicio como sujeto procesal, lo que conduce a estimar que en el contexto descrito la acción puede ser correctamente dirigida en contra del establecimiento auto gestionado como del servicio del que depende.

Octavo: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la acción de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones fue correctamente deducida en contra del Servicio de Salud de Aysén, pues se emplazó a quien tiene la representación judicial del Hospital Regional de Coyhaique, por lo que tiene legitimación pasiva para actuar en este juicio.

Noveno: Que, en mérito de lo señalado, yerra la Corte de Apelaciones de Coyhaique cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante resuelve que la sentencia de instancia no incurrió en error de derecho al acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo debió ser acogido y anulada la sentencia que por esa vía se impugnaba, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia de quince de junio de dos mil veintidós, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos Rit O-50-2021, Ruc 2140352434-1, y, en su lugar, se declara que esta última es nula, debiendo dicho tribunal disponer lo pertinente para la realización de una nueva audiencia de juicio por judicatura no inhabilitada, a la que se le remitirán los antecedentes por la vía destinada al efecto.

Acordada la decisión de retrotraer la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien, atendido el motivo de nulidad esgrimido ¿infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada- y lo dispuesto en el inciso final del artículo 477, estuvo por dictar la respectiva de reemplazo.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 32.641-2022.

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